TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00243-00-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00243-00-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación 17 001 23 33 000 2024 00243 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Aparte del artículo tercero del Decreto 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu Providencia Sentencia No. 232
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del aparte del artículo tercero del Decreto número 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu, Caldas.
I. Antecedentes
El día 11 de octubre de 2024 , la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del aparte del artículo tercero del Decreto 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de
al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del aparte del artículo tercero del Decreto 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu , Caldas, relacionado con la destinación a gastos de funcionamiento la suma de trescientos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos dieciséis pesos ($300.564.716), correspondie ntes a recursos del balance”2
1. Hechos
Sostiene el Departamento que, el alcalde municipal de Aranzazu, Caldas, profirió el Decreto 059 de 29 de agosto de 2024, mediante el cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos y rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024; y sostiene que las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación , los cuales deben ser suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo pensional y prestacional y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma de las mismas.
2. Concepto de violación.
Se cita como norma vulnerada el artículo 3 de la Ley 617 de 2000
Afirma que, existe prohibición legal expresa de no poderse financiar co n recursos del balance, los gastos de funcionamiento; y que, en la parte considerativa del decreto cuestionado, se aprobó por el alcalde la incorporación al presupuesto general del municipio de ingresos y rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024, los mayores valores asignados al municipio del Sistema General de Participaciones Vigencia 2023 mediante CONPES 1237 de 28 de diciembre de
general del municipio de ingresos y rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024, los mayores valores asignados al municipio del Sistema General de Participaciones Vigencia 2023 mediante CONPES 1237 de 28 de diciembre de 2023; y que se adicionó al presupuesto de gastos la suma de $300.564.716 a gastos de funcionamiento. Suma que hace parte de los recursos del balance.
Relata que la adición en mención tiene como destinación específica el Propósito general, agua potable y saneamiento básico, alimentación escolar y salud pública; por lo que su adición debe guardar propósito específico; desconociendo con ello el artículo tercero del decreto cuestionado el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, en tanto adiciona al presupuesto como gasto de funcionamiento una suma correspondiente a recursos del balance.
3. Contestación del municipio de Aranzazu.
El municipio de Aranzazu se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada y, afirma que, el proceso de validez de actos administrativos de que trata el decreto 1333 de 1986 solo se encuentra reglado para los acuerdos municipales expedidos por los concejos y no frente a los decretos o resoluciones expedidos por el alcalde municipal ; de manera3
que el Decreto 059 de 29 de agosto de 2024 no puede ser objeto de análisis por la vía de la validez.
Refiere que hay caducidad de la acción, por cuanto el término de los 20 días para presentarse el escrito de validez, deben contabilizarse desde la publicación del acto administrativo.
Considera el apoderado que, no existe prueba de que la adición de recursos
Refiere que hay caducidad de la acción, por cuanto el término de los 20 días para presentarse el escrito de validez, deben contabilizarse desde la publicación del acto administrativo.
Considera el apoderado que, no existe prueba de que la adición de recursos corresponda a aquellos que se denominan como recursos de capital o recursos del balance; y que, de la parte motiva del acto administrativo logra evidenciarse que los recursos de los que allí se habla hacen parte del sistema general de participaci ones; así como que, c ontablemente, el ingreso al que se hace mención se reconoce como la doceava asignación y bajo la categoría de recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales nunca integran el presupuesto del año 2023, y se incorporan directamente en el año 2024 , de manera que, al no tratarse de recursos de capital o recursos del balance, se elimina la prohibición de que no puedan invertirse en gastos o costos de personal.
I. Consideraciones de la Sala
1. De la procedencia de l estudio de validez de los Decretos proferidos por alcalde municipal.
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”4
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los c inco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
A su vez, el artículo 120 ibidem establece:
“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo
“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
Y, el artículo 121 ibidem precisa:
“Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impug nar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, q ue produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, q ue produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone:5
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departame ntos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas ; sin que haya distinción entre validez de Decreto o de Acuerdo municipal, que exima a esta Corporación de su estudio.
2. Del término para la revisión de validez.
El Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el código de régimen municipal,
de Acuerdo municipal, que exima a esta Corporación de su estudio.
2. Del término para la revisión de validez.
El Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el código de régimen municipal, establece en su artículo 119 un término perentorio para que por parte del Gobernador del departamento se remita el Acuer do municipal al Tribunal Contencioso Administrativo para que se decida sobre su validez. Dicha norma dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 119. - Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal delo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
De la norma en mención queda claro que, el término para la remisión del acto para decisión de validez ante el Tribunal Administrativo es de 20 días siguientes a la fecha en que lo haya recibido.
En este caso, el Decreto municipal 059 d e 29 de agosto de 2024 fue remitido por parte del municipio de Aranzazu el 13 de septiembre de 2024, por lo que el departamento de Caldas tenía hasta el día 11 de octubre de 2024 para su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas; y efectivamente fue el 11 de octubre de 2024, el día que presentó el escrito de validez, como consta en el acta de reparto que reposa en el documento 1 del expediente digital. Es decir que, cuando el departamento de Caldas radicó el escrito de validez ante esta Corporación, se6
encontraba dentro del término de los 20 días dispuestos en el artículo 119 del
reposa en el documento 1 del expediente digital. Es decir que, cuando el departamento de Caldas radicó el escrito de validez ante esta Corporación, se6
encontraba dentro del término de los 20 días dispuestos en el artículo 119 del decreto 1333 de 1989 para ello , por lo que no le asiste razón al municipio de Aranzazu al discutir que hay caducidad en este asunto.
3. Del fondo del asunto.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado. Es preciso dejar presente que, en este sentido ya se ha pronunciado en varias oportunidades este Tribunal en la Sala Sexta de decisión en sentencias de 24 de junio y 22 de julio de 20241.
3.1. Acervo Probatorio
- Copia del Decreto municipal 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu, Caldas.
- Copia de la remisión del Decreto municipal 059 de 29 de agosto de 2024 para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Aranzazu, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de
Caldas.
4. Problemas Jurídicos
su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Aranzazu, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
4. Problemas Jurídicos
Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:
- ¿El Decreto municipal 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio
1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Sexta de Decisión. Sentencia de 24 de junio de 2024. Rad. 17001-23-33-000-2024-00065-00. 1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Sexta de Decisión. Sentencia de 22 de julio de 2024. Rad. 17001-23-33-000-202400074-07
del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu, Caldas, vulneró el ordenamiento jurídico?
El artículo 31 5 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los alcaldes municipales, entre las cuales están las siguientes:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…)
Lo que se discute especialmente en el escrito de validez, es el aparte del artículo tercero
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…)
Lo que se discute especialmente en el escrito de validez, es el aparte del artículo tercero del Decreto número 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu, Caldas relacionado con la des tinación a gastos de funcionamiento la suma de trescientos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos dieciséis pesos ($300.564.716), correspondientes a recursos del balance” artículo tercero que dispuso:89
Y en su parte considerativa precisó:
Ahora, la Ley 617 de 2000, en su artículo 3 parágrafo 1 Literal d, establece en la financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, que no se podrán financiar gastos de funcionamiento con los recursos del balance así:
“ARTÍCULO 3 - Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben10
financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
(Reglamentado por el Decreto Nacional 2577 de 2005.)
PARÁGRAFO 1 - Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las
(Reglamentado por el Decreto Nacional 2577 de 2005.)
PARÁGRAFO 1 - Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán finan ciar gastos de funcionamiento con recursos de:
(…) d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;(…)
De la norma en cita es posible concluir que los denominados recursos del bal ance conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica no pueden utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.
Ahora, efectivamente, el artículo tercero del Decreto número 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu, Caldas lo que hace es adicionar al presupuesto de gastos y Servicio de la deuda de la vigencia 2024, la suma de $300.564.716 , correspondientes a recursos del balance , todo ello dentro de Funcionamiento, por concepto de gastos, gastos de funcionamiento, gastos de personal, planta de personal entre otros ítems allí descritos.
Por lo anterior, la Sal a advierte que lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto
dentro de Funcionamiento, por concepto de gastos, gastos de funcionamiento, gastos de personal, planta de personal entre otros ítems allí descritos.
Por lo anterior, la Sal a advierte que lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto número 059 de 29 de agosto de 2024 desconoce lo previsto en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, en tanto, entre los ítems que no pueden utilizarse para financiar gastos de funcionamiento se encuentran los denominados recursos del balance, que son parte de los que se adicionan al presupuesto de gastos e inversiones en la suma mencionada.
Por lo expuesto, ante la inobservancia del citado contenido normativo, la Sala declarará la invalidez del artículo tercero del Decreto número 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de Aranzazu, Caldas.
En mérito de lo expue sto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo11
de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
II. Falla
Primero: Declárase la invalidez del artículo tercero del Decreto número 059 de 29 de agosto de 2024 “Por medio del cual se realizan modificaciones al presupuesto de ingresos, rentas, gastos y servicios de la deuda de la vigencia 2024” del municipio de
Aranzazu, Caldas.
Segundo: Remítase copia de este proveído al señor alcalde Municipal de Aranzazu, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al
Aranzazu, Caldas.
Segundo: Remítase copia de este proveído al señor alcalde Municipal de Aranzazu, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público.
Tercero: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.