TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00232-00-(03-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00232-00-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN 17001-23-33-000-2024-00232-00
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE ALBA LUCÍA PELÁEZ ÁLZATE Y LA JUNTA DE ACCIÓN
COMUNAL VEREDA MARAPRÁ
DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
– CORPOCALDAS; MUNICIPIO DE ANSERMA;
DEPARTAMENTO DE CALDAS; Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia , dentro del proceso que por protección a los derecho s colectivos presentó la señora Alba Lucía Peláez Álzate contra CORPOCALDAS, MUNICIPIO DE
ANSERMA, CALDAS y el INVIAS.
PRETENSIONES
La parte demandante solicitó:
PRIMERA: Que se declare que las entidades demandadas
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE ANSERMA, GOBERNACIÓN DE CALDAS e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), han incurrido en una acción y/o omisión que amenaza, que vulnera y pone en alto riesgo los derechos colectivos
ANSERMA, GOBERNACIÓN DE CALDAS e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), han incurrido en una acción y/o omisión que amenaza, que vulnera y pone en alto riesgo los derechos colectivos especialmente (i) El goce de un am biente sano (art.79 y 49 CP) (ii) Manejo adecuado de los recursos naturales y reparación de los daños causados por indebida disposición de los mismos. (art.80 CP) (iii) a la seguridad pública, la vida y la vivienda digna, (iv) al resarcimiento patrimonial de los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de sus autoridades públicas. (art. 90 CP). (v) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se están viendo afectados a los habitantes del barrio Santísima Trinidad de la vereda Maraprá del municipio de Anserma.
SEGUNDA: Que se ordene a las entidades demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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ANSERMA, GOBERNACIÓN DE CALDAS e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), que procedan de manera inmediata y urgente, a realizar las obras que requiera el terreno, de manera que el caudal que por allí fluctúa no se rebose y pueda llegar a la desembocadura y no al terreno de propiedad del municipio y de la señora ALBA PELAEZ
realizar las obras que requiera el terreno, de manera que el caudal que por allí fluctúa no se rebose y pueda llegar a la desembocadura y no al terreno de propiedad del municipio y de la señora ALBA PELAEZ ALZATE, lo anterior, sin mayores dilaciones pues están rogando por esto hace mas de 10 años.
TERCERA: Que se ordene a las entidades demandadas CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE ANSERMA,
GOBERNACIÓN DE CALDAS e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
(INVIAS), se proceda de manera inmediata y urgente con las obras complementarias, informando al detalle los trámites pertinentes, anexando el nuevo cronograma con la fecha de entrega.
HECHOS
- La señora María Olga Álzate de Peláez es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 103 -15199, predio denominado El Recreo, ubicado en la vereda Maraprá, cerca al municipio de Anserma , contiguo a la urbanización Santísima Trinidad. Por dichos predios pasaba un hilo de agua producto de la canalización artesanal de las aguas lluvias.
- A partir del año 2013 se iniciaron obras de pavimentación y canalización de aguas lluvias en la vía que conduce de l municipio de Anserma a l municipio de Risaralda, la s cuales quedaron inconclusas , y como consecuencia de ello , con ocasión a que todas la s aguas lluvias del sector, de la montaña, la carretera, y demás, llegan a una obra que no fue terminada, se comenzó a generar el colapso del terreno donde está ubicado el inmueble
lluvias del sector, de la montaña, la carretera, y demás, llegan a una obra que no fue terminada, se comenzó a generar el colapso del terreno donde está ubicado el inmueble de la señora María Olga Álzate de Peláez y la urbanización Santísima Trinidad.
- Que se han radicado diversas solicitudes ante las entidad es demandadas pidiendo se conjure la situación, incluso instando a que se declarara el estado de emergencia invernal, sin que hasta el momento se hayan realizado obras para solucionar la problemática, generándose un riesgo para los residentes del sector.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
INVÍAS: en relación con los hechos manifestó de unos que no le consta ban, y de otros que eran parcialmente ciertos . Seguidamente, se opuso a cada una de las pretensiones , al considerar que no podía imputársele ningún tipo de responsabilidad la entidad.
Propuso las siguientes excepciones:17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Nacional de Vías: argumentó que la entidad no tiene competencia sobre el corredor vial objeto de la presente acción popular , ya que s egún la Ordenanz a 230 de 1997 del Departamento de Caldas y la Resolución 0005134 de 2016, la vía que comunica los municipios de Risaralda y Anserma hace parte de la red vial departamental y está clasificada como vía de segundo orden, por lo que su mantenimiento y conservación corresponde al departamento.
Culpa exclusiva de un tercero: señaló que en este caso el departamento de Caldas, al ser la
Anserma hace parte de la red vial departamental y está clasificada como vía de segundo orden, por lo que su mantenimiento y conservación corresponde al departamento.
Culpa exclusiva de un tercero: señaló que en este caso el departamento de Caldas, al ser la entidad responsable del corredor vial Tres Puertas – Las Margaritas – Cauya, tiene a cargo su administración, conservación y mantenimiento.
Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: sostuvo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la presunta vulneración de derechos colectivos, dado que la vía que comunica los municipios de Risaralda y Anserma no es de su competencia.
MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS: en relación con los hechos manifestó de mane ra general que existían afectaciones en el sector que podían llegar a ocasionar deslizamientos de tierra; pero que la vía que conduce del municipio de Anserma al de Risaralda es del orden departamental, por tanto, era dicha entidad territorial la encargada de conjurar la problemática.
Como razones de defensa esgrimió que, en el presente asunto, no era procedente la acción popular, ya que no se vislumbraba una vulneración de derechos colectivos sino un perjuicio particular; y adicionó que no exist ía en la demanda causa para enjuiciar al municipio de Anserma, en cuanto no se acreditaba fehacientemente la vulneración de derechos e intereses colectivos de su parte.
Propuso las excepciones de:
Indebida escogencia del medio de control: resaltó que , tratándose de exigir el resarcimiento o el cese del perjuicio por acción u omisión de una autoridad respecto de un
intereses colectivos de su parte.
Propuso las excepciones de:
Indebida escogencia del medio de control: resaltó que , tratándose de exigir el resarcimiento o el cese del perjuicio por acción u omisión de una autoridad respecto de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control indicado era el de reparación directa y no la acción popular, ya que la ley reservó esta para buscar la protección de los derechos e intereses colectivos.17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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Falta de legitimación en la causa por activa: precisó que no existe en la demanda causa para demandar por parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Maraprá, en cuanto no se acreditó respecto a ella la vulneración de derechos e intereses colectivos.
CORPOCALDAS: sobre los hechos relatados adujo de unos que no le constaban, y de otros que no eran ciertos.
En cuanto a las pretensiones sostuvo que las llamadas a responder eran el departamento de Caldas y el municipio de Anserma . El primero, en el entendido que las obras de mantenimiento, pavimentación, reparación, canalización de aguas, entre otras, le correspondían por estar la vía a su cargo; y el segundo, al tener la competencia para atender los asuntos relativos a la prevención y mitigación de desastres y emergencias.
Propuso las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas: indicó que según la normativa vigente el mantenimiento de la vía mencionada, así como sus obras, eran competencia del INVÍAS y del
Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas: indicó que según la normativa vigente el mantenimiento de la vía mencionada, así como sus obras, eran competencia del INVÍAS y del departamento de Caldas, y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no p odían ser endilgadas a la entidad.
Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas: señaló que la entidad cumplió con la función de asesoría técnica en gestión del riesgo, la cual está contenida en la Ley 1523 de 2012, pues respondió en tiempo y en debida forma todas las peticiones realizadas por los actores populares, por la comunidad y por las demás entidades que la requirieron, remitiendo a las autoridades competentes las respuestas de las peticiones realizadas.
La competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales: argumentó que, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable , era el departamento de Caldas en primera instancia , y el municipio de Anserma en segunda medida, las entidades que deb ían realizar la implementación de la política, el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, implementando las actividades y ejecutando las obras necesarias para ello.
Las Corporaciones Autónomas Regionales son subsidiarias en materia de gestión del riesgo: explicó que el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 e ra claro en establecer que la responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión del riesgo17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
que la responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión del riesgo17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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era subsidiaria y complementaria a la responsabilidad de los municipios y departamentos, y se circunscribía a la sostenibilidad ambiental del territorio.
Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia: expresó que, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia, la competencia para intervenir y ejecutar obras de reparación y estabilización en la vía departamental objeto de la demanda recaía exclusivamente en el departamento de Caldas, y de manera subsidiaria en el municipio de Anserma; añadiendo que su intervención directa en dichas obras excedería sus funciones legales, pudiendo generar responsabili dades fiscales, disciplinarias y penales. En consecuencia, argumentó que no había incurrido en omisión alguna respecto a sus deberes legales, y que su rol en estos casos era de apoyo y vigilancia ambiental, sin que se le pudiera atribuir responsabilidad por la presunta vulneración de derechos colectivos.
Responsabilidad de los particulares en la gestión del riesgo : indicó que conforme a lo establecido en la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo e ra una responsabilidad compartida entre las autoridades y los particulares. En este sentido, los artículos 2 y 3 de dicha ley dispon ían que los habitantes del territorio nacional deb ían actuar con precaución, solidaridad y autoprotección, y adoptar medidas p ara una adecuada gestión del riesgo en su entorno. En desarrollo de esta normativa, la entidad señaló que durante
dicha ley dispon ían que los habitantes del territorio nacional deb ían actuar con precaución, solidaridad y autoprotección, y adoptar medidas p ara una adecuada gestión del riesgo en su entorno. En desarrollo de esta normativa, la entidad señaló que durante visitas técnicas al área objeto de la demanda se identificaron situaciones atribuibles a particulares, como la ausencia de franjas forestales protectoras en el predio El Recreo y la obstrucción de la canaleta por parte de la comunidad de la Urbanización Santísima Trinidad. Asimismo, se evidenció la falta de infraestructura adecuada para el manejo de aguas lluvias en varias viviendas del sector. Estas condiciones, según la entidad, podrían haber contribuido a la problemática planteada en la acción popular, siendo responsabilidad de los particulares adoptar las medidas correctivas correspondientes.
DEPARTAMENTO DE CALDAS : comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones, señalando que se oponía a la prosperidad de las mismas.
En cuanto a los hechos respondió de algunos que no le constaban , de otros que eran parcialmente ciertos, y de otros que eran verdaderos.
Propuso excepciones y las denominó:
Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del departamento de Caldas: señaló que ha cumplido con su obligación de mantener la vía en condiciones de17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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transitabilidad, realizando monitoreos constantes y obras de mantenimiento preventivo y correctivo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes y la protección de los derechos colectivos.
Inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno : argumentó que la afectación
correctivo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes y la protección de los derechos colectivos.
Inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno : argumentó que la afectación alegada en el presente medio de control reca ía sobre intereses particulares y no sobre derechos colectivos, ya que conforme a la jurisprudencia estos implican una afectación a una comunidad determinada o indeterminada, y no se configuraban por la sola pluralidad de personas en una situación similar.
Que, en este caso, del material probatorio se evidenciaba que la problemática se limitaba a un predio específico, sin que se acredit ara una afectación generalizada a una colectividad. Por tanto, no se e ncontraba demostrada la vulneración de un derecho colectivo que justificara la procedencia de la acción popular.
Obligación del ente territorial municipal para la atención de gestión del riesgo: esgrimió que, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, la gestión del riesgo e ra una responsabilidad primaria de los municipios, quienes deb ían prevenir y atender las emergencias dentro de su jurisdicción, y que solo en caso de que se superara su capacidad de respuesta, y previa solicitud formal y específica, el ente departamental podía intervenir de manera complementaria y subsidiaria. En este sentido, el departamento de Caldas, a través de su secretaría de Medio Ambiente y la Jefatura de Gestión del Riesgo, no ostentaba la competencia directa para adoptar medidas frente a la situación planteada en el predio de la accionante , correspondiendo a la administración municipal priorizar y adelantar las gestiones necesarias para mitigar el riesgo, conforme lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y la Ley 388 de 1997.
el predio de la accionante , correspondiendo a la administración municipal priorizar y adelantar las gestiones necesarias para mitigar el riesgo, conforme lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y la Ley 388 de 1997.
Fuerza mayor y caso fortuito: alegó la configuración de un caso fortuito como eximente de responsabilidad, sustentado en la imprevisibilidad e irresistibilidad de los eventos climáticos extremos derivados del fenómeno de La Niña, los cuales ha bían generado afectaciones en la infraestructura vial.
Que l os informes técnicos de la secretaría de Planeación Municipal, la secretaría de Infraestructura departamental y Corpocaldas coincidían en que el deslizamiento ocurrido en el predio de la accionante obedecía principalmente a factores naturales como la erosión pluvial, la geología del terreno y la acción del agua ; y que si bien se ha bían adelantado obras de canalización parcial, se reconoc ía la necesidad de completar la infraestructura17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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hidráulica y adoptar medidas correctivas, en coordinación con el municipio de Anserma, Corpocaldas y la propietaria del predio, conforme a sus respectivas competencias.
Carencia actual de objeto por hecho superado: mencionó que la Ley 472 de 1998 regulaba las acciones populares como mecanismos para la protección de los derechos e intereses colectivos, permitiendo su ejercicio frente a acciones u omisiones que gener aban daño, amenaza o vulneración. No obstan te, la jurisprudencia ha bía establecido que estas acciones no deb ían prosperar cuando la afectación h ubiera cesado y no e ra posible ni
colectivos, permitiendo su ejercicio frente a acciones u omisiones que gener aban daño, amenaza o vulneración. No obstan te, la jurisprudencia ha bía establecido que estas acciones no deb ían prosperar cuando la afectación h ubiera cesado y no e ra posible ni necesario restituir las cosas a su estado anterior, configurándose así la figura de la carencia actual de objeto.
Que en el presente caso se acreditó que el departamento de Caldas celebró el contrato nro. 2910-2024-1475 con el objeto de construir una alcantarilla de cajón , obra que respondía directamente a la situación que motivó la acción popular.
Que e sta intervención demostraba que cesó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que se configura ba un hecho superado y, en consecuencia, la carencia actual de objeto, lo cual conlleva ba a la desestimación de las pretensiones del actor.
Responsabilidad atribuible a la propietaria del predio y los habitantes del sector: concluyó que la problemática ambiental identificada en el sector objeto de la presente acción popular tenía su origen principalmente en situaciones internas del predio afectado , evidenciando la necesidad de que los residentes asum ieran un compromiso activo en el cuidado de las franjas de protección hídrica y en el manejo adecuado de aguas residuales y lluvias, conforme al principio de autoconservación previsto en la Ley 1523 de 20 12. Asimismo, se resaltó que la participación del departamento de Caldas se enmarcaba en el principio de subsidiariedad, el cual establecía que la intervención de autoridades de mayor jerarquía solo proced ía cuando las entidades locales no contaran con los medios para
Asimismo, se resaltó que la participación del departamento de Caldas se enmarcaba en el principio de subsidiariedad, el cual establecía que la intervención de autoridades de mayor jerarquía solo proced ía cuando las entidades locales no contaran con los medios para atender el riesgo. En este contexto, correspond ía al municipio liderar los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, integrando acciones estratégicas en los instrumentos de planificación territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE ACCIONANTE: precisó que la finca El Recreo ha existido desde hace más de 50 años, por lo que no era una construcción nueva que irrespetara las franjas de protección forestal17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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o protección ambiental; mencionando que en el proceso quedó demostrado que, a partir del año 2013, cuando se realizaron las obras que quedaron inconclusas , la comunidad empezó a requerir a las autoridades, toda vez que los daños fueron inmediatos. Mencionó que en el transcurso del proceso la canal que no estaba terminada, que generó los daños que se pusieron en conocimiento, fue terminada , llevándola hasta el final del predio, solucionando así la mayor parte de los daños futuros en la vía, el barrio la Santísima Trinidad y la propiedad de la señora demandante; pero que a su juic io, a pesar de la construcción de la canal de conducción de aguas, cuya finalidad es controlar el flujo hídrico de aguas lluvias o residuales, la misma no satisfac ía por completo la garantía de los derechos colectivos conculcados, al persistir una situación crítica derivada de la ausencia
de aguas lluvias o residuales, la misma no satisfac ía por completo la garantía de los derechos colectivos conculcados, al persistir una situación crítica derivada de la ausencia de intervenciones oportunas por parte de las accionadas, pues durante el tiempo que estuvo inconclusa la finalización de la canal, se ocasionaron un sin número de daños y que, al sumarse con el tiempo, tienen en riesgo las viviendas del sector, por lo tanto, argumentó que no p odía tenerse por superado el hecho generador de esta acción ya que no se realizaron los llenos de tierra con el material necesario para hallar una estabilidad no solo de la obra sino de los predios colindantes y que, con esto, no se sigan desmoronando.
Solicitó que el departamento de Caldas y el municipio de Anserma terminen de mitigar los riesgos que se generaron por la falta de intervención oportuna de las obras.
CORPOCALDAS: señaló que, de acuerdo a lo probado dentro del proceso, la entidad no ha vulnerado ningún derecho colectivo a la comunidad aledaña al sitio objeto de la acción , máxime cuando la vía que conduce del municipio de Anserma al de Risaralda es del orden departamental, por lo que cualquier intervención corresponde al departamento de Caldas; y al municipio todo lo competente con la mitigación del riesgo.
Agregó que la entidad ha actuado bajo los postulados constitucionales y legales del artículo 31 de la Ley 1523 del 2012, resaltando que también existe responsabilidad de la comunidad en los deslizamientos que crearon riesgo en la zona.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva y exonere a Corpocaldas de todo cargo y responsabilidad.
comunidad en los deslizamientos que crearon riesgo en la zona.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva y exonere a Corpocaldas de todo cargo y responsabilidad.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que de las pruebas aportadas por los accionantes no se lograba acreditar que los daños provocados por las obras realizadas en el año del 2013 obedecieran a omisiones o acciones de la entidad territorial ; que al contrario, eran otros factores los que gener aban la problemática según los informes que obra ban en el17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos
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expediente, como uso inadecuado del suelo, sobrepastoreo, erosión pluvial , mantenimiento deficiente del sistema de drenaje, ausencia de vegetación y socavación.
Mencionó que se suscribió contrato el día 31 de octubre de 2024 para la realización de las obras correspondientes para la construcción de una alcantarilla de cajón en concreto reforzado para la zona afectada , lo que denota ba que la entidad ha bía actuado oportunamente para mitigar el riesgo.
Concluyó afirmando que no había evidencia de una afectación grave al interés colectivo , pues lo que había era una afectación a derechos particulares, por lo que la acción popular no era procedente; y que con la construcción de la alcantarilla la entidad territorial ha bía cumplido con la mitigación de los riesgos denunciados, desvirtuando la supuesta omisión endilgada por los accionantes.
INVÍAS: señaló que dentro del proceso estaba probado que la entidad no había vulnerado
cumplido con la mitigación de los riesgos denunciados, desvirtuando la supuesta omisión endilgada por los accionantes.
INVÍAS: señaló que dentro del proceso estaba probado que la entidad no había vulnerado ningún derecho colectivo, toda vez que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual las excepciones propuestas debían prosperar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante concepto nro. 28 -2025, el seño r Procurador Judicial solicitó se declar ara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego de analizar la naturaleza de la acción popular, su procedencia para la protección de los derechos colectivos, y los derechos colectivos invocados como vuln erados, realizó un estudio jurídico y probatorio del caso que le permitió concluir que la estructura, transversal, cuneta, canaleta o desagüe que e ra objeto de esta acción, y frente a la cual la parte actora alega la ejecución de obras inconclusas, e ra parte de la infraestructura vial departamental y, por consiguiente, su construcción, reparación y mantenimiento le correspondía al departamento de Caldas.
Que efectivamente se encontraba acreditado que se requerían acciones para la mitigación del riesgo y la prevención de desastres, dirigidas principalmente a mejorar la estructura de recolección y entrega de aguas que se concentra ban y discurrían por la vía, así como para mantener la estabilidad de la ladera.17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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Que también se demostró que se ejecutó el contrato de obra nro. 29102024 -1475 que
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Que también se demostró que se ejecutó el contrato de obra nro. 29102024 -1475 que atendió las necesidades planteadas en la demanda , por lo que tras acudir a explicar la figura de la carencia de objeto por hecho superado, consideró que en el presente caso se cumplían los presupuestos establecidos e n la jurisprudencia del Consejo de Estado para declararla, ya que al momento de presentación de la demanda existían circunstancias constitutivas de vulneración a los derechos colectivos, pero que en la actual etapa procesal se evidenciaba que las condicion es fácticas iniciales no subsist ían, desapareciendo el hecho generador de vulneración alegado en la demanda , puesto que en el expediente aparecía acreditada la ejecución de las obras públicas que consistieron en la construcción del canal en concreto y el b ox culvert, con las cuales se minimiz ó y redu jo el riesgo de procesos erosivos en el sector en que se canaliz aron las aguas provenientes de la ladera y de la vía.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Las excepciones planteadas por las partes, por tocar el fondo del asunt o, quedarán subsumidas en el análisis que de este se realice.
Problema Jurídico
¿Se configuran los elementos determinados en la jurisprudencia para declarar que en este caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse contratado por parte del departamento de Caldas la realización de unas obras para la construcción de
Problema Jurídico
¿Se configuran los elementos determinados en la jurisprudencia para declarar que en este caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse contratado por parte del departamento de Caldas la realización de unas obras para la construcción de una alcantarilla de cajón en el sitio planteado en la demanda?
Lo probado en el proceso
➢ La Ordenanza nro. 230 de 1997 adoptó la red vial departamental, disponiendo en su artículo segundo que la misma la conformaban 2.057,8 kilómetros, dentro de los que se incluía el tramo “Tres Puertas – Las Margaritas – Cauya”.
➢ Mediante derecho de petición radicado el 19 de noviembre de 2013 ante la secretaría de Planeación del municipio de Anserma, la señora Alba Lucía Peláez Álzate solicitó realizar una visita ocular a la finca El Recreo, al informar que por el inverno la cañada que17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107
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quedaba al lado se cre ció, por lo que la vivienda de su propiedad estaba a punto de colapsar.
➢ A través de derecho de petición del 20 de mayo de 2015, la señora Alba Lucía Peláez Álzate solicitó al Instituto Nacional de Vías que en el menor tiempo posible ordenara a quien correspondiera la realización de trabajos de canalización de las aguas lluvias en la vía que conducía del municipio de Anserma al municipio de Risaralda.
➢ Con oficio DT -CAL-29282 del 9 de junio de 2015 , el INVIAS dio respuesta al derecho
vía que conducía del municipio de Anserma al municipio de Risaralda.
➢ Con oficio DT -CAL-29282 del 9 de junio de 2015 , el INVIAS dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, indicándole que se había dado traslado a la secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, ya que la vía no pertenecía al corredor vial a cargo de la entidad.
➢ Con e scrito presentado por la concejal del municipio de Anserma, señora Tatiana Andrea Angarita, se solicitó a la secretaría de Infraestructura de dicho municipio y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas se programara una visita técnica de manera inmediata a la finca El Recreo, y a los predios aledaños, para que fueran emitidas unas recomendaciones frente a las obras a realizar en el sector para conjurar la problemática que se presentaba en relación con las aguas provenientes de la vía.
➢ Con oficio 2015-IE-00012769 del 11 de junio de 2015 dirigido a la señora Tatiana Andrea Angarita Lugo, la Corporación Autónoma Regional de Caldas dio respuesta a su derecho de petición de la siguiente manera:17001-23-33-000-2024-00232-00 protecc
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