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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00227-00-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00227-00-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de única instancia

Acción: Revisión de Validez de Acuerdo

Demandante: Departamento de Caldas

Demandado: Municipio de Victoria - Caldas Radicado: 17001233300020240022700

Acto judicial: Sentencia 0184

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha

§01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita la invalidez del parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2024 expedido por el Concejo de VictoriaCaldas, mediante el cual se concedieron facultades al alcalde para celebrar un contrato de comodato por cinco años . La sala declara la invalidez de la norma demandada porque la autorización para contratar es restringida solo debe expedirse luego que el concejo la haya reglamentado, excepto en los casos exigidos en la ley.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del parágrafo del artículo segundo Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2024 expedido por el Concejo de VictoriaCaldas, “POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA SE

AUTORICE AL SEÑOR ALCLDE MUNICIPAL (sic) PARA QUE TRANSFIERA O

el Concejo de VictoriaCaldas, “POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA SE

AUTORICE AL SEÑOR ALCLDE MUNICIPAL (sic) PARA QUE TRANSFIERA O

CEDA A TÍTULO GRATUITO A TRAVÉS DEL MECANISMO JURÍDICO

PROCEDENTE A LA POLICÍA NACIONAL, UN PREDIO PROPIEDAD DEL

MUNICIPIO DE VICTORIA, CALDAS"

1. Antecedentes1

1.1. La Demanda2

§03. La gobernación pretende que se declare la invalidez del 011 del 29 de agosto de 2024 expedido por el Concejo de VictoriaCaldas.

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indiquen que son del texto citado. 2 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdfSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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§04. El motivo de inconformidad es respecto a las facultades dadas por el concejo al alcalde para contratar.

§05. El parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2024 expedido por el Concejo de VictoriaCaldas dispone:

§06. Se consideran violados los numerales 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política; artículo 11, y numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 32 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012), el numeral 3 del artículo 41 y

Política; artículo 11, y numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 32 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012), el numeral 3 del artículo 41 y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

§07. Como fundamento de la violación, la gobernación invocó la facultad general del ejecutivo municipal para la celebración de contratos, la cual pasó a explicar en los términos que se siguen.

§08. El artículo 313 de la Constitución Política establece la competencia de los concejos mun icipales de autorizar al alcalde para la celebración de contratos, mientras que a este último le corresponde lo relacionado a la ejecución.

§09. En ese sentido el artículo 1 de la ley 1551 de 2012 atribuyó a los concejos reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en los que requiera autorización previa del concejo, a su vez, estableció los casos donde el Concejo Municipal debería decidir sobre dicha autorización, dentro de los cuales se encuentra: la contratación de empréstitos, los contratos que comprometen vigencias futuras, la enajenación y compraventa de bienes inmuebles, la enajenación de activos, acciones y cuotas partes, las concesiones y las demás que determine la ley.

§10. No obstante, el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 dispone que las corporaciones de elección popular, es decir, los concejos, no podrán intervenir en los procesos de contratación, por lo que la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar es una que no puede arrogarse, pues son atribuciones de

corporaciones de elección popular, es decir, los concejos, no podrán intervenir en los procesos de contratación, por lo que la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar es una que no puede arrogarse, pues son atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la ley ni la constitución han previsto.

§11. De lo anterior concluyó que le corresponde al concejo establecer, mediante un reglamento, los contratos que deberán ser autorizados por el mismo, pero jamás sin que esa potestad limite la capacidad de celebración de contratos del ejecutivo municipal, pues esta es general.

§12. Por tal razón la gobernación de Caldas le solicitó al concejo el 11 de septiembre de 2024, le allegara el acto administrativo a través del cual reglamentó la autorización al alcalde para contratar, de conformidad a la ley 1551 de 2012; petición que respondió el concejo de aportando el Acuerdo Municipal 011 del 2016 “Por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde Municipal para entregar un lote de terreno y edificación en comodato”.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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§13. En ese orden de ideas, y considerando que el contrato de comodato no es de aquellos que enajenan el bien inmueble del patrimonio municipal, el concejo no cuenta con un acuerdo mediante el cual haya reglamenta do el procedimiento para autorizar al alcalde para la celebración de contratos como el de comodato. En consecuencia, el concejo no cuenta con una reglamentación, y en ese sentido,

cuenta con un acuerdo mediante el cual haya reglamenta do el procedimiento para autorizar al alcalde para la celebración de contratos como el de comodato. En consecuencia, el concejo no cuenta con una reglamentación, y en ese sentido, celebrar un contrato de comodato hace parte de la facultad propia del ejecut ivo de dirigir la acción administrativa del municipio.

§14. Además, el mencionado acuerdo 011 de 2016 con el cual el concejo sustenta la expedición del actual acuerdo demandado, no regula los casos excepcionales en las que el alcalde debe contar con autorización del concejo para contratar.

§15. La solicitud de control de validez fue repartida el 26 de septiembre 2024 y se admitió el 01 de octubre de 2024. Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista del 01 de octubre de 2024 por el término de diez (10) días.

2. Contestación de la Alcaldía.

§16. El municipio no contestó la solicitud de validez.

3. Consideraciones

§17. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 068 del 30 de noviembre de 2023.

§18. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del gobernador por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

§19. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma3 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de

inconstitucionalidad o ilegalidad.

§19. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma3 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso

§20. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento.

4. Problema Jurídico

¿Es válido el del parágrafo del artículo segundo Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2024 expedido por el Concejo de VictoriaCaldas, “POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA SE AUTORICE AL SEÑOR ALCLDE MUNICIPAL (sic) PARA QUE TRANSFIERA O

CEDA A TÍTULO GRATUITO A TRAVÉS DEL MECANISMO JURÍDICO

3 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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PROCEDENTE A LA POLICÍA NACIONAL, UN PREDIO PROPIEDAD DEL

MUNICIPIO DE VICTORIA, CALDAS"?

5. Lo demostrado en el proceso

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PROCEDENTE A LA POLICÍA NACIONAL, UN PREDIO PROPIEDAD DEL

MUNICIPIO DE VICTORIA, CALDAS"?

5. Lo demostrado en el proceso

§21. El 29 de agosto de 2024, el concejo de MarmatoCaldas expidió el Acuerdo 0114, el cual se relaciona así:

§22. El alcalde sancionó el acuerdo el 29 de agosto de 20245.

§23. El 26 de septiembre de 2024 fue radicada copia del acuerdo ante la Gobernación de Caldas6, por correo electrónico.

6. Análisis de los cargos sobre las facultades otorgadas al alcalde para contratar

4 Expediente digital 002ALDESPACHOPOR_DemandaAcuerdo011del.pdf p.19 a 22. 5 Expediente digital 002ALDESPACHOPOR_DemandaAcuerdo011del.pdf, pág. 31. 6 Expediente digital 002ALDESPACHOPOR_DemandaAcuerdo011del.pdf, pág. 34.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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§24. El parágrafo segundo del artículo segundo del acto demandado da la siguiente autorización al alcalde:

§25. El numeral 3 del artículo 31 3, de la Constitución Política establece que les corresponde a los Concejos Municipales:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

corresponde a los Concejos Municipales:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

§26. El inciso primero del artículo 314, de la Constitución Política el cual señala:

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y repres entante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

§27. El numeral 3 del artículo 31 5, de la Constitución Política establece que son atribuciones de los alcaldes:

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependenci a y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

§28. El inciso primero del artículo 110 del Decreto 111 de 1996 aclara la capacidad de contratación, ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal y las reglas relativas a esa capacidad:

ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del

jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las d isposiciones legales vigentes.

§29. El parágrafo segundo, literal d, numeral 5 del artículo 91 de la ley 136 de 1994 el cual constituye funciones en relación a los alcaldes, además de la aclaración de obligaciones en cabeza de los mismos en relación con la alteración del orden público o la paz de las comunidades:Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…) PARÁGRAFO 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hech os o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o

Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hech os o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. §30. El inciso primero del numeral onceavo del artículo 25 de la ley 80 de 1993 aclara la capacidad de contratación, ordenación del gasto y de la autonomía presupuestal y las reglas relativas a esa capacidad:

ARTÍCULO 25.- Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: (…)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilanci a no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

§31. El artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, precisa que les corresponde a los concejos “3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”

§32. Y el parágrafo 4º del mismo artículo precisa que

“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

§33. La Ley 136 de 1994 expone que el alcalde tiene la función de “Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrolloSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. ” -art. 91.d.5.

§34. Se destaca que la disposición principal, concepto de violación para la remisión del acuerdo para su revisión de validez son el numeral tercero y el parágrafo cuarto del artículo 18 de la ley 1551 de 2012 el cual modifica el artículo 32 de la ley 136 de 1993, pues allí se indica de forma expresa que será atribución del concejo reglamentar l a autorización del alcalde para contratar, y además establece de forma expresa, también, los contratos en los cuales podrá decidir sobre su autorización.

§35. En ese orden de ideas, se puede concluir que la ley hace una distinción entre el

autorización del alcalde para contratar, y además establece de forma expresa, también, los contratos en los cuales podrá decidir sobre su autorización.

§35. En ese orden de ideas, se puede concluir que la ley hace una distinción entre el proceso de reglamentación para la autorización para contratar, y directamente aquellos tipos de contratos en los cuales el alcalde necesitará la autorización del concejo para el efecto.

§36. La aclaración normativa no es aleatoria, pues deviene en una limitación del poder ejecutivo para contratar, pero a su vez también en la limitación de los Concejo de irrumpir en todos los procesos contractuales que pretenda llevar a cabo el ejecutivo, de forma tal que deja de manifiesto la división que hay entre el ejercicio del poder ejecutivo y el poder legislativo, de modo que ambos poderes no limiten o extralimiten sus respectivas funciones y al mismo tiempo ejerzan la función pública de manera armónica.

§37. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001:

“(…) no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde , en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alc alde para contratar, señalando los casos en que es necesario…”

§38. En el entendido de que será el Concejo Municipal el llamado a establecer los casos

aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alc alde para contratar, señalando los casos en que es necesario…”

§38. En el entendido de que será el Concejo Municipal el llamado a establecer los casos en los cuales el alcalde requerirá autorización previa del mismo para la celebración de contratos, se puede concluir que el ejecutivo no requerirá autorización en todos los casos, por lo que de esa misma noción nace la facultad general del alcalde de contratar, y a su vez, la libertad del Concejo de regular esos casos específicos para hacerlo, ello desde luego con sujeción a los establecidos de forma taxativa en la ley, y esa condición es una “manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” (Sent. C-466 de 1997)7

§39. Más concretamente, la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2019 8 que estudió un acuerdo que autorizó temporalmente al alcalde

7 “(…) como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” C466 de 1997.

ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” C466 de 1997. 8 SECCIÓN PRIMERA - Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN - Bogotá, D.C., diecinueveSentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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para celebrar contratos con personas naturales, jurídicas e instituciones públicas y privadas del orden regional, nacional e internacional, expuso: (i) al alcalde le corresponde dirigir la administración local, ordenar gastos y celebrar contratos; (ii) según el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el concejo debe reglamentar la autorización al alcalde para contratar; (iii) esta autorización no está supeditada a toda la contratación; (iv) la autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal, bajo crite rios de razonabilidad, “… en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”; (v) “Esta autorización de parte del Concejo debe se r determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal”:

reglamento que se atenga a la Constitución Política”; (v) “Esta autorización de parte del Concejo debe se r determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal”:

“V.4. MARCO NORMATIVO DE LA FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS

POR LOS ALCALDES. AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.

LÍMITES.

En relación con el tema contractual a cargo de los alcaldes municipales y la autorización que debe provenir de los respe ctivos concejos, la Constitución Política en sus artículos 313 y siguientes, establece lo siguiente: “[…] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS y ejercer pro tempore precisas funciones DE LAS QUE C ORRESPONDEN al

Concejo. (…) ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio. […] ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1ª) […] 3ª) Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […] 9ª. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. […] (Subrayado, mayúsculas y negritas fuera de texto).

En lo que corresponde sobre el tema materia de debate, la Ley 80 de 1993, estatuye lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR

LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS

En lo que corresponde sobre el tema materia de debate, la Ley 80 de 1993, estatuye lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos9 y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. … 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: … b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las

(19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-01Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. … Por su parte, el artículo 329 de la Ley 136, dispone: “[…] ARTICULO 32°. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalen en la Constitución y la ley, SON ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS las siguientes: …

“[…] ARTICULO 32°. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalen en la Constitución y la ley, SON ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS las siguientes: …

3). REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR,

SEÑALANDO LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA

DEL CONCEJO. … De las normas transcritas se tiene que la autorización que le confirió la Ley 80 a los Alcaldes, debe interpretarse armónicamente con las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas a los concejos y alcaldes, en las que se colige de la posibilidad de autorización por parte del cabildo para el alcalde en el ejercicio de la contratación; sin embargo, esta no puede entenderse como supeditada a toda la contratación que esté a cargo de los alcaldes.

A tal conclusión se arriba en virtud de las precisiones que sobre el particular realizó la Corte Constitucional en la sentencia C -738 de 2001 al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al Alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 Superior.

Sobre el particular se puntualizó:

“[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de

de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales a plicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre l os distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150 -9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C466/97, en los siguientes términos:

“La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación d e vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el

9 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el

9 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240022700

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beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.

(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”.

El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo

mismo, NO PODRÁN LOS CONCEJOS, SO PRETEXTO DE REGLAMENTAR

EL TEMA DE LAS AUTORIZACIONES, EXTRALIMITARSE EN SUS

Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo

mismo, NO PODRÁN LOS CONCEJOS, SO PRETEXTO DE REGLAMENTAR

EL TEMA DE LAS AUTORIZACIONES, EXTRALIMITARSE EN SUS ATRIBUCIONES E INTERVENIR SOBRE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PROPIAMENTE DICHA; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 3153 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; Y QUE NO SE PUEDE INTERPRETAR DICHA NORMA EN FORMA TAL QUE SE OBLIGUE AL ALCALDE A SOLICITAR AUTORIZACIONES DE L CONCEJO EN TODOS LOS CASOS EN QUE VAYA A CONTRATAR, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en

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