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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00240-00-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00240-00-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 31 de enero de 2025

Asunto: Sentencia de única instancia N° 006

Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N° 020 de 5 de septiembre de 2024 proferido por el Municipio de Chinchiná (Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2024-00240-00

Acta de discusión: No. 006 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°020 de 5 de septiembre de 2024 proferido por el Municipio de Chinchiná (Caldas), “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para enajenar bienes inmuebles de propiedad del Municipio de Chinchiná ”, para que se decida sobre la validez de l artículo 3°.

medio del cual se autoriza al alcalde municipal para enajenar bienes inmuebles de propiedad del Municipio de Chinchiná ”, para que se decida sobre la validez de l artículo 3°.

Como sustento de la petición, sostiene que mediante el artículo 3° del acuerdo municipal, se autoriza al alcalde para adicionar el presupuesto municipal con los recursos obtenidos por la enajenación a título oneroso de un bien inmueble de propiedad del municipio.

Sostiene el departamento que de acuerdo con lo establecido en los artículos 313 (numerales 3 y 5) 315 (numerales 3 y 9), 345, 347 352 y 353 de la Constitución Política; 82, 83 y 109 del Decreto 111 de 1996 y 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, la facultad de modificar el presupuesto municipal recae únicamente en el concejo municipal y no puede ser trasladada al alcalde, y si bien no existe norma expresa que lo prohíba, esta prohibición se deriva de dicho conjunto de normas. Además, dicha facultad tampoco contiene un límite temporal.

11ED_Demanda_002DemandaAcuerdo020(.pdf) NroActua 2.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00240-00

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2. TRÁMITE PROCESAL

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121

2. TRÁMITE PROCESAL

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunci ó el Municipio de Chinchiná (Caldas), mientras que el Concejo municipal guardó silencio3.

3. CONTESTACIÓN. MUNICIPIO DE CHINCHINÁ4

Manifestó su oposición a la declaratoria de invalidez del texto en revisión, y consideró que debe darse prevalencia a la presunción de legalidad del acto, establecida en el artículo 88 del CPACA, en atención a que no se vislumbra vulneración del marco normativo indicado por el Departamento de Caldas . Anota que, tal como lo expone el ente departamental, las normas señaladas en el escrito de demanda consagran la facultad del Concejo para modificar el presupuesto municipal, pero en modo alguno imponen prohibición para que dichas potestades sean otorgadas al alcalde municipal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

2. Problema Jurídico

a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo 3° del Acuerdo Municipal N°020 de 5 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná (Caldas), desconoce el ordenamiento jurídico por haber autorizado al alcalde para adicionar el presupuesto municipal con recursos producto de la venta de un bien inmueble, por tratarse de una facultad privativa del Concejo Municipal?

3. Tesis

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el artículo 3° del Acuerdo Municipal N°020 de 5 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná (Caldas), “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para enajenar bienes inmuebles de propiedad del Municipio de Chinchiná” es contrario a derecho, en la medida en que autoriza al alcalde para adicionar el presupuesto municipal, potestad que es privativa del Concejo municipal según las normas constitucionales y presupuestales orgánicas, tesis ya sostenida por este Tribunal en asuntos similares.

2 4Autoadmitedem_ADMITEDEM_00004AdmiteDemandapd(.pdf) NroActua 4. 3 9AlDespachocon_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 11. 4 7_memorialweb_contestaciondemanda-2024240pronunciami.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo

4 7_memorialweb_contestaciondemanda-2024240pronunciami.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00240-00

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4. Análisis del problema jurídico

En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad del artículo 3° del Acuerdo Municipal N°020 de 5 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná (Caldas), cuyo contenido se reproduce a continuación:

“ARTÍCULO TERCERO: Facúltese al alcalde Municipal para adicionar al presupuesto Municipal los recursos obtenidos mediante la enajenación de los bienes del presente acuerdo.”

A continuación, se pasa al desarrollo del cargo planteado.

  • Competencia para adicionar el presupuesto municipal.

El Departamento de Caldas cuestiona el artículo 3° del Acuerdo N°0 20 de 5 de septiembre de 2024, aludiendo que la autorización al alcalde para la adición del presupuesto es una potestad que es exclusiva del Concejo como escenario de debate democrático y de representación, no susceptible de delegarse en el alcalde.

En este punto, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás5 que, el artículo 313 numeral 5 de la Constitución establece que una de las principales funciones del Concejo Municipal, en lo que concierne al asunto de la referencia, es la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’.

Entretanto, los artículos 345 y 347 de la Constitución establecen:

“ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto

orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’.

Entretanto, los artículos 345 y 347 de la Constitución establecen:

“ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas , ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto

ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente” (Destacados del Tribunal).

También del texto constitucional es preciso destacar que el artículo 352 prescribe:

“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su

regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad

5 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 14 de junio de 2024, Rad. 17001233300020240001400M.P. Augusto Morales Valencia, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Anserma.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00240-00

4 de 9 de los organismos y entidades estatales para contratar” (Destacados del Tribunal).

En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional está previsto en las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, la cual regula que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los Estados de excepción.

Los artículos 79, 80, 82 y 83 del aludido estatuto disponen sobre este punto:

“ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos

complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

ARTÍCULO 80 . El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

(…)

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996_pr001 .html ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que dec lare el estado de excepción

la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que dec lare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36).”

Adicionalmente, el artículo 109 de este mismo decreto, en línea con lo dispuesto en el artículo 353 constitucional, prescribe en lo pertinente que, “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.

El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto que resultan aplicables a las entidades territoriales a voces del artículo 353 Superior, estipulan la regla de competencia según la cual el Concejo Municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aumentar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, laReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00240-00

5 de 9 vía adecuada para dicho incremento presupuestal es la de un Acuerdo, a instancias del Ejecutivo Municipal.

Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se determina que

5 de 9 vía adecuada para dicho incremento presupuestal es la de un Acuerdo, a instancias del Ejecutivo Municipal.

Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se determina que en principio y por regla general, los alcaldes no pueden modificar directamente el presupuesto mediante decreto, función consagrada exclusivamente a la Corporación edilicia, como lo ha expuesto el Consejo de Estado. Así se ha expresado sobre el particular:

“VI.2.3. De la competencia de los concejales para adicionar el presupuesto (…) El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorporadas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del mismo estatuto.

En tal sentido el artículo 352 Constitucional, establece que para el manejo de sus recursos “las autoridades nacionales y territoriales, además de aplicar las normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se en cuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apr opiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión” (Negrillas fuera de texto).

sea indispensable aumentar la cuantía de las apr opiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión” (Negrillas fuera de texto).

De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto. Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresponde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede dec irse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley” (Destacado del Tribunal).

En análogo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional, a tal punto de que únicamente ha avalado la posibilidad de que los alcaldes efectúen modificaciones al presupuesto municipal en situaciones excepcionales, por ejemplo, la emergencia sanitaria de cretada a raíz de la pandemia del COVID -19, posibilidad que fue expresamente consagrada en el Decreto Legislativo 461 de 2020 y circunscrita a dicho contexto, o la existencia de autorización expresa de los concejos municipales para estos efectos, que también ha de entenderse dentro de este marco de estados de excepción.

En la sentencia C -186 de 2020 el supremo tribunal constitucional examinó la constitucionalidad del decreto legislativo en mención, oportunidad en la que se pronunció acerca de las competencias en materia de modificación de normas presupuestales de orden local:

constitucionalidad del decreto legislativo en mención, oportunidad en la que se pronunció acerca de las competencias en materia de modificación de normas presupuestales de orden local:

“(…) Lo anterior está en plena armonía con lo previsto en el artículo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los principios y disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto nacional “se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales”, de lo cual se deduce que tales principios y disposiciones no tienen una inflexibi lidad tal que dé al traste con la autonomía territorial, pero que deberán ser tenidos en cuenta por (i) las asambleas departamentales al e jercer la atribución contenida en losReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00240-00

6 de 9 artículos 300-5 de la Constitución y 60 -7 del Decreto 1222 de 1986 que las faculta para “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes norma s legales” y también por ( ii) los concejos distritales y municipales que, según los artículos 313 -5 de la Constitución y 32 -9 de la Ley 136 de 1994, deben “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo”.

110. Es claro, entonces, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales ,

deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo”.

110. Es claro, entonces, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales , dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto ”, norma esta concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 superiores que se acaban de mencionar.

111. Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 6 han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución7.

112. Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupue sto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en

modificaciones al presupue sto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas p or el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios (…)” (Destacado del Tribunal)

A modo de recapitulación, el artículo 313 constitucional radica en cabeza de los Concejos Municipales la atribución de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos de los municipios, y al unísono con esta prerrogativa, también se comprende la competenci a para realizar modificaciones al presupuesto cuando las circunstancias así lo ameriten, potestad que en todo caso se da a iniciativa del alcalde municipal.

Dichas reglas constitucionales encuentran desarrollo en el Decreto 111 de 1996, que reitera, que aun cuando son permitidas las modificaciones orientadas al aumento de las apropiaciones iniciales del presupuesto, tales como adiciones o traslados, estas proc eden en el caso de los municipios, siguiendo la regla de competencia del Concejo Municipal y por iniciativa del respectivo mandatario.

6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del

6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda. 7 En la Sentencia C-365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C -078 de 1992 y C -1072 de 2002.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00240-00

7 de 9 Este postulado no resulta absoluto ni irrestricto, como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, pues existe la posibilidad excepcional de que el alcalde adopte modificaciones al presupuesto municipal mediante decreto, potestad que responde a situaciones especiales que se concretan en los siguientes casos:

(i) La habilitación prevista para los estados de excepción, como ocurrió en su momento con el Decreto Legislativo 461 de 2020, dictado en el marco de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del COVID -19, que permitía a los alcaldes modificar directamente el presupuesto municipal vía decreto;

(ii) Los eventos previstos en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,

emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del COVID -19, que permitía a los alcaldes modificar directamente el presupuesto municipal vía decreto;

(ii) Los eventos previstos en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, con la modificación de que fue objeto por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 8, referidos principalmente a los recursos de cofinanciación y cooperación internacional.

Finalmente, de modo más reciente, la Corte Constitucional en la sentencia C -036 de 20239, esquematizó los tipos de movimientos presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto, así como la competencia para llevarlos a cabo:

Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto10 Desde la perspectiva de las rentas Tipo de operación presupuestal

Alcance

Regulación constitucional/orgánica

Creación de nuevas rentas En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno puede proponer ante el Congreso la creación de nuevas rentas, esto es, la estimación de una nueva fuente de ingreso.

La creación de las nuevas rentas, regulada en el artículo 347 superior, no se adelanta, en estricto sentido, en la fase de ejecución del presupuesto, pues responde al desbalance entre las rentas y los gastos de todo el presupuesto advertido desde la formul ación del proyecto por el Gobierno o su aprobación por el Congreso. Sin embargo, la aprobación de los recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas 11. Por

presupuesto advertido desde la formul ación del proyecto por el Gobierno o su aprobación por el Congreso. Sin embargo, la aprobación de los recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas 11. Por lo tanto, si se aprueban las nuevas rentas en esta hipótesis se trataría, en todo caso, de una operación posterior a la aprobación del presupuesto.

Artículo 347 de la Carta Política

Aumento de renta aprobada En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno también puede proponer ante el Congreso el aumento de una renta aprobada previamente.

El procedimiento para esta operación es el mismo previsto en el artículo 347 superior y sobre esta operación caben

Artículo 347 de la Carta Política

8 “(…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal. Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes (…)”. 9 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Sentencia C-036 de 2023. 10 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto

9 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Sentencia C-036 de 2023. 10 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C-357 de 1994, C-685 de 1996, C-192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012. 11 Esta posibilidad se deriva del último inciso del artículo 347 superior, de acuerdo con el cual: “El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.”Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00240-00

8 de 9 las mismas consideraciones en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del presupuesto.

Recursos de asistencia y cooperación internacional Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones.

La incorporación de estos recursos se adelanta mediante decreto del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Adicionalmente, el ministro de Hacienda debe informar de su incorporación a las comisiones económicas del Congreso.

Artículo 33 del EOP

Subregla en recursos en el ámbito departamental

(Decreto)

En relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema

las comisiones económicas del Congreso.

Artículo 33 del EOP

Subregla en recursos en el ámbito departamental

(Decreto)

En relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones; (ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación inte rnacional; y (v) Tesoro nacional.

El gobernador incorpora estos recursos al presupuesto departamental mediante decreto. Igualmente, cuando los recursos tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione al presupuesto, deberá informar a la Asamblea Departamental den tro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 (numerales 49 y 51)

En ese orden de ideas, la jurisprudencia en cita recoge las reglas constitucionales y legales en materia de movimientos presupuestales, indicando de manera expresa y categórica que tratándose de la creación de nuevas partidas de gastos no previstas en el presupuesto original, dicha modificación hace parte de aquellas que corresponden al Concejo en el caso de los municipios y no al Alcalde municipal, quien por el contrario, solo puede realizar por decreto algunas operaciones presupuestales, tales como reducc iones o aplazamientos, o los traslados entre rubros siempre y cuando no modifiquen las partidas globales aprobadas por el órgano de representación popular.

Así las cosas, a partir de lo anterior, en especial lo derivado de lo

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