TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00237-00-(03-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00237-00-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Especial de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 264
Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez Radicación: 17001-23-33-000-2024-00237-00
Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo 010 del 3 de septiembre de 2024 , emanado del Concejo Municipal de Pácora,
Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 075 del 22 de noviembre de 2024
Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del Acuerdo 010 del 3 de septiembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CREAR ZONAS AZULES PARA LA RECUPERACIÓN Y UTILIZACIÓN DE USO DE ESPACIO PÚBLICO”, expedido por el Concejo Municipal de Pácora.
Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada
PÚBLICO”, expedido por el Concejo Municipal de Pácora.
Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0 193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor Gobernador de Caldas (E), y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la C onstitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 2
El 4 de octubre de 20242, el Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo 010 del 3 de septiembre de 2024 , para que se resuelva sobre su validez, en tanto consideró que con éste, el Concejo Municipal de Pácora vulneró el ordenamiento jurídico superior3.
Como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud efectuada, el Departamento de Caldas indicó que el Concejo de Pácora vulneró el contenido de la Constitución Política de Colombia (numerales 3 y 7 del artículo 313), el Decreto 1333 de 1986 (numeral 7 del artículo 92 y artículo 167), la Ley 9 de 1989 (artículos 5 y 7), el Decreto 1504 de 1998 (artículos 2 y 5) y la Ley 105 de 1993 (artículo 28).
Respecto del artículo primero del acuerdo demandado e xpresó que las zonas azules hacen parte del espacio público y aclaró que es competencia del concejo
Ley 105 de 1993 (artículo 28).
Respecto del artículo primero del acuerdo demandado e xpresó que las zonas azules hacen parte del espacio público y aclaró que es competencia del concejo municipal expedir las normas relacionadas con la administración o disposición de bienes de propiedad del Municipio y/o de bienes de uso público.
Agregó que la facultad otorgada al alcalde para que realice la determinación de las zonas azules en el Municipio de Pácora fue concedida sin observar el principio de temporalidad.
En relación con los artículos segundo y tercero del acuerdo cuya validez se demanda, indicó que las autorizaciones concedidas en estas disposiciones para fijar tarifas de zonas azules y celebrar convenios o contratos para la administración, mantenimiento, demarcación y operación de esas zonas, son facultades inherentes al ejecutivo municipal y por tanto no requieren autorización del concejo.
Además, expres ó que el artículo tercero del acuerdo limita al alcalde en la forma y el tipo de entidades con las que puede contratar el mantenimiento, la demarcación y operación de las zonas azules, restringiendo la actuación del ejecutivo a suscribir convenios y/o contratos únicamente con entidades sin ánimo de lucro.
Pronunciamientos frente a la solicitud de invalidez
Municipio de Pácora4
2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 11 y siguientes del archivo nº 002 del expediente digital. 4 Archivo nº 006 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 3 Frente a la solicitud de invalidez hecha por el Departamento de Caldas, el
4 Archivo nº 006 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 3 Frente a la solicitud de invalidez hecha por el Departamento de Caldas, el Municipio de Pácora se opuso, con fundamento en que la entidad territorial no ha infringido el ordenamiento jurídico.
Propuso las excepciones que denominó:
1.- “VALIDEZ DEL ACUERDO 010 DEL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ”, con fundamento en que dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio se plasmó la creación de las zonas azules, adoptando medidas necesarias tendientes al ordenamiento del tránsito y la recuperación del espacio público en el municipio, en beneficio de la colectividad en general.
Agregó que la Ley 769 de 2002, modificada por la 1383 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) en el parágrafo 3 inciso 2 del artículo 6 estipula: “Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código”.
Adujo que la razón expuesta por la Gobernación y que tiene que ver con el término para realizar y adoptar las zonas azules, no tiene nada que ver con la legalidad del mismo, pues ello obedece a una necesidad de la comunidad y a lo ordenado en el mismo PBOT.
Explicó que en relación con la forma como debe contratarse la operación y manejo de las zonas azules que también cuestiona la Gobernación en su solicitud, el Concejo Municipa l dentro de su competencia puede determinar
lo ordenado en el mismo PBOT.
Explicó que en relación con la forma como debe contratarse la operación y manejo de las zonas azules que también cuestiona la Gobernación en su solicitud, el Concejo Municipa l dentro de su competencia puede determinar con quiénes podría hacerlo el municipio, propendiendo por el mejoramiento de las condiciones de vida y vinculación de las personas con algún grado de discapacidad a la vida social y productiva.
2.- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ”, en el sentido que el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley.
3.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”. Solicitó que proceda a hacer uso de las facultades concedidas en el presente trámite, si a ello hubiere lugar.Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 4
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de octubre de 20245 y allegado el 7 de octubre al Despacho del Magistrado ponente6.
La solicitud de validez fue admitida el 7 de octubre de 20247, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Pácora y al alcalde de ese municipio.
La solicitud de validez fue admitida el 7 de octubre de 20247, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Pácora y al alcalde de ese municipio.
Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Pácora8.
A través de providencia del 28 de octubre de 20249, el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas.
Según constancia secretarial del 05 de noviembre de 202410, en esa fecha el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1. Competencia
La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la C arta Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento p ara su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
5 Archivo nº 001 del expediente digital. 6 Archivo nº 003 del expediente digital.
La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
5 Archivo nº 001 del expediente digital. 6 Archivo nº 003 del expediente digital. 7 Archivo nº 004 del expediente digital. 8 Archivo nº 006 del expediente digital. 9 Archivo nº 019 del expediente digital. 10 Archivo nº 012 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 5 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remi tirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fal lo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confront ados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Así entonces, vista la competencia asign ada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue
acuerdos municipales.
Así entonces, vista la competencia asign ada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días queExp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 6 contempla la norma11, procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:
▪ ¿Tiene competencia el ejecutivo municipal para determinar la ubicación de las zonas azules dentro del área urbana del municipio?
▪ ¿La autorización concedida por el Concejo de Pácora al ejecutivo municipal para determinar la ubicación de las zonas azules dentro del área urbana de del municipio es inválida al no haberse concedido por un periodo de tiempo limitado?
▪ ¿Las autorizaciones concedidas en el artículo segundo del Acuerdo 010 del 3 de septiembre de 2024 para fijar tarifas de zonas azules y celebrar convenios o contratos para la administración, mantenimiento, demarcación y operación de esas zonas, son facultades inherentes al ejecutivo municipal y , por lo tanto, no requieren autorización del concejo municipal?
▪ ¿El artículo tercero del acuerdo demandado limita al alcalde en la forma y el tipo de entidades con las que puede contratar el mantenimiento, la demarcación y operación de las zonas azules, restringiendo la actuación del ejecutivo a suscribir convenios y/o contratos únicamente con entidades sin ánimo de lucro?
de entidades con las que puede contratar el mantenimiento, la demarcación y operación de las zonas azules, restringiendo la actuación del ejecutivo a suscribir convenios y/o contratos únicamente con entidades sin ánimo de lucro?
3. El acuerdo sometido a análisis de validez
El examen de validez se predica del Acuerdo 010 del 3 de septiembre de 2024, cuyo contenido esencial se sintetiza de la siguiente manera.
Se indicó que dicho acto se expedía en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Concejo Municipal de Pácora, en especial las contenidas en el artículo 313 de la Constitución Política y en las leyes 136 de 1994 reformada por la Ley 1551, 769 de 2002 y 1383 de 2010.
El texto de la parte resolutiva del acuerdo es del siguiente tenor:
11 En tanto el acuerdo objeto de estudio fue radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 25 de mayo de 2023 (página 25 del archivo nº 002 del expediente digital), y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 26 de junio siguiente.Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 7
4. Marco normativo
De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:
4.1. Normas violadas en materia de ejercicio de facultades pro tempore y administración y disposición de bienes inmuebles municipales:
▪ Artículos 313 de la Constitución Política:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…).
administración y disposición de bienes inmuebles municipales:
▪ Artículos 313 de la Constitución Política:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…).
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (Negrillas agregadas)
El Decreto 1333 de 1986 , “Por el cual se expide el Código de Régimen Mu nicipal” estableció en el artículo 92 numeral 7 lo siguiente:
Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 8
(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y
(…)
Artículo 167º. - La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.
4.2. Normas violadas en materia de espacio público
La Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” precisó en el artículo 5 sobre el concepto de espacio público:
La Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” precisó en el artículo 5 sobre el concepto de espacio público:
Artículo 5. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalaci ón y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservac ión del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés
preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Por su parte los artículos 2 y 5 del Decreto 1504 de 1998 , “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” ,Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 9 respecto de la definición de espacio público y los elementos constitutivos de este, establecen:
Artículo 2º. - El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
(…)
Artículo 5º. - El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
(…)
2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:
a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por:
Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales,
peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reduc tores de velocidad, calzadas, carriles; (...) (Negrilla agregadas)
4.3. Normas presuntamente violadas con las autorizaciones concedidas en los artículos segundo y tercero del acuerdo demandado
La Ley 9 de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, previó en el artículo 7 sobre la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público:
Artículo 7. Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión.
Así mismo, el alcalde Municipa l o Distrital en el marco de sus competenciasExp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 10 podrá crear dependencias u organismos administrativos, otorgándoles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica.
Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo conce rniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público . Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y
Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo conce rniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público . Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo conteni do en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 . Igualmente podrán expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. (…) (Negrillas agregadas)
La Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones ”, estableció sobre los cobros por el derecho de parqueo:
ARTÍCULO 28. - Tasas. Los Municipios, y los Distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las Vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.
Posteriormente, la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ”, reguló el estacionamiento de vehículos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia
donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.
5. Examen del caso concreto
Pasa esta Sala a analizar cada uno de los cargos de invalidez expuestos en la solicitud hecha por el Departamento de Caldas, los cuales resume este Tribunal en los temas expuestos en los problemas jurídicos.
5.1 De l a competencia del ejecutivo municipal para determinar la ubicación de las zonas azules dentro del área urbana del municipio y la ausencia de facultades pro tempore en el presente asuntoExp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 11 El primer cuestionamiento que hace el Departamento de Caldas alude a la competencia del concejo municipal para expedir las normas relacionadas con la administración o disposición de bienes de propiedad del municipio y/o de bienes de uso público, resaltando que las zonas azules hacen parte del espacio público.
Se agrega que no obstante ser competencia del concejo la determinación de la ubicación de los sitios donde quedarán establecidas las zonas azules dentro del área urbana del Municipio de Pácora, en el Acuerdo d emandado se traslada esa competencia al ejecutivo municipal sin una limitación en el tiempo, lo que en su criterio genera la invalidez de esa disposición.
Al referirse a la reglamentación de los usos del suelo, el H. Consejo de Estado12 precisó que “ Según el numeral 12 del artículo 93 del Decreto -ley 1333 de 1986,
Al referirse a la reglamentación de los usos del suelo, el H. Consejo de Estado12 precisó que “ Según el numeral 12 del artículo 93 del Decreto -ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal13, es atribución legal de los concejos municipales, entre otras, la de disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios y el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece que en relación con los usos del suelo las decisiones, en todo caso, deberán ser aprobadas por el concejo municipal14. Actualmente, el artículo 313 de la Constitución Política, les atribuye a los concejos municipales la competencia exclusiva para efectuar la reglamentación de los usos del suelo (ord. 7º)15.
Y se agregó en la misma providencia:
34. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esta competencia exclusiva de los concejos municipales en materia de regulación y disposición de los usos del suelo en sus respectivas circunscripciones territoriales, manifestando:
12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000 -23-26-000-199603324-01(17204), Actor: PERSONERÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., Demandado: FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
03324-01(17204), Actor: PERSONERÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., Demandado: FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ –FONDATT, Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. 13 Este código fue modificado por la Ley 1447 del 9 de junio de 2011, “Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia”, publicada en el Diario Oficial n.o 48095 de la misma fecha, en cuanto a la fijación y modificación de los límites de las entidades territoria les y por la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, publicada en el Diario Oficial n.o 48483 de la misma fecha, que también modificó la Ley 136 de 1994. 14 Se citan estas normas legales porque eran las que se hallaban vigentes para la época de celebración del contrato objeto de la presente controversia, ya que posteriormente fue expedida la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial n.o 43091 del 24 de julio de 1997. 15 Art. 313. Corresponde a los concejos: // (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (…)”Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 12
fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (…)”Exp. 17001-23-33-000-2024-00237-00 12 Facultad regulatoria16, que involucra el concepto de espacio público y que se ejerce como una “atribución propia” 17 de los concejos municipales, tiene, pues, respaldo constitucional, como que el artículo Superior se ocupa de las atribuciones de los concejos municipales, no sólo en materia de definición del marco normativo de uso de suelos, sino también en lo atinente a la regulación de zonas históricas (…).
Lo anterior indica que si bien la facultad regulatoria en materia de derechos constitucionales por principio radica de manera exclusiva en el Congreso de la República, en lo que se conoce como reserva de ley, la Constitución ha confiado a los concejos, con arreglo a la Constitución y a la ley, la tarea de regular en ciertos ámbitos el derecho colectivo del espacio público, previsto como tal por el artículo 4º de la ley 472 en consonancia con el artículo 82 Constitucional, como parte integrante de la facultad reglamentaria de los usos del suelo.
Sobre los presupuestos anteriores se ha de indicar que ese conjunto de decisiones regulatorias, por expreso mandato constitucional reiterado por el legislador, han de ser adoptadas por los concejos municipales - con arreglo a la ley -, en lo que bien podría denominarse “RESERVA DE ACUERDO”, como garantía del derecho colectivo al espacio público frente a las atribuciones regulatorias residuales del alcalde respectivo, entre ellas, las de tránsito. En efecto, acorde con las normas que
ACUERDO”, como garantía del derecho colectivo al espacio público frente a las atribuciones regulatorias residuales del alcalde respectivo, entre ellas, las de tránsito. En efecto, acorde con las normas que gobiernan la materia, a l os Concejos les compete la función de adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio -el cual incluirá la reglamentación de los usos del suelo -; expedir el plan general de Ordenamiento Físico Territorial; adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, reglamentar los usos del suelo.
Así, el ordenamiento espacial del territorio, por ministerio de la Constitución y la ley, la intervención del Estado en los usos del suelo (art. 334 C.P) y, en fin, todas las acciones urbanísticas que son materia del POT recaen de forma exclusiva y excluyente -con arreglo a lo dispuesto en la leyen los Concejos, en tanto la destinación del espacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.