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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00216-00-(18-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00216-00-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-23-33-000-2024-00216-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO

ACCIONADA: JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL

CIRCUITO DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del trámite de tutela instaurado a través de apoderado judicial por el señor Hugo Alexander Puerta Jaramil lo, contra el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

PRIMERO: declarar que el Juzgado Administrativo Tra nsitorio del Circuito de Manizales incurrió en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del CPACA; en una omisión de sus deberes contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 42 del CGP; y en una mora desproporcional e injustificada al no dar trámite a los escritos de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del mismo.

SEGUNDO: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Puerta Jaramillo.

los escritos de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del mismo.

SEGUNDO: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Puerta Jaramillo.

TERCERO: ordenar al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver sin más demora la solicitud de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del proceso presentada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, bajo radicado número 63001-33-33-006-2020-00049-00.

HECHOS

1. Que se presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela

Sentencia. 163

2 Sexto Administrativo oral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001 -33-33-0062020-00049-00.

2. Que el objeto del proceso es el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado al salario básico legalmente establecido en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional.

3. Dentro del proceso se surtió trámite de impedimento, por lo que se designó conjuez, el cual admitió la demanda y ordenó su notificación.

4. El 31 de enero de 2022 se allegó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, este solo fue remitido al correo electrónico del juzgado, omitiendo la carga impuesta en el

cual admitió la demanda y ordenó su notificación.

4. El 31 de enero de 2022 se allegó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, este solo fue remitido al correo electrónico del juzgado, omitiendo la carga impuesta en el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011.

5. Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia informó que el expediente había sido trasladado al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de

Manizales.

6. El 4 de noviembre de 2022 se solicitó acceso al enlace del expediente, verificando que reposaba escrito de contestación de la demanda que solo fue remitido al juzgado, dejando de cumplir con la carga procesal que impone el deber de enviarla también a las partes; a lo que se sumó que de manera involuntaria el Despacho no se percató de tal situación, y revisado nuevamente el sistema solo hasta el 7 de febrero de 2022 fue registrado esta actuación, sin cargar el respectivo documento, ni correr los traslados correspondientes.

7. Que lo anterior, impidió que en su momento se tuviera conocimiento del contenido del escrito de contestación, y tampoco se corrió traslado del término de reform a de la demanda, ni de las excepciones, con el fin de realizar el respectivo pronunciamiento.

8. Que se presentaron escritos solicitando se corriera traslado del término de reforma de la demanda y las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin obtener respuesta alguna por parte de los despachos que, en virtud de la creación de los juzgados transitorios,

fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin obtener respuesta alguna por parte de los despachos que, en virtud de la creación de los juzgados transitorios, conocían de los procesos. El 8 de septiembre se reiteró la solic itud al Juzgado Transitorio de Manizales que tiene a cargo el expediente, mediante correo del 28 de septiembre se informó que al proceso de la referencia se le corrió traslado de las excepciones el 12 de mayo de 2003.17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

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9. El 3 de octubre de 2023 se presentó solicitud de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del proceso. Sin embargo, al no recibir respuesta, se reiteró la solicitud el 14 de marzo de 2024, sin que tampoco se haya emitido pronunciamiento.

10. Que teniendo en cuenta que las solicitudes de petición elevadas no fueron atendidas, se generó una mora considerable e injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049-00.

INFORME DE LA DEMANDADA

EL JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES: se pronunció sobre cada hecho planteado por la parte actora, explicando que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hugo Alexander Puerta Jaramillo contra la Procuraduría General de la Nación, con número de radicación 63001-33-33-0062020-00049-00, fue admitida por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 24 de noviembre 2021.

contra la Procuraduría General de la Nación, con número de radicación 63001-33-33-0062020-00049-00, fue admitida por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 24 de noviembre 2021.

Que se logró verificar que la entidad demandada intentó realizar en varias ocasiones el envío de la contestación usando el canal digital del despacho judicial, siendo recepcionada el 31 de enero de 2021, y realizó el envió físico de la misma, actuación fue registrada por el Despacho el 7 de febrero de la misma anualidad.

Que fue solicitado por parte del apoderado del demandante el 4 de noviembre de 2022 se corriera traslado del término de la reforma a la demanda y de las excepciones propuestas, resaltando que no es deber del Despacho correr traslado del término de la reforma a la demanda, ya que e l mismo empieza por disposición legal una vez termina el término del traslado de la demanda, según el artículo 173 del CPACA.

Afirmó que, a pesar de que es cierto que la parte demandada no envió copia de su contestación al demandante, era deber del abogado vigilar el término de vencimiento del traslado de la demanda para proceder a reformarla, si era de su interés ; y resaltó que es diferente el traslado de las excepciones propuestas, que aunque solo se formuló una, que no tenía el carácter de previa, de la misma se corrió traslado el 15 de mayo de 2023 y , además, se le envió el link del expediente para que accediera permanentemente al mismo.

Mencionó que, al vencerse el término de traslado de la demanda, correspondía al

además, se le envió el link del expediente para que accediera permanentemente al mismo.

Mencionó que, al vencerse el término de traslado de la demanda, correspondía al representante de la parte demandante solicitar al juzgado de origen copia del escrito de demanda registrado y no esperar 10 meses para hacer una solicitud al respecto. Así mismo,17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

4 explicó que el traslado de la reforma de la demanda se le corre a la parte demandada una vez sea reformada y admi tida, pero no se le corre traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda para que reforme.

Expuso que no existe mora judicial en razón a su capacidad estructural y de funcionamiento que no le permiten resolver solicitudes presentadas con 5 meses de antigüedad, máxime cuando a la fecha tramitan más de 800 procesos de 4 circuitos administrativos, y que el Despacho solo funciona con 3 empleados y un Juez, por lo que se complica dar respuesta en un tiempo mínimo, o en los términos legalmente establecidos.

Concluyó que no se encuentran bajo una mora injustificada respecto al trámite judicial, sino que, al contrario, están dentro de un plazo razonable y tolerable de solución, teniendo en cuenta que la solicitud se realizó hace 5 meses.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por la demandada, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales incurrió en mora judicial

por la demandada, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales incurrió en mora judicial al no haber resuelto la solicitud de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del proceso presentada por la parte actora e l 3 de octubre de 2023 , reiterada el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049-00?

Lo probado en la actuación

● Se envió como anexo de la demanda, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049.

● Se anexaron con el escrito de tutela escritos enviados por la parte demandante a través de correo electrónico los días 3 de octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024, a través de los cuales solicitó declarar la nulidad y saneamiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049.17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

5 ● El juzgado accionado allegó cuadros en Excel que contienen la información relativa a los procesos activos que tiene por cada Circuito Administrativo correspondiente (Armenia – Quibdó – Manizales y Pereira), de los cuales se desprende que su inventario es de más de 800 procesos.

Solución problema jurídico

¿El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales incurrió en mora judicial

– Quibdó – Manizales y Pereira), de los cuales se desprende que su inventario es de más de 800 procesos.

Solución problema jurídico

¿El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales incurrió en mora judicial al no haber resuelto la solicitud de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del proceso presentada por la parte actora e l 3 de octubre de 2023 , reiterada el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049-00?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales no incurrió en mora judicial injustificada, ya que se encuentran probadas razones de carga laboral que soportan la tardanza en la resolución de los memoriales presentados por la parte actora en el proceso ordinario que cursa ante ese Despacho.

Discute el actor que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales ha incurrido en un evidente desconocimiento del principio de celeridad consagrado en diversas normas. Además, argumentó que omitió el cumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 42 del Código General del Proceso, produciéndose una mora desproporcionada e injustificada por no tramitar los escritos de nulidad autónoma del debido proceso y saneamiento del proceso presentados el 3 de octubre de 2023, y 14 de marzo de 2024.

En este contexto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la alegada mora en las actuaciones procesales, debiendo advertir que por mandato de la Constitución, el trámite

octubre de 2023, y 14 de marzo de 2024.

En este contexto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la alegada mora en las actuaciones procesales, debiendo advertir que por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales debe adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales para que así el interesado pueda acceder a una decisión oportuna y efectiva, ya que de no ser así, se podría configu rar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, se presente la mora judicial, la cual ha sido definid a por l a Corte Constitucional como un “fenómeno multicausal y estructural”1, que se presenta en razón al “alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente

1 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

6 congestión judicial”2, la cual supera muchas veces la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Respecto al tema, y especialmente la procedencia de la acción de tutela para la protección de los mencionados derechos fundamentales cuando se presenta mora judicial, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:3

La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a

La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se l esione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del pla zo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Asimismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

En igual sentido, en otra providencia del Consejo de Estado4, mencionó que:

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que:

«[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la

injustificada.

Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que:

«[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación

2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2024. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03460-00. M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Sección Primera - dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03821-00 (AC) 5 Ibidem.17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

7 razonable de la demora 6. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo

incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o a menaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. (…)

Finalmente, en providencia T-230 de 2013, señaló que:

Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional.

De acuerdo con las jurisprudencias reseñadas, se observa una postura constante respecto a la declaratoria de mora judicial, que permite inferir que esta se configura cuando existe

en la alteración del turno, era excepcional.

De acuerdo con las jurisprudencias reseñadas, se observa una postura constante respecto a la declaratoria de mora judicial, que permite inferir que esta se configura cuando existe una dilación injustificada en la resolución de los casos que están bajo la competencia del juez.

Por consiguiente, si se prueba una conducta de este tipo, se estaría incurriendo en una violación o afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Pero también se ha determinado que existen circunstancias que pueden impedir resolver las solicitudes conforme a los términos establecidos por la normativa aplicable, sin que esta situación, per se , denote una violación automática de dich os derechos constitucionales. Por ello, se hace necesario evaluar la complejidad del caso y/o la sobrecarga laboral, como justificaciones para un posible retraso.

6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada».17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

8 Aterrizando lo anterior a las circunstancias de lo sucedido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049-00, la Sala no encuentra acreditado que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de

restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049-00, la Sala no encuentra acreditado que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales haya incurrido en mora judicial injustificada respecto de la solicitud presentada por la parte actora en octubre de 2023, reiterada en marzo de 2024.

Aunque es cierto que los memoriales presentados no han sido resueltos, y que incluso el primero fue radicado el año pasado , encuentra la Sala q ue esto se debe a motivo s razonablemente justificado s, como son la alta carga laboral que tiene el mencionado despacho, lo cual se debe, entre otros, a las razones que generaron su creación, entre las que se encuentran la necesidad de descongestionar el si stema judicial a raíz de la gran cantidad de demandas originadas en las reclamaciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar , probándose que en este caso que el juzgado accionado tiene un inventario de más de 800 procesos , provenientes de otros circuitos administrativos; y a una planta de personal que consta de 3 empleados y un juez, es decir, menos empleados que los asignados a un juzgado administrativo permanente; aspectos que claramente dificultan la resolución de los procesos en tiempos inferiores.

En este sentido , se evidencia que la demora no obedece a la falta de diligencia ni a una omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial; y tampoco probó por la parte actora una circunstancia especial que le genere un perjuicio irremediable por no haberse resuelto el mencionado memorial, o que conlleve el tener que alterar el turno que

la parte actora una circunstancia especial que le genere un perjuicio irremediable por no haberse resuelto el mencionado memorial, o que conlleve el tener que alterar el turno que tiene para resolver se so pena de g enerar un daño irreparable , ya que debe tenerse en cuenta que los procesos ingresan a despacho en un orden, y variarlo sin justificación podría conllevar la vulneración de derechos de los sujetos procesales de otros medios de control que ingresaron con anterioridad.

Se considera por lo mencionado que no se presentó una violación o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Hugo Alexander Puerta Jaramillo, ya que la mora judicial está justificada.

Sin embargo, se exhortará al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales para que, a la mayor brevedad posible , y en la medida de sus posibilidades, dé trámite a la solicitud presentada por la parte accionante , teniendo en cuenta que al momento de pronunciarse sobre la acción de tutela expuso argumentos de defensa frente a las causales de nulidad y saneamiento del proceso que planteó el demandante en el proceso ordinario a través de los memoriales objeto de este trámite judicial.17001-23-33-000-2024-00216-00 Acción de Tutela Sentencia. 163

9 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO

de la ley. FALLA

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO dentro de la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales para que, a la mayor brevedad posible, y en la medida de sus posibilidades, dé trámite a la solicitud presentada por la parte accionante relativa a la nulidad del proceso y saneamiento radicadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2020-00049-00.

TERCERO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres dí as siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 057 de la misma fecha.

de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 057 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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