TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00221-00-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00221-00-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Especial de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 259
Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez Radicación: 17001-23-33-000-2024-00221-00
Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Artículos 2 al 14 del Acuerdo n°009 del 21 de agosto de 2024 , emanado del Concejo
Municipal de Pácora, Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 74 del 15 de noviembre de 2024
Manizales, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los Artículos 2 al 14 del Acuerdo n° 009 del 21 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Pácora, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO N° 013 DEL 19 DE JUNIO DE 2013 Y SE ESTABLECE EL CONSEJO
MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL —CMDR— DEL MUNICIPIO DE
PÁCORA CALDAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL —CMDR— DEL MUNICIPIO DE
PÁCORA CALDAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0 193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor Gobernador de Caldas (E), y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la C onstitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 2
La solicitud de invalidez
El 16 de septiembre de 202 42, el Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo n°009 del 21 de agosto de 2024, para que se resuelva sobre su validez en tanto consideró que el Concejo Municipal de Pácora vulneró el ordenamiento jurídico superior3.
Como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud efectuada, el Departamento de Caldas indicó que el Concejo de Pácora derogó el Acuerdo 013 del 19 de julio de 2013 mediante el cual se creó el Consejo Municipal de Desarrollo Rural de ese municipio. Agregó que de manera simultánea la misma Corporación edilicia reglamentó el funcionamiento, los comités, estructura y demás aspectos de un consejo de desarrollo rural inexistente en tanto fue derogado por el artículo primero de la norma demandada.
Explicó que la competencia para la creación de los consejos municipales de
estructura y demás aspectos de un consejo de desarrollo rural inexistente en tanto fue derogado por el artículo primero de la norma demandada.
Explicó que la competencia para la creación de los consejos municipales de desarrollo rural está a cargo del alcalde según lo previ sto en los artículos 61 de la Ley 101 de 1993, 91 de la Ley 136 de 1994 y 89 de la Ley 160 de 1994.
Mencionó que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 160 de 1994, a los concejos municipales les corresponde la reglamentación de los consejos municipales de desarrollo rural.
Adujo que lo anterior permite evidenciar un vicio en el proceso de formación del acuerdo demandado.
Pronunciamientos frente a la solicitud de invalidez
El Municipio de Pácora en documento que obra en el archivo 00 6 del expediente digital expresó su oposición a la solicitud de revisión de validez radicada por el Departamento de Caldas.
Propuso las excepciones que denominó:
1.- “VALIDEZ DEL ACUERDO 009 DEL 21 DE AGOSTO DE 2024”:
Expresó que este acuerdo municipal se produjo amparado en normas legales y vigentes y en un compromiso con la misma Secretaría de Agricultura del Departamento que exigió dicho trámite desde el pasado mes de mayo.
2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 14 y siguientes del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 3 Manifestó que lo planteado en los argumentos de la Secretaria Jurídica de la Gobernación es muy distinto a lo señalado por los mismos funcionarios de la
Manifestó que lo planteado en los argumentos de la Secretaria Jurídica de la Gobernación es muy distinto a lo señalado por los mismos funcionarios de la Secretaria de Agricultura de esa entidad en la que se adquirió dicho compromiso y quienes diseñaron incluso la minuta del proyecto de Acuerdo.
Indicó que el Gobierno Nacional está trabajando actualmente sobre una reforma rural para dar facilidad y acceso a créditos y políticas agropecuarias para nuestros campesinos, por lo que se pretende tener organizada la participación de empresarios campesinos y estar al día con los documentos exigidos, para cuando se solicite por las autoridades competentes.
Consideró que la competencia a la que se refiere la Ley 101 de 1993 está dada es a los Concejos Municipales en materia de reglamentación y funcionamiento del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
Afirmó que la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Pácora no está derogada ya que el artículo 15 del acuerdo demandado expresa que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el Acuerdo No 13 del 19 de junio de 2013, por lo que debe entenderse que lo derogado es lo contrario a lo previsto en el nuevo acuerdo.
2.- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL”:
Expresó que c onforme a lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo municipal, con el objeto de evi tar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrativo es contrario a la
encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo municipal, con el objeto de evi tar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley.
3.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”:
Indicó con apoyo en el artículo 382 del CGP que si durante el desarrollo del proceso, la realidad probatoria permit e inferir la cristalización de una excepción que aniquile la validez de las pretensiones, el Juez puede declararlas de forma oficiosa.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de septiembre de 202 44 y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado ponente.
4 Archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 4
La solicitud de validez fue admitida el 17 de septiembre de 20245, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Pácora y al alcalde de ese municipio.
A través de providencia del 3 de octubre de 20246, el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas.
Según constancia secretarial del 17 de octubre de 20247, en esa fecha el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1. Competencia
La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1. Competencia
La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la C arta Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcald e enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contr ario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
5 Archivo nº 004 del expediente digital. 6 Archivo nº 011 del expediente digital.
siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
5 Archivo nº 004 del expediente digital. 6 Archivo nº 011 del expediente digital. 7 Archivo nº 025 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 5 ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribu nal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado
Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Depar tamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma8, procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:
8 En tanto el acuerdo objeto de est udio fue radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 25 de mayo de 2023 (página 25 del archivo nº 002 del expediente digital), y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 26 de junio siguiente.Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 6
Caldas el 25 de mayo de 2023 (página 25 del archivo nº 002 del expediente digital), y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 26 de junio siguiente.Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 6 ▪ ¿El Concejo Municipal de Pácora tenía competencia para expedir los artículos 2 al 14 del Acuerdo n° 009 del 21 de agosto de 2024?
▪ ¿Al haberse suprimido el Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Pácora, podía el Concejo Municipal de ese municipio reglamentar el funcionamiento del mismo en los artículos objeto de revisión de validez?
3. El acuerdo sometido a análisis de validez
El examen de validez se predica de los artículos 2 al 14 del Acuerdo n°009 del 21 de agosto de 2024 , cuyo contenido esencial se sintetiza de la siguiente manera.
Se indicó que dicho acto se expedía en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Concejo Municipal de Pácora, en especial las contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 31 5 de la Constitución Política y el artículo 29 literal f) numeral 5 de la Ley 1551 de 2012.
La parte resolutiva del acuerdo es del siguiente tenor:
(…)
(…)Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 7
(…)
(…)Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 8
4. Marco normativo
De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento
(…)
(…)Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 8
4. Marco normativo
De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:
- Artículos 61 y 64 de la Ley 101 de 1993:
ARTÍCULO 61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
ARTÍCULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde.Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 9
- Artículo 91 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el art ículo 29 de la
Ley 1551 de 2012:
ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los a cuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…)
f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región:
(…)
5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función princi pal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
- Artículo 89 de la Ley 160 de 1994:
ARTÍCULO 89. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las
proyectos que sean objeto de cofinanciación.
- Artículo 89 de la Ley 160 de 1994:
ARTÍCULO 89. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comun idades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionaliza r las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
5. Examen del caso concreto
Pasa esta Sala a analizar el cargo de invalidez expuesto en la solicitud hecha por el Departamento de Caldas, el cual resume este Tribunal en la competencia —del concejo o del alcalde—para reglamentar el funcionamiento del Consejo Municipal de Desarrollo Rural teniendo en cuenta que previamente se derogó el acto administrativo que creó dicha instancia de concertación.
De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 101 de 1993 y el numeral 5 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, es competencia del alcalde municipalExp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 10 crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
De ot ra parte, según lo previsto por el artículo 64 de la Ley 101 de 1993 corresponde a los concejos municipales reglamentar la conformación de los
proyectos que sean objeto de cofinanciación.
De ot ra parte, según lo previsto por el artículo 64 de la Ley 101 de 1993 corresponde a los concejos municipales reglamentar la conformación de los consejos municipales de desarrollo rural, a iniciativa del alcalde.
En criterio del Gobernador de Caldas, al derogarse con el artículo primero del Acuerdo nº 009 de 2024 la norma que había creado el Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Pácora en el año 2013 , el cabildo municipal no podía reglamentar en los artículos 2 a 14 demandados, la mencionada instancia superior de concertación ya que actualmente la misma es inexistente.
Al re specto, considera este Tribunal que la competencia otorgada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 a los alcaldes municipales para crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, no derogó de manera expresa la función de los concejos municipales para reglamentar el funcionamiento de esa instancia de concertación.
El Diccionario de la Real Academia Española 9 define la palabra crear como producir algo de la nada o “establecer, fundar, introducir por vez primera algo; hacerlo nacer o darle vida, en sentido figurado ”. Así mismo, en relación con la palabra reglamentar, expresó la misma academia10 que se refiere a “Sujetar a reglamento un instituto o una materia determinada”.
En este sentido, para la Sala de decisión es claro que corresponde a los alcaldes municipales crear el consejo municipal de desarrollo rural y a los concejos reglamentar su funcionamiento.
Para el caso del Municipio de Pácora, se acreditó en este trámite especial que
municipales crear el consejo municipal de desarrollo rural y a los concejos reglamentar su funcionamiento.
Para el caso del Municipio de Pácora, se acreditó en este trámite especial que en el Acuerdo 034 del 15 de noviembre de 1995 se creó por el concejo municipal dicha instancia superior de concertación en materia de desarrollo rural y agrario.
Así mismo, se demostró que dicho acuerdo fue derogado expresamente por el Acuerdo Municipal 013 del 19 de julio de 2013, norma en la que además se creó y reglamentó el Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Pácora. Ello
9 Disponible en: https://www.rae.es/drae2001/crear 10 Disponible en: https://dle.rae.es/reglamentarExp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 11 cuando ya estaba vigente la modificación del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 realizada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que estableció como competencia de los alcaldes la creación de estos consejos municipales de desarrollo rural.
De este modo, al derogarse el Acuerdo Municipal 013 del 19 de julio de 2013 que había creado el Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Pácora con la norma objeto de revisión de validez (Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2024), la Sala infiere , en concordancia con lo afirmado por el Departamento de Caldas, que dicha instancia no se encuentra creada actualmente en ese municipio.
Esta Corporación destaca adicionalmente que en el artículo 2 del Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2024 se dice “actualizar” el Consejo Municipal de
Caldas, que dicha instancia no se encuentra creada actualmente en ese municipio.
Esta Corporación destaca adicionalmente que en el artículo 2 del Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2024 se dice “actualizar” el Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Pácora ; sin embargo, como se indicó, en el artículo primero de ese acto administrativo se derogó expresamente la norma que había dispuesto la creación de esa instancia.
No obstante, en criterio de este Tribunal el contenido de los artículos 2 a 14 corresponden al resultado del ejercicio de una función propia de los concejos Municipales, referida a establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias.
En efecto, al revisar cada una de las disposiciones demandadas, la Sala advierte que lo previsto en el Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2024 no corresponde a la creación de una instancia de concertación como lo indica el señor Gobernador en la demanda, sino a la reglamentación del Consejo Municipal de desarrollo rural (CMDR).
Por este motivo, la Sala considera que al margen de la existencia o no de dicho órgano en el Municipio de Pácora, lo cierto es que el concejo municipal de esa localidad tiene competencia para reglamentar el mismo como lo hizo en el acuerdo objeto de revisión de validez.
Al respecto este Tribunal advierte las siguientes determinaciones en relación con el Consejo Municipal de Desarrollo Rural de Pácora que se reglamentó en el acuerdo demandado:
Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2024 • Actualiza el Consejo Municipal de desarrollo rural (CMDR) como una instancia superior de concertación entre las autoridades nacionales, regionales y locales, con las comunidades rurales y las
el acuerdo demandado:
Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2024 • Actualiza el Consejo Municipal de desarrollo rural (CMDR) como una instancia superior de concertación entre las autoridades nacionales, regionales y locales, con las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural encargado deExp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 12 orientar y discutir las políticas, planes y programas, directamente relacionados con el sector rural agropecuario para contribuir al fortalecimiento del sector productivo agropecuario y a su de sarrollo sostenible. • Indica que el CMDR actuará como representante de las comunidades ante el Consejo Territorial de Planeación. • Menciona que CMDR interactuará con la Gobernación de Caldas a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. • Asigna funciones al CMDR. • Indica los integrantes que conforman el CMDR. • Describe los integrantes del Comité Técnico del CMDR. • Se refiere al Comité de Reforma Agraria, a los integrantes y funciones del mismo. • Establece la organización interna del CMDR. • Otorga fac ultades al CMDR para crear comités necesarios para el cumplimiento de sus funciones. • Autoriza al CMDR para adoptar su propio reglamento interno. • Establece el número de reuniones ordinarias al año del CMDR.
De acuerdo con lo anterior, se concluye por parte de esta Sala de decisión que el Concejo Municipal de Pácora reglamentó una instancia (CMDR) de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, motivo por el cual no se acoge el argumento del Departamento de Caldas en el sentido que lo realizado por el cabildo municipal fue la creación de dicho órgano.
con sus funciones constitucionales y legales, motivo por el cual no se acoge el argumento del Departamento de Caldas en el sentido que lo realizado por el cabildo municipal fue la creación de dicho órgano.
En este sentido, considera el Tribunal que los artículos 2 a 14 del Acuerdo 009 del 21 de agosto de 2024 no transgreden la competencia establecida en el artículo 61 de la Ley 101 de 1993 y el numeral 5 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que radica en los alcaldes municipales la función de crear los Consejos Municipales de desarrollo rural.
En efecto, este Tribunal recuerda que es competencia del alcalde municipal crear el consejo municipal de desarrollo rural, y que corresponde al concejo municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 101 de 1993 reglamentar dicha instancia como lo realizó en la norma demandada.
Conclusión
En ese sentido, el Tribunal concluye que no le asiste razón al Departamento de Caldas en los argumentos expuesto en la solicitud de revisión de validez.
Lo anterior, en tanto se acreditó en este trámite que lo previsto en los artículosExp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 13 2 al 14 del Acuerdo n°009 del 21 de agosto de 2024 corresponde al ejercicio de la función reglamentaria propia de los concejos municipales.
En este sentido, la Sala infiere que las disposiciones demandadas no crean el Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) en el Municipio de Pácora sino que reglamentar dicha instancia de concertación.
Por lo analizado, como los artículos 2 al 14 del Acuerdo n°009 del 21 de agosto
Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) en el Municipio de Pácora sino que reglamentar dicha instancia de concertación.
Por lo analizado, como los artículos 2 al 14 del Acuerdo n°009 del 21 de agosto de 2024 no quebrantan el ordenamiento jurídico descrito por el Departamento de Caldas, esta Sala negará las pretensiones de la demanda y declarará la validez de los artículos del mencionado acuerdo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. NIÉGASE la solicitud del Departamento de Caldas en relación con la invalidez de los artículos 2 al 14 del Acuerdo n°009 del 21 de agosto de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO N° 013 DEL 19 DE
JUNIO DE 2013 Y SE ESTABLECE EL CONSEJO MUNICIPAL DE
DESARROLLO RURAL—CMDR— DEL MUNICIPIO DE PÁCORA CALDAS
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, emanado del Concejo Municipal de Pácora, Caldas.
Segundo. COMUNÍQUESE esta determinación a l señor Gobernador del Departamento de Caldas, al señor Alcalde del Municipio de Pácora, al señor Presidente del Concejo Municipal de Pácora, así como al señor Agente del Ministerio Público.
Tercero. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
Cuarto. Por la Secretaría de esta Corporación, HÁGANSE las anotaciones
Ministerio Público.
Tercero. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
Cuarto. Por la Secretaría de esta Corporación, HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,Exp. 17001-23-33-000-2024-00221-00 14
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.