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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00234-00-(22-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00234-00-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00234 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Parágrafo segundo del artículo segundo del Acuerdo número 0 08 de 3 0 de a gos to de 20 24 “Por medio del cual se efectúa la redestinación de bienes inmuebles municipales en pro de la educación superior y la salud de Norcasia” Providencia Sentencia No. 220

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo segundo y parágrafo segundo del del Acuerdo número 008 de 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se efectúa la redestinación de bienes inmuebles municipales en pro de la educación superior y la salud de Norcasia”

I. Antecedentes

El día 2 de octubre de 2024, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez del parágrafo del artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 008 del 30 de agosto de 2024, “POR MEDIO DEL

CUAL SE EFECTUA LA REDESTINACIÓN DE BIENES INMUEBLES

Se DECIDA sobre la validez del parágrafo del artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 008 del 30 de agosto de 2024, “POR MEDIO DEL

CUAL SE EFECTUA LA REDESTINACIÓN DE BIENES INMUEBLES

MUNICIPALES EN PRO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA SALUD

EN NORCASIA, CALDAS.” de l Municipio de Norcasia, Caldas. ”2

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Norcasia, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, y que se realizaron los debates reglamentarios, y el 31 de agosto de 2024 fue sancionado por el alcalde municipal y radicado vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 3 de septiembre de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del a rtículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Norcasia, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 315 numerales 3 y 9 Constitucional. Artículos 11, y numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 315 numerales 3 y 9 Constitucional. Artículos 11, y numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Artículo 32, numeral 3 del artículo 41 y artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo aludido radica en que, las facultades concedidas al ejecutivo municipal en el acuerdo número 008 del 30 de agosto de 2024 , por cuanto desconoce la facultad general del ejecutivo municipal para celebrar convenios; y que, la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la Ley han previsto.

Refiere que, en cuanto autorizar al alcalde para efectuar contratos y convenios interadministrativos de financiación o cofinanciación con personas naturales y jurídicas del sector público o privado; es porque lo s casos que se requiere autorización previa del concejo para contratar es expresa, en los contratos previstos en la Ley; y que, el Concejo municipal no debe regular aspectos definidos en el Estatuto General de3

Contratación de la Administración Pública, pue s esa facultad de los Concejos municipales se limita a casos puntuales establecidos en la Ley, y el acuerdo que cuestiona, concede facultad al alcalde sin que ello fuera necesario, porque éste ostenta la facultad general de suscripción de contratos sin necesidad de autorización previa o periódica del concejo municipal, pues ello desborda su competencia, y termina

cuestiona, concede facultad al alcalde sin que ello fuera necesario, porque éste ostenta la facultad general de suscripción de contratos sin necesidad de autorización previa o periódica del concejo municipal, pues ello desborda su competencia, y termina entorpeciendo las funciones del ejecutivo municipal.

Refiere que, los concejos municipales deberán autorizar al alcalde municipal para celebrar: contratos de empréstito, contratos que comprometan vigencias futuras, enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y enajenación y compraventa de bienes, evidenciándose que no han de facultar al alcalde municipal para celebrar contratos de comodato, al no encontrarse éste negocio jurídico dentro de la lista presentada por el legislador, máxime cuando debido a la definición dada en el Código Civil, el comodato no enajena del patrimonio municipal el bien inmueble en cuestión.

Suma a la disc usión, el hecho que, “cuando los concejos municipales confieren autorización al Alcalde Municipal para celebrar contratos como representante legal del municipio, no pueden determinar un marco temporal, dado que el mandato constitucional no lo define de esta no puede definir el tiempo de duración de tal contrato como lo señaló el Concejo Municipal en el parágrafo segundo del artículo segundo del Acuerdo 008 del 30 de agosto de 2024, máxime cuando la ley ya reglamentó el tiempo de duración de los contratos de comodato celebrados por las entidades públicas; concluyendo que, una cosa es la autorización para contratar y otra la efectiva realización del contrato, lo cual obedece a criterios de conveniencia y de oportunidad, aspectos cuya valoración son del exclusivo resorte del ejecutivo municipal.”

concluyendo que, una cosa es la autorización para contratar y otra la efectiva realización del contrato, lo cual obedece a criterios de conveniencia y de oportunidad, aspectos cuya valoración son del exclusivo resorte del ejecutivo municipal.”

3. Contestación del municipio de Norcasia.

El municipio de Norcasia no se pronunció frente al escrito de validez como da cuenta la constancia secretarial de 5 de noviembre de 2024 que reposa en el documento 08 del expediente digital.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por4

solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

Esta Sala de Decisión se ha pronunciado en asunto similar en sentencia de 11 de octubre del año en curso1, consideraciones que se tendrán en cuenta para resolver el presente proceso.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Norcasia,

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de Decisión. Sentencia número 176 de 11 de octubre de

intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Norcasia,

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de Decisión. Sentencia número 176 de 11 de octubre de

2024. CP. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Rad. 17001 23 33 000 2024 00167 00.5

profirió el Acuerdo número 008 de 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se efectúa la redestinación de bienes inmuebles municipales en pro de la educación superior y la salud de Norcasia” , que fue sancionado el 31 de agosto de 2024, y radicado el 1° de octubre de 2024 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y repartido a este Despacho de Tribunal el 2 de octubre de 2024.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo número 008 de 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se efectúa la redestinación de bienes inmuebles muni cipales en pro de la educación superior y la salud de Norcasia”

1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo número 008 de 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se efectúa la redestinación de bienes inmuebles muni cipales en pro de la educación superior y la salud de Norcasia” - Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Norcasia, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

2. Problemas Jurídicos

Previo a definir el problema jurídico, se hace necesario precisar que, si bien la pretensión del escrito de validez es decidir sobre la validez del parágrafo del artículo segundo del Acuerdo Municipal No. 008 del 30 de agosto de 2024 ; lo cierto es que en todo el escrito de validez, se hace referencia a la invalidez tanto del artículo segundo como del parágrafo segundo de dicho artículo del acuerdo 008 de 2024 , por lo que respecto de éstos se estudiará la validez.

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

  • ¿El artículo segundo y su parágrafo segundo del Acuerdo número 008 de 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se efectúa la redestinación de6

bienes inmuebles municipales en pro de la educación superior y la salud de Norcasia” vulneró el ordenamiento jurídico?

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado 3, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.

Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la

2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 20 06, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce7

norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos

se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).

Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...” . No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.

El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)8

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)”

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

“(…)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y s ocial, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.”

El numeral 7 del artículo 92 de Decreto 1336 de 1986, Código de Régimen Municipal dispone: Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

(…)

7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y (…)”

El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 precisa:

bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y (…)”

El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 precisa:

“Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”9

5. ¿El artículo segundo y su parágrafo segundo del Acuerdo número 008 de 30 de agosto de 2024 “Por medio del cual se efectúa la redestinación de bienes inmuebles municipales en pro de la educación superior y la salud de Norcasia” vulneró el ordenamiento jurídico?

El acuerdo en discusión consideró y resolvió lo siguiente:

(…)

Del acuerdo en mención se desprende que, el objeto del artículo cuestionado lo que hace es autorizar la entrega temporal de un inmueble denominado “Casa de la Cultura José Antonio Aristizábal” al Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia; para la prestación de servicios asistenciales entre tanto se construya la nueva sede del hospital, y fijando como vigencia del comodato, el término de 30 meses contados a partir del acta de inicio.

5.1. Marco normativo.

El inciso primero del artículo 110 del Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" , regula lo relacionado con la capacidad de contratación,10

Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" , regula lo relacionado con la capacidad de contratación,10

ordenación del gasto y autonomía presupuestal así:

“Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respect iva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y se rán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.”

De igual manera, en relación con la capacidad de contratación y ordenación del gasto, el inciso primero del numeral once del artículo 25 de la ley 80 de 1993 precisa:

“Artículo 25.- Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: (…)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.”

Ahora, el numeral 3 del artículo 18 , y el parágrafo 4to de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, precisan:

Ahora, el numeral 3 del artículo 18 , y el parágrafo 4to de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, precisan:

“El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…)

Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

Por otra parte, el parágrafo segundo, literal d, numeral 5 del artículo 91 de la ley 136 de 1994 contempla:11

“Artículo 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

(…)

Parágrafo 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los

el Presidente de la República o gobernador respectivo.

(…)

Parágrafo 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la pa z de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; (…)

d) En relación con la Administración Municipal: (…)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el pla n de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.”

El numeral 5 del literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 contempla:

“Artículo 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

d) En relación con la Administración Municipal:

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.”

En relación con las autorizaciones otorgadas a los alcaldes por parte de los concejos municipales para celebrar contratos la Sección Pr imera del Consejo de Estado 5 en

normas jurídicas aplicables.”

En relación con las autorizaciones otorgadas a los alcaldes por parte de los concejos municipales para celebrar contratos la Sección Pr imera del Consejo de Estado 5 en providencia del 19 de septiembre de 2019, expresó lo siguiente:

“(…) Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal. Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal . Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta lista se introdujo mediante la Ley 15515 de julio 6 de 2012, que modificó el citado el artículo 326 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé: (…) De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede compren der la totalidad de los contratos que suscriba un

5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad.12

alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política.

(…)

El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los

que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política.

(…)

El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dis puesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específic o mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpr etar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar , sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Ca rta Política.” (Subraya la Sala).

vaya a contratar , sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Ca rta Política.” (Subraya la Sala).

Y, la corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001 consideró:

“(…) no podrán los concejos , so pretexto de reglamen

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