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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00212-00-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00212-00-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2024-00212-00

CLASE RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE ADRIANA CORREA JIMÉNEZ

DEMANDADO NOTARIA PRIMERA DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por Adriana Correa Jiménez frente a la negativa de la Notaria Primera del Circuito de Manizales de expedir copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; así como copia de los documentos contables donde conste el valor declarado en impue stos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 20 20, 2021, 2022, 2023 y 2024.

ANTECEDENTES

lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 20 20, 2021, 2022, 2023 y 2024.

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2024 la señora Correa Jiménez presentó recurso de insistencia respecto de la negativa de la Notaria Primera del Circuito de Manizales, notificada el 09 de agosto de 2024, de hacer entrega de copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; así como copia de los documentos contables donde conste el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

2 La Notaria Primera del Circuito de Manizales da traslado del recurso de insistencia el 23 de agosto de 2024 , siendo repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en dicha fecha, quien mediante auto del 29 de agosto del año en curso declara la falta de competencia para conocer del mismo dado el carácter nacional que tienen las notarías, siendo efectivamente repartido a este Despacho el 05 de septiembre de 2024.

Manizales en dicha fecha, quien mediante auto del 29 de agosto del año en curso declara la falta de competencia para conocer del mismo dado el carácter nacional que tienen las notarías, siendo efectivamente repartido a este Despacho el 05 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES

Pretende la señora Correa Jiménez que, por vía del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 , la Notaria Primera del Circuito de Manizales se expida copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, mi cro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; así como copia de los documentos contables donde conste el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Hom ecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

Cuestión previa

Antes de decidir el recurso de insistencia, encuentra necesario la Sala determinar si éste procede al tratarse de una notaría. Respecto a la naturaleza de las notarías la Corte Constitucional1 ha indicado:

Naturaleza jurídica de la función notarial en Colombia

3. Conforme a la previsto en el Art. 131 de la Constitución, “compete a la

Constitucional1 ha indicado:

Naturaleza jurídica de la función notarial en Colombia

3. Conforme a la previsto en el Art. 131 de la Constitución, “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios”.

Por su parte, el Art. 1° de la Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones, establece que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial”. Agrega que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

Puede notarse que tanto la Constitución como la ley atribuyen a la función notarial la naturaleza de servicio público, por lo cual la misma es

1 Corte Constitucional, Sentencia C -1159/08; Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería; Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

3 inherente a la finalidad social del Estado y éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 C. Pol.).

Dicho servicio estará sometido al régimen jurídico que fije la ley, podrá ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, o por particulares, y en todo caso aquel mantendrá su regulación, vigilancia y control (Art. 365

C. Pol.).

Dicho servicio estará sometido al régimen jurídico que fije la ley, podrá ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, o por particulares, y en todo caso aquel mantendrá su regulación, vigilancia y control (Art. 365

C. Pol.).

Sobre el particular, esta corporación ha expresado:

“14La función notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial 2 de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. 3

De conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es un “servicio público” (C.P. art. 131) confiado de manera permanente a particulares 4, circunstancia que hace de esta actividad, un ejemplo claro de la llamada “descentralización por colaboración”5 autorizada por la Carta en virtud de los artículos 209, 123 - inciso 3y 365 de la Constitución”.6

Respecto de los caracteres distintivos de la función notarial en Colombia, la Corte Constitucional ha señalado:

“En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C -1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades”.7

una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades”.7

En particular, esta corporación ha indicado que la función notarial no es sólo un servicio público, sino también una función pública o estatal, en los siguientes términos:

“4Conforme a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, coinciden en afirmar que la función notarial, en los países que han acogido el llamado sistema latino, no constituye únicamente un servicio público sino que con figura una función pública. Así, en el derecho comparado, la conferencia

2Ver Gaceta Constitucional No 28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe pública. 3 Art. 1° de la ley 29 de 1973. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-181/97, M.P., doctor Fabio Morón Díaz. 5 Ver Sentencias SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-181/97 y Sentencia C-166 de 1995, C-741/98, entre otras. 6 Sentencia C-399 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia C -1212 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. Aclaración d e Voto de Manuel José Cepeda Espinosa. Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes.17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

4 permanente de los notariados de la comunidad Europea, en sesión del 23 de marzo de 1991, caracterizó la actividad notarial

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4 permanente de los notariados de la comunidad Europea, en sesión del 23 de marzo de 1991, caracterizó la actividad notarial como “una delegación de la autoridad del Estado para dar a los documentos que redacta y de los cuales es el autor, el carácter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservación asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva”8. En nuestro país, la doctrina 9 y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una función pública (…)”.10

Así mismo, esta corporación ha destacado que la función notarial es ejercida en forma permanente por particulares, en lo que constituye una modalidad de la descentral ización por colaboración, con fundamento en las normas superiores que establecen que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (Art. 210) y que los servicios públicos podrán ser prestados por particulares (Art. 365), en desarrollo de la participación de los gobernados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que constituye uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2°).11

A este respecto ha señalado que los particulares que ejercen la función notarial son autoridades estatales, por tratarse de una función de la cual es titular el Estado, así:

“El régimen al que en forma tan breve se acaba de aludir es indicativo de la calidad en que actúan los particulares encargados del desempeño de la función notarial. Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores

“El régimen al que en forma tan breve se acaba de aludir es indicativo de la calidad en que actúan los particulares encargados del desempeño de la función notarial. Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el carácter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, “ en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público...” (Subrayas fuera del texto).12” 13

En ocasión posterior expuso:

“Justamente en nuestro ordenamiento jurídico, la ley les reconoce a los notarios autoridad cuando les confía atribuciones en las cuales está de por medio el ejercicio de una función pública, pues en ese caso, éstos se colocan en una posición de supremacía frente a quienes acuden al servicio notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio quedan obligatoriamente subordinados a las

8 Ver R Blanquer Uberos “Notario” en Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid: Civitas, 1995, Tomo III, p. 4447. 9 En el campo doctrinal, ver, entre otros, Manuel Cubides Romero. Derecho notarial colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp 112 y ss. Manuel Gaona Cruz. “El notariado, una función pública” en Estudios Constitucionales. Bogotá: Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, p 368 y ss. 10 Sentencia C-741 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia C-181 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.

10 Sentencia C-741 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia C-181 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-166 de 1995. 13 Sentencia C-181 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

5 determinaciones que aquél imparta, desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones”.14

Por otra parte, la misma corporación ha expresado que tales particulares no son, en sentido subjetivo, servidores públicos:

“Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención.15” 16 (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, si bien los notarios son reputados como particulares también lo es que, cumplen una función pública, por lo que adquieren la connotación de autoridad, por ser quien da fe sobre la autenticidad de los documentos que ante la Notaría se presenta, además de adelantar trámites de registro de venta y compra de bienes inmuebles o muebles, entre otras, por lo que es procedente el recurso de insistencia.

El derecho al acceso a la información.

Considera esta Sala que el derecho de petición es un mecanismo efectivo para que las personas puedan ejercer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de la información de la cual dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa y que se materializa o

personas puedan ejercer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de la información de la cual dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa y que se materializa o reconoce expresamente por el Constituyente en el artículo 23 constitucional, por cuyo ministerio: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio an te organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En concordancia con lo anterior y de manera autónoma, el artículo 74 de la Constitución Política indica que,

14 Sentencia C-1508 de 2000. M. P. Jairo Charry Rivas. Salvamento de Voto de José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sobre este punto, en la sentencia C-181/97, la Corte sostuvo lo siguiente: “Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, ‘en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público’. (...) Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades”.

tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades”. 16 Sentencia C-1212 de 2001, antes citada. Según lo dispuesto en el Art. 123 de la Constitución, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

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“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” /Líneas no son del texto/.

Estos preceptos se desarrollan con la Ley 1755 de 2015, y en su artículo 13, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”.

También el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 determina que, “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Destacado fuera de texto).

A su turno, el canon 24 de la Ley 1755 de 2015 preceptúa que,

“Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia

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7 intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

7 intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por su s apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

De igual formar el artículo 25 de la Ley 1437/11, relativo al ‘Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva’, consagra que, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá

información por motivo de reserva’, consagra que, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario…”, si gnificando con ello que con la nueva codificación se mantiene incólume la exigencia relativa a la diáfana y precisa indicación de las normas legales que, por motivo de reserva, impida suministrar información o la expedición de documentos.

De las disposiciones en referencia se colige en primera medida que , por regla general, todas las personas tienen derecho a formular peticiones y a obtener pronta resolución, siendo inherente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, solo siendo posible negar el acceso a la misma cuando tienen el carácter de reservado.

De otro lado, cabe insistir que el derecho al acceso a los documentos tiene límites, dicho óbice17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

8 únicamente puede y ha de ser fijado por el legislador, “…cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable.17 En efecto, “ el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 9 1 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”18…”19.

Al tiempo, la misma Corte Constitucional ha expresado que dicha limitación ha de satisfacer las siguientes reglas, “… (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén

satisfacer las siguientes reglas, “… (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ello s, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público. 20…”21. Por manera, cuando una de tales subreglas brilla por su aus encia, mal puede la entidad respectiva predicar límites para la accesibilidad a la información que reposa y administra en sus dependencias.

Respecto del acceso a la información la Corte Constitucional en Sentencia T-114/18 señaló que:

[…]

4.1. Acceso a la información pública

54. Con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se promulgó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. En dicha normatividad se catalogó como fundamental el derecho de acceso a la información pública y, adicionalmente, su artículo 2°, definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal22.

55. En lo tocante a los sujetos obligados a entregar la información pública, esta Corte debe advertir que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las autoridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertene cientes a los niveles

55. En lo tocante a los sujetos obligados a entregar la información pública, esta Corte debe advertir que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las autoridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertene cientes a los niveles

17 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 18 Ibíd. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Cita de cita: Sentencia T-1029 de 2005. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014: “Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

9 central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.

56. Justamente, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la

servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.

56. Justamente, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su artículo 523, señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la información, así:

▪ Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. ▪ Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. ▪ Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. ▪ Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o d e autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. ▪ Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. ▪ Los partidos o movimientos políticos y lo s grupos significativos de ciudadanos. ▪ Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

57. Se advierte en la mencionada Ley Estatutaria que aquellas personas naturales o jurídicas de carácter pr ivado que sean usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar información24. Sin embargo, la Ley 1755 de 2015 25, en su capítulo III 26,

naturales o jurídicas de carácter pr ivado que sean usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar información24. Sin embargo, la Ley 1755 de 2015 25, en su capítulo III 26, reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y, en consecuencia, le imp uso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes que presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la información es una modalidad del derecho de petición27, se impone concluir que las personas jurídicas de derecho privado sí se encuentran obligadas a suministrar información.

23 Disposición normativa corregida por el artículo 1° del Decreto 1494 de 2015. 24 Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. 25 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26 Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales com o sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2010. De la mencionada providencia se destaca el siguiente aparte: “Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las

“Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado” (Se destaca).17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221

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58. Asimismo, mediante la sentencia C -274 de 2013, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: i) el titular del derecho es universal al señalar que “toda persona” puede conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae la posibilidad de acceso a información en posesión o control de un sujeto obligado no sólo es la información misma, sino también su existencia; iii) el derecho sólo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato constitucional o legal.

59. En lo que tiene que ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública <<o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información>>,

así28:

  1. La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política; ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos; iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no

así28:

  1. La restricción está autorizada por la ley o la Const

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