TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00226-00-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00226-00-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 14 de febrero de 2025
Asunto: Sentencia de única instancia N° 015
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°482 de 28 de agosto de 2024, proferido por el Municipio de Aranzazu (Caldas), artículos 3, 4 y 6.
Expediente: 17001-2333-000-2024-00226-00
Acta de discusión: No. 12 de la fecha.
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°482 de 28 de agosto de 2024 proferido por el Municipio de Aranzazu (Caldas), “Por medio del cual se realizan modificaciones el presupuesto de ingresos y rentas, gastos y servicio a la deuda de la vigencia 2024”, para que se decida sobre la validez de los artículos 3, 4 y 6.
del cual se realizan modificaciones el presupuesto de ingresos y rentas, gastos y servicio a la deuda de la vigencia 2024”, para que se decida sobre la validez de los artículos 3, 4 y 6.
Como sustento de la petición, sostiene que mediante el artículo 3 del acuerdo en mención, se adicionaron $108. 106.223 al presupuesto de ingresos, los cuales no fueron correlativamente adicionados al presupuesto de gastos, lo que implica que dicho rubro no puede ejecutarse , precisamente por no estar previsto en el presupuesto, además, se genera un desorden presupuestal al no existir unidad o correspondencia entre los ingresos y los gastos, y se hace estéril el control político y presupuestal, porque para ello en el presupuesto debe figurar la totalidad de ingresos y gastos. Lo anterior, a su juicio, vulnera los mandatos establecidos en los artículos 345 a 347 de la Constitución Política y 12 y 15 del Decreto 111 de 1996.
De otro lado, expresa que los artículos 4 y 6 de la norma municipal redujeron el presupuesto de ingresos e inversión, actuación para la cual el Concejo municipal
1 1ED_DemandaAne_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
2 de 11 carece de competencia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 109 del Decreto 111 de 1996, que establece que las reducciones o aplazamientos de partidas presupuestales son actos propios de la ejecución presupuestal, por lo que
carece de competencia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 109 del Decreto 111 de 1996, que establece que las reducciones o aplazamientos de partidas presupuestales son actos propios de la ejecución presupuestal, por lo que corresponden al alcalde por vía de decreto y no al concejo.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, término en el cual se pronunció el Municipio de Aranzazu (Caldas), mientras que el Concejo municipal guardó silencio3.
3. CONTESTACIÓN4
El municipio de Aranzazu se opone a la declaratoria de invalidez del Acuerdo municipal demandado. Respecto del primer punto, expresa que lo que indican las normas presuntamente infringidas no es que todo dinero que ingrese al presupuesto deba gastarse, sino que todas las erogaciones deben incluirse en el presupuesto de gastos y que todos los gastos deben estar incluidos en la ley de apropiaciones. Por ende, si bien la partida presupuestal de $108.106.223 no podrá ser ejecutada, tal como dice el departamento, ello por sí mismo no genera la invalidez del acto administrativo proferido por el Concejo municipal. Así las cosas, considera que l os cuestionamientos del departamento se basan en meros temores y no en una infracción normativa concreta.
En cuanto al segundo reparo formulado por el Departamento de Caldas, estima que tampoco se han vulnerado los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, pues el
infracción normativa concreta.
En cuanto al segundo reparo formulado por el Departamento de Caldas, estima que tampoco se han vulnerado los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, pues el Concejo tiene la competencia para efectuar todas las operaciones relativas a la adición y la modificación del presupuesto, por tratarse de una instancia de discusión y debate democrático. Por otra parte, estima que la competencia del Ejecutivo para reducir el presupuesto municipal está circunscrita a los casos previstos en el artículo 76 del decreto en mención, pero no le restan competencia al Concejo para que lo haga en los demás casos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº 2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
2. Problemas Jurídicos
Le corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo 3° del Acuerdo Municipal N°482 de 28 de agosto de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), desconoce el ordenamiento jurídico por haber adicionado al presupuesto municipal la suma de $108.106.223 sin que dicho monto se vea correlativamente reflejado en el presupuesto de gastos o apropiaciones?
2 4Autoadmitedem_ADMITEDEM_00004AdmiteDemandapd(.pdf) NroActua 4 .
la suma de $108.106.223 sin que dicho monto se vea correlativamente reflejado en el presupuesto de gastos o apropiaciones?
2 4Autoadmitedem_ADMITEDEM_00004AdmiteDemandapd(.pdf) NroActua 4 . 3 9AlDespachocon_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 10. 4 10_memorialweb_contestaciondemanda-01pronunciamientoReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
3 de 11 De igual manera, deberá determinarse si ¿los artículos 4 y 6 de la norma municipal vulneran el ordenamiento jurídico, por haber introducido reducciones al presupuesto municipal, cuando este tipo de movimientos es competencia del alcalde y no del Concejo?
3. Tesis
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el artículo 3 del Acuerdo Municipal N°482 de 28 de agosto de 2024 proferido por el Municipio de Aranzazu es contrario a derecho por desconocer el principio de universalidad del presupuesto, pues en virtud de este mandato, el presupuesto debe incorporar todos los gastos que se vayan a ejecutar durante la respectiva vigencia, para facilitar el efectivo control político y técnico del presupuesto. En este caso, se incorporaron recursos del Sistema General de Participaciones sin circunscribirlos a ningún gasto o apropiación específica.
Así mismo, sostendrá que son inválidos los artículos 4 y 6 de dicho acuerdo municipal, en la medida que reducen el presupuesto municipal, competencia que es
Participaciones sin circunscribirlos a ningún gasto o apropiación específica.
Así mismo, sostendrá que son inválidos los artículos 4 y 6 de dicho acuerdo municipal, en la medida que reducen el presupuesto municipal, competencia que es exclusiva del alcalde municipal y no del Concejo, al tratarse de un movimiento propio de la fase de ejecución presupuestal , conforme lo ha señalado este Tribunal en casos similares.
4. Análisis de los problemas jurídicos
En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad de los artículos 3, 4 y 6 del Acuerdo Municipal N°482 de 28 de agosto de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), cuyo contenido se sintetiza a continuación:
“ARTÍCULO TERCERO: Adicionar al Presupuesto de ingresos, Fondo Local de Salud, de la vigencia 2024, la suma de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($108.106.233,43), como se discrimina a continuación:
ADICIONAR
21 1 INGRESOS 108.106.233.43 21 1.1 INGRESOS CORRIENTES 108.106.233.43 21 1.1.02 INGRESOS NO TRIBUTARIOS 108.106.233.43 21 1.1.02.06 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 108.106.233.43
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Reducir al Presupuesto de ingresos de la vigencia 2024, FONDO LCAL (sic) DE SALUD, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Reducir al Presupuesto de ingresos de la vigencia 2024, FONDO LCAL (sic) DE SALUD, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES S EISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($382.678.006.26) como se discrimina a
continuación:
(…)
ARTÍCULO SEXTO: Reducir al Presupuesto de Gastos de inversión de la vigencia 2024, Fondo Local de Salud, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($274.572.223.83) de la siguiente manera. (…)”
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
4 de 11 4.1 Adición del presupuesto sin inclusión de un gasto.
En primer término, el Departamento de Caldas estima que el artículo 3° del Acuerdo Municipal N°482 de 28 de agosto de 2024, infringe los artículos 345, 346 y 347 de la Carta Política, y los artículos 12 y 15 del Decreto 111 de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto, al haber adicionado el presupuesto municipal de ingresos en $108.106.226 y no haber hecho lo propio con el presupuesto de gastos.
En cuanto a los artículos constitucionales, estos establecen lo siguiente:
Estatuto Orgánico del Presupuesto, al haber adicionado el presupuesto municipal de ingresos en $108.106.226 y no haber hecho lo propio con el presupuesto de gastos.
En cuanto a los artículos constitucionales, estos establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
ARTÍCULO 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su
de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.”
Por su parte, el Departamento de Caldas también menciona que la norma municipal vulnera los artículos 12 y 15 del Decreto 111 de 1996, y en concreto, el principio de universalidad del sistema presupuestal. Los textos en mención establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad , la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8; L. 179/94, art. 4).
(…)
ARTÍCULO 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3; L. 225/95, art. 22).”
Por su parte, el principio de universalidad en materia presupuestal ha sido objeto de conceptualización por la jurisprudencia constitucional:
“b) El principio de la universalidadReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
“b) El principio de la universalidadReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
5 de 11 Según Marcel Waline, este principio consiste en que todas las rentas y todos los gastos, sin excepción, figuren en un presupuesto5. Y es lógico que así sea, pues la sistematización exige una estimación global, que abarque como un todo cada una de las partes fiscales. Su consagración obedece a que se vio la necesidad de una concepción total, puesto que el control político-fiscal exige la universalidad y no la parcialidad, en aras de la objetividad, controlando el todo, se controlan las partes, pero no lo contrario. El control político y operativo del presupuesto se puede realizar efectivamente, siempre y cuando todos los ingresos y gastos figuren allí. La finalidad, pues, no es otra que la efectividad del control.”6
Cabe anotar que el mismo trbunal constitucional ha establecido que bajo el actual esquema constitucional, el principio de universalidad en materia presupuestal se predica de los gastos, no de los ingresos presupuestales7, lo que implica, que “Este principio no se refiere a que en el presupuesto deban estar incorporados todos los ingresos, pero sí todos los gastos”8.
En este contexto, de los textos en cita se desprende la prohibición establecida a nivel constitucional, que señala que no pueden hacerse erogaciones no consagradas en el presupuesto de gastos, ni efectuar gastos que no ha yan sido decretados por el Concejo, en el caso de los municipios. Así mismo, que la ley de
nivel constitucional, que señala que no pueden hacerse erogaciones no consagradas en el presupuesto de gastos, ni efectuar gastos que no ha yan sido decretados por el Concejo, en el caso de los municipios. Así mismo, que la ley de apropiaciones o presupuesto de gastos debe contener todos los gastos que se van a efectuar durante la respectiva vigencia fiscal, elementos que guardan relación directa con el principio de universalidad en materia pres upuestal que, como ya se dijo, ratifica el mandato según el cual el presupuesto debe inlcluir la totalidad de gastos, lo que, en palabras de la Corte Constitucional, halla su fundamento en la necesidad de brindar posibilidades reales de ejercer el control político del presupuesto, que solo es posible si en este instrumento de planeación financiera se incluye la totalidad de gastos.
Retomando los pormenores del caso concreto, una lectura aislada de la normativa conduciría a sostener que le asiste razón al Municipio de Aranzazu en los planteamientos esbozados a lo largo de este trámite, específicamente en cu anto manifiesta que las normas objeto de reproducción no indican que todo ingreso del presupuesto deba ser inmediantamente objeto de gasto , y que lo que dichas prescripciones en realidad consagran es que, en caso de efectuarse gastos, estos deben estar previstos en el respectivo pres upuesto, mandato que según sostiene, no está siendo infringido por la norma municipal objeto de este examen de validez.
Sin embargo, una lectura armónica y teniendo en consideración la naturaleza de la destinación de los ingresos adicionados, esto es destinación específica, el cargo de invalidez planteado por el Departamento de Caldas se sustenta en la inobservancia
Sin embargo, una lectura armónica y teniendo en consideración la naturaleza de la destinación de los ingresos adicionados, esto es destinación específica, el cargo de invalidez planteado por el Departamento de Caldas se sustenta en la inobservancia del principio de universalidad del presupuesto, consagrado en los artículos 12 y 15 del Decreto 111 de 1996, pues como se anotó, la filosofía que subyace a este mandato radica en permitir el ejercicio del control político y co ncreto, del control a las normas presupuestales, ejercicio que se tornaría puramente ilusorio o incompleto si se permit iera que un ingreso adicionado en el presupuest o, que con mayor razón proviende del Sistema General de Participacionese y cuenta con una destinación específica, no encuentre dicha destinación en el presupuesto municipal, por no hallarse previsto en la sección de gastos o apropiaciones.
Volviendo sobre las palabras del máximo Tribunal Constitucional, el control político exige universalidad y no parcialidad, pues si se quiere que la posibilidad de conocer
5 Citado por RESTREPO Juan Camilo. Obra citada. Pág. 203. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 8 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez, Radicación: 150012333 000 2023 00266 00, Actor: Departamento de Boyacá, Accionado: Municipio de Jenesano.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo
Jiménez, Radicación: 150012333 000 2023 00266 00, Actor: Departamento de Boyacá, Accionado: Municipio de Jenesano.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
6 de 11 y controlar el presupuesto sea efectiva y material, resulta elemental que la totalidad de gastos se encuentren incorporados en la norma presupuestal, y que esta no se encuentre segmentada o fragmentada, pues de esta manera se desdibujaría el propósito del control político, previsto en el artículo 40 del texto constitucional.
De este modo, el artículo 3 del Acuerdo N°482 de 28 de agosto de 2024 va en contravía del principio de universalidad del presupuesto, pues realizó una adición equivalente a $108.106.223 al presupuesto de ingresos, sin que se haya previsto cuál es su respectiva destinación, por no haberse consagrado en el presupuesto de gastos, y con ello, privando a la ciudadanía en general del ejercicio del control político, más aún cuando de acuerdo en la exposición de motivos del acuerdo en mención 9 , se trata de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con la importancia que ello tiene por su destinación específica.
Igualmente, la correlación entre ingresos y gastos en el presupuesto, especialmente cuando se trata de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) con destinación específica salvaguarda el equilibrio presupuestal.
Por ende, prospera el cargo de invalidez planteado contra el artículo 3 del Acuerdo en cita.
4.2 Reducciones al presupuesto municipal
destinación específica salvaguarda el equilibrio presupuestal.
Por ende, prospera el cargo de invalidez planteado contra el artículo 3 del Acuerdo en cita.
4.2 Reducciones al presupuesto municipal
Respecto a los artículos 4 y 6 del Acuerdo municipal N° 482 de 28 de agosto de 2024, introdujeron reducciones en el presupuesto de ingresos e inversión, potestad que, a juicio del Departamento de Caldas, es exclusiva del alcalde y no podía efectuarse por el Concejo municipal.
El artículo 313 numeral 5 de la Carta Fundamental establece que una de las principales funciones del Concejo municipal, en lo que concierne al asunto de marras, la de “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Entretanto, el artículo 345 del estatuto fundamental establece: “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Destacado del Tribunal).
También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” (Destacados del Tribunal).
En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional se halla gobernado por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, norma que prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el congreso debe hacerse mediante
9 1ED_DemandaAne_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2, págs. 26-27.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
7 de 11 una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.
Los artículos 76, 77, y 109 del aludido estatuto disponen sobre este punto:
“ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales , en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones
las apropiaciones presupuestales , en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se ref iere el artículo de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34).
ARTÍCULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.).
ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de
(Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.).
ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se e xpiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.
Sobre la reducción de los presupuestos, a partir del análisis del artículo 76 del Decreto 111 de 1996, la Corte Constitucional10 ha manifestado:
“En esa medida, es necesario distinguir dos fenómenos diversos en el proceso presupuestal. Así, una cosa es la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar -esto es, no autorizar - un gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta establezca que los representantes del pueblo pueden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una pa rtida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto. En efecto, como se vio, las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecución presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el período fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, como
presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el período fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, como equivocadamente lo señala uno de los intervinientes, sino que es un momento de la ejecución del mismo.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00226-00
8 de 11 La Corte considera entonces que en principio es legítimo que las normas acusadas, que hacen parte del estatuto orgánico presupuestal, atribuyan al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones , en determinados eventos pues, conforme al artículo 352 de la Carta, corresponde a la ley orgánica del presupuesto regular la ejecución presupuestal. Además, como bien lo destacan la ciudadana interviniente y el Ministerio Público, y tal y como lo ha señalado esta Corporación11, la Constitución atribuye al Gobierno el peso esencial en la ejecución del presupuesto. Esto es natural, pues el Ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado (CP arts 150, 303 y 371) sino q ue, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto.
8Lo anterior no significa, empero, que la ley orgánica puede conferir una facultad abierta al Gobierno para disminuir o aplazar con total discrecionalidad
disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto.
8Lo anterior no significa, empero, que la ley orgánica puede conferir una facultad abierta al Gobierno para disminuir o aplazar con total discrecionalidad la ejecución de las distintas partidas apropiadas por la ley anual de presupuesto, por cuanto de to dos modos el proceso presupuestal está sometido a la Constitución y a la ley. Admitir que el Gobierno pudiera, a su arbitrio y en cualquier tiempo, disminuir o aplazar las apropiaciones implicaría conferir al Ejecutivo un poder fiscal fuera de control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º). Por consiguiente, estas facultades deben estar ligadas a las propias responsabilidades constitucionales del Gobierno en materia fiscal y en el desarrollo de la política económica general y deben armonizar con la naturaleza misma de la ejecución presupuestal ” (Resaltados de la Sala).
En análogo sentido y de vieja data, el Consejo de Estado12 ha sostenido acerca de este tipo de movimientos presupuestales:
“2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual: Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos e n ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente "los principios y las disposiciones" establecidos en el Título XII de la Carta.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto nacional 111 de
pertinente "los principios y las disposiciones" establecidos en el Título XII de la Carta.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como par
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