TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00248-00-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00248-00-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Decisión Acción: recurso de insistencia
Peticionario: Camilo Aguirre Herrera Entidad: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 1700123330002024-00248-00
Auto Interlocutorio: 218
Manizales, octubre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: El solicitante pidió que se le dé información catastral de un predio, respecto a su número catastral, copia de la ficha catastral y la persona que paga el impuesto predial de un inmueble . La entidad negó la información por considerar que es necesario que se acredite la calidad de propietario, o apoderado y/o autorizado por aquel, dado que la información pedida se encuentra protegida por el derecho de habeas data. La sala accede parcialmente a lo solicitado, porque la entidad no cumplió la carga argumentativa para negar la petición, excepto lo referente a la información tributaria que debe ser trasladada al municipio, para que este decida si entrega o no dicha información.
La presente sala se reconforma con el Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, en razón al permiso concedido a los Drs. Carlos Manuel Zapata Jaimes y Fernando Alberto Álvarez Beltrán.
La presente sala se reconforma con el Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, en razón al permiso concedido a los Drs. Carlos Manuel Zapata Jaimes y Fernando Alberto Álvarez Beltrán.
Procede esta Sala decidir el recurso de insistencia interpuesto por Camilo Aguirre Herrera, contra las decisiones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Caldasen adelante IGAC-, por la cual negó la entrega de información catastral que reposa en sus bases de datos se encuentra protegida por el derecho de habeas data.
1. Antecedentes
Conforme al recurso de insistencia y los documentos allegados como solicitados en este trámite, se relacionan los siguientes hechos:
EL 30 de julio de 2024, se radicó, derecho de Petición de Información, ante la ante la alcaldía de la Dorada Caldas, en el cual solicitó;
“1. Respetuosamente, le(s) solicito me sea informado el número de ficha catastral del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 106 -3638, ubicado sobre la Calle 20 No. 10-53, barrio Santa Lucía de La Dorada, Caldas.
2. Respetuosamente, le(s) solicito me sea aportada la copia de la ficha catastral actualizada del bien inmueble identificado en la petición anterior.Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00
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3. Respetuosamente, le(s) solicito me sea informada la identificación de la persona propietaria o poseedora que, de acuerdo a sus registros catastrales, tenga inscrito en catastro el bien inmueble previamente identificado en la petición primera y que, por
propietaria o poseedora que, de acuerdo a sus registros catastrales, tenga inscrito en catastro el bien inmueble previamente identificado en la petición primera y que, por ello, sea la persona responsable a día de hoy del pago del impuesto predial del cual es acreedor el Municipio de La Dorada.”
El 01 de agosto de 2024, la Alcaldía remitió por competencia el derecho de petición , al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC
Negación de la petición: El 20 de agosto 2024 el IGAC, dio contestación a la petición, “… En atención a su solicitud, me permito informarle que para brindar información precisa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 106-3638 ubicado en el municipio de La Dorada – Caldas, en primera instancia debemos validar que el solicitante demuestre la calidad de propietario, o a la misma se haga a través del abogado debidamente acreditado, o poder y/o autorización del propietario, lo anterior toda vez que la información catastral que reposa en la base de datos de esta Territ orial goza de la protección por Habeas Data determinada en Sentencia T -729 de 2002 de la Corte Constitucional y que permite la entrega de información correspondiente sobre inmuebles pertenecientes a particulares, única y exclusivamente al titular de los mismos o a un tercero debidamente autorizado por este...”
Adicionalmente, también se argumentó : (i) la sentencia T -729 del 2002 de la Honorable Corte Constitucional, que se refiere en forma general al derecho del habeas data; y, (ii) el artículo 461 de la R esolución 1040 de 2023 que sucintamente refiere: “NATURALEZA Y
Corte Constitucional, que se refiere en forma general al derecho del habeas data; y, (ii) el artículo 461 de la R esolución 1040 de 2023 que sucintamente refiere: “NATURALEZA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL. La inscripción catastral es el registro de los ingresos, modificaciones o cancelaciones en la base de datos catastral por parte de los gestores catastrales.”
Recurso de insistencia: El solicitante interpuso recurso el recurso de insistencia con estos razonamientos: (i) Con la salvedad por parte de IGAC, que al peticionario no se le ha negado la información, en tanto se le requirió para que acreditara el interés legítimo en el referido producto catastral, sin embargo, al corroborar que no le asistía interés a nombre propio, se procedió a dar contestación, conforme a la sentencia T -729 de la Corte Constitucional, como principio de operatividad.
El IGAC remitió el recurso de insistencia, y en el escrito remisorio adicionó que era imposible vender la ficha catastral por falta de los antecedentes catastrales:
(i) El solicitante no informó que tuviera un interés legítimo para la información que solicitó;
(ii) El artículo 8.3 de la Resolución IGAC 1043 de 2023 consagra el “Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.”;
(iii) El propietario del predio tiene el deber de proporcionar información veraz al
dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.”;
(iii) El propietario del predio tiene el deber de proporcionar información veraz al gestor IGAC – art. 4.1.7;
(iv) Que es imposible proveer la ficha catastral porque “… el predio objeto de la solicitud y que se distingue con folio de matrícula inmobiliaria número 10 3-Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 3 3638 no contaba ante el IGAC Territorial Caldas como gestor catastral del predio con antecedentes catastrales…”;
(v) “… es importante insistir en que por parte de esta Entidad no se le ha negado acceso al producto requerido por parte del recurrente (de existir), cosa distinta es que como se ha dicho para el acceso al mismo se le requirió que acreditara el interés legítimo en el referido producto catastral por lo que una vez corroborado que no le asistía interés a nombre propio, se procedió con la respuesta de información donde se le indica la imposibilidad de brindar la información requerida (productos)…”
2. Consideraciones
Conforme al artículo 151.7 del CPACA, este trámite es de competencia de este Tribunal.
El problema jurídico se contrae en dilucidar si la información catastral con respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 106 -3638 en la Calle 20 1053 ubicado en el municipio de La Dorada – Caldas, están amparados por reserva legal y si solo puede suministrarse únicamente con el consentimiento del titular.
3. Del Derecho a la Información
53 ubicado en el municipio de La Dorada – Caldas, están amparados por reserva legal y si solo puede suministrarse únicamente con el consentimiento del titular.
3. Del Derecho a la Información
El carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución Política y la ley de manera expresa; por tanto, no surge de la simple determinación de la administración.
La Constitución Política prevé el derecho de información de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 74 de la Constitución Política indica que, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”
El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 restringe el acceso a la denominada INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA , definida en el literal c) del artículo 6 ibidem como “aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley …”; por consiguiente, este tipo de documentos o información puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los derechos a l a intimidad, la vida, la salud, la seguridad, al secreto comercial, industrial y
en el artículo 18 de esta ley …”; por consiguiente, este tipo de documentos o información puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los derechos a l a intimidad, la vida, la salud, la seguridad, al secreto comercial, industrial y profesional.Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 4 El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, precisa que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
El artíc ulo 25 de la ley 1437 de 2011, establece, “Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Si bien la regla general es el derecho al acceso a la información y documentos públicos, por cuanto su origen obedece a la necesidad de realizar los principio s de publicidad y transparencia de la función pública, al permitir a los administrados conocer directamente los actos proferidos por el Estado y s ometer su actividad a la esfera del dominio público, tal derecho no es absoluto y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley.
Por ello, la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas
tal derecho no es absoluto y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley.
Por ello, la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de estos es posible únicamente si talesRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 5 documentos tienen el carácter de reservados o que tengan relación, entre otros, con el derecho a la intimidad de las personas naturales.
Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
En consecuencia, si la ley o la Constitución Política no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran o, en fin, a la información deprecada, pues evidentemente e s restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3.º ordinal 9 del CPACA y 3.º de la Ley 489 de 1998.
Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citada, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estimó que dicha restricción solo podrá ser autori zada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto. Sobre el
cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto. Sobre el particular, sostuvo:
“…La Sentencia C -491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la c ual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera1:
- Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.
- Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
- La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
- La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.
- La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada
- La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
1 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11.Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 6 6) La reserva legal n o puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
- La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
- Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad2.
- La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada3.
- La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
- El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes
públicas de que da cuenta la información reservada.
- El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
- La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y pre cisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
- En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.
Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la reg ulación de las excepciones del derecho de acceso a la información.
De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a l a información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso
el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a l a información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.” -rft2 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta. 3 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 7 Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que uno de los escenarios bajo los cuales se puede negar el acceso a la información pública es cuando exista vulneración de derechos fundamentales o bienes constitucionales, como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 constitucional.
Empero, tal derecho de raigambre constitucional no es absoluto, y puede verse limitado por las siguientes razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y deber ser divulgada; (ii) Intereses de orden superior justifican la limitaciones del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención del Estado; y, (iii) Cuando se presenten una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental, como son, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad.
En relación con la reserva de la información que involu cre derechos a la privacidad e intimidad de las personas la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 indicó que “… no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes
En relación con la reserva de la información que involu cre derechos a la privacidad e intimidad de las personas la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 indicó que “… no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles…”:
“Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. (…) De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de informació n privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. EstoRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 8 obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la mi sma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
la decisión acerca del conocimiento de la mi sma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles». -sft4. Caso concreto
El señor, CAMILO AGUIRRE HERRERA pidió al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, información catastra del inmueble folio de matrícula inmobiliaria número 1033638, ubicado en la calle 20 10-53.
Sin embargo, el IGAC, negó la entrega de la información para salvaguardar el derecho al Habeas Data, toda vez que el peticionario no es el titular del derecho sobre el bien inmueble, ni cuenta con autorización de este.
Pero en la remisión del recurso de insistencia, aclaró que no negó la venta de l certificado catastral, sino porque el solicitante no demostró un interés legítimo para recibir la información. Sumado a que no tiene información de antecedentes catastrales del inmueble.
Se analizarán cada una de las informaciones solicitadas.
La información sobre el número catastral del inmueble es pública y accesible en la página web del IGAC
Se analizarán cada una de las informaciones solicitadas.
La información sobre el número catastral del inmueble es pública y accesible en la página web del IGAC
En efecto, en el mapa catastral que reposa en la página web del IGAC, es accesible el número catastral del inmueble ubicado en la calle 20 10-53 de La Dorada, por lo que la misma IGAC acepta que es información pública, y su negación es contraria a la publicidad de esta información:Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 9
La negación de la expedición del certificado catastral el IGAC no cumplió con la motivación acerca de la ponderación y necesidad de no entregar dicha ficha
La Resolución IGAC 1040 de 2023 indica: que la información de los componentes físico, jurídico y económico es pública ; el IGAC debe garantizar la protección de los datos personales de quienes ostenten la tenencia de los predios; cualquier persona puede utilizar y requerir la información catastral:
(i) “La información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los usuarios, de acuerdo con la normatividad de uso de datos vigente. Los gestores catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral.” – art. 1.5.9.
(ii) “Acceso y consulta de la información. Se deben definir mecanismos seguros y eficientes por parte de diferentes usuarios y sistemas de información para garantizar el acceso y consulta de los datos e información catastral nacional consolidada, a través del SI NIC o la herramienta que haga sus veces. Estos mecanismos deben ser compatibles con los estándares mencionados y permitir
garantizar el acceso y consulta de los datos e información catastral nacional consolidada, a través del SI NIC o la herramienta que haga sus veces. Estos mecanismos deben ser compatibles con los estándares mencionados y permitir la interoperabilidad e integración entre diferentes sistemas de información. Además, deben garantizar la protección de datos personale s de quienes ostenten la tenencia de los predios, es decir, los propietarios, poseedores y/u ocupantes.”- art. 1.9. 4
(iii) “ARTÍCULO 4.1.7. Derechos y deberes de los usuarios del servicio público de gestión catastral. Los usuarios de la información catastral , que incluyen a propietarios, poseedores de predios privados, ocupantes de predios públicos, entidades públicas que con ocasión de sus funciones administren predios propios o ajenos, así como a cualquier persona que utilice y requiera de laRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002024-00248-00 10 información catastral, tienen derechos y deberes en los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral.”
(iv) “Los gestores catastrales certificarán la información física, jurídica, cartográfica y económica que repose en su base de datos, a solicitud del propietario, poseedor u ocupante únicamente respecto de la información que figure registrada a su nombre . Adicionalmente, publicarán datos abiertos en cumplimiento de los mecanismos establecidos por el MINTI C con sujeción al derecho de hábeas data.” - art. 4.5.2 par.
(v) “ARTÍCULO 8.3. Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En los procesos de formación, actualización,
derecho de hábeas data.” - art. 4.5.2 par.
(v) “ARTÍCULO 8.3. Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. En los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumpl imiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de
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