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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00251-00-(22-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00251-00-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Manizales, 22 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-23-33-000-2024-00251-00

MEDIO DE CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

ACCIONANTE LUZ DARY FLÓREZ GUTIÉRREZ

ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA 200

Se emite fallo de primera instancia.

I. Antecedentes

1. La demanda Se solicita el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 289 de 2014 que señala: «Artículo 5°. Garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por parte de los empleadores. Las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar constituirán las garantías requeridas para el cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias, las cuales deberán mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2923 de 1994.

Parágrafo. En caso que las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar incumplan con sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madr es Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias».

social respecto de las Madr es Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias». En consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que haga efectivas las pólizas que garantizaban el pago de las prestaciones sociales laborales a la demandante, como madre comunitaria, en razón al incumplimiento por parte de Coopsaludcom. Para sustentar lo anterior, explicó que, el 1 de agosto de 2018, suscribió contrato individual de trabajo con la Cooperativa Multiactiva de Asesorías y Servicios de Salud17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

y Trabajo Comunitario - Coopsaludcom, con una asignación básica de un salario mínimo, para prestar sus servicios como madre comunitaria para el cuidado de niños a cargo del ICBF. El contrato fue terminado el 15 de diciembre de 2018, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales ni su última quincena del mes de diciembre, por lo que instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada el proceso a efectos de obtener el pago de sus acreencias, pero a pesar de contar con sentencia favorable, el desembolso no se ha producido. Refirió Coopsaludcom constituyó pólizas co n Seguros del Estado S.A., en favor de las madres comunitarias , por lo que elevó solicitud de cumplimiento ante la accionada para que diera cumplimiento al artículo 5 del Decreto 289 de 2014 e hiciera efectivas garantías que respaldan los emolumentos adeudados a la actora, lo

las madres comunitarias , por lo que elevó solicitud de cumplimiento ante la accionada para que diera cumplimiento al artículo 5 del Decreto 289 de 2014 e hiciera efectivas garantías que respaldan los emolumentos adeudados a la actora, lo que fue despachado desfavorablemente, a través del Oficio 20243720000008571 del 30 de julio 2024.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Enfatizó que en el presente caso las pretensiones de la parte demandante no se dirigen al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por su exempleadora, Coopsaludcom, pues para dichos efectos ya adelantó un proceso ordinario laboral que culminó con fallo a su favor, y si no ha sido materializado, la demandante cuenta con los mecanismos judiciales de ejecución ante el juez de dicha causa.

Estimó que lo único que se pretende con la demanda es la materialización de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 289 de 2014 y, por ende, que el ICBF haga efectivas las pólizas que amparaban las obligaciones contraídas por dicha Cooperativa, todo lo cual ya se ha cumplido . En efecto, se adelantó el proceso administrativo sancionatorio contra Coopsaludcom, se declaró ocurrido el siniestro y se hizo efectiva la garantía que amparaba el contrato de aporte. Adujo que la acción instaurada ostenta un carácter supletorio, subsidiario y residual, es decir, sólo puede formularse el evento en que la parte activa no cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, lo cual excluye de plano su procedencia para eventos en los cuales pueda impetrarse otro medio jurisdiccional.

es decir, sólo puede formularse el evento en que la parte activa no cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, lo cual excluye de plano su procedencia para eventos en los cuales pueda impetrarse otro medio jurisdiccional.

3. Concepto del Ministerio Público Argumentó que en este caso no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento y por lo que no está llamada a prosperar la pretensión, al advertirse que la norma que se busca materializar no contiene un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad accionada, conclusión que se ajusta a las reglas definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de este mecanismo constitucional.17-001-23-33-000-2024-00251-00

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

II. Consideraciones

1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿La parte accionante agotó debidamente el req uisito de procedibilidad para interponer la acción de la referencia?

2. En caso afirmativo, ¿el medio de control formulado es procedente, en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997?

2. Primer problema jurídico Para resolver el primer planteamiento se a bordarán los siguientes aspectos : i) fundamento normativo del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento; y ii) análisis sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.1 Fundamento normativo

El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 consagra que: «Artículo 8.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de

2.1 Fundamento normativo El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 consagra que: «Artículo 8.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de lo s particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho». Adicionalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa: «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997».17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que1: «Sobre este tema, esta Sección ha dicho que: “(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. (…) Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquell a define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos

formular el demandante, pues, como se dijo, aquell a define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)” (Negrillas fuera de texto). […] Por último, resulta relevante para la Sala precisar qu e la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano». 2.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad A efectos de acreditar la exigencia prevista en las disposiciones citadas, la parte accionante aportó los siguientes documentos: -. Solicitud del 4 de julio de 2024, en la que se peticionó el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 289 de 20142: «[…] 1. Hemos prestado los servicios como Madres Comunitarias, a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, a través de la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO

COMUNITARIO, COOPOSALUDCOM.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00616-01(ACU). 2 Samai, archivo «3ED_2AARADICBFSCUMPLLUZD(.pdf) NroActua 3».17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

2 Samai, archivo «3ED_2AARADICBFSCUMPLLUZD(.pdf) NroActua 3».17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

2. Suscribimos contrato individual de trabajo con el operador COOPSALUDCOM el día 01 de agosto de 2018, el cual fue terminado por el OPERADOR el 15 de diciembre de 2018. […] La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO – COOPSALUDCOM no me canceló las prestaciones sociales

(prima, cesantías, intereses de cesantías) y vacaciones para el día 15 de diciembre de 2018 ni la última quincena del 01 de diciembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018.

5. Que, para poder contratar con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la entidad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS Y SERVICIOS, constituyo (sic) póliza con la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. […] en favor de las obligaciones contractuales y acreencias laborales MADRES COMUNITARIAS, póliza que cubre mi contrato.

6. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no ha presentado reclamación ante la Compañía de Seguros para hacer efectivas las garantías constituidas por el Operador COOPSALUDCOM, las cuales amparan el cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales con la respectiva moratoria a favor de las madres comunitarias, conforme lo consagra el artículo 5 del decreto 289 de 2024, a pesar de tener conocimiento el (sic) incumplimiento del operador COOPSALUDCOM.

PETICIONES

madres comunitarias, conforme lo consagra el artículo 5 del decreto 289 de 2024, a pesar de tener conocimiento el (sic) incumplimiento del operador COOPSALUDCOM.

PETICIONES

1. Sírvase, hacer efectivas las pólizas de Seguro de Cumplimiento de Entidad Estatal No. 42-44-101104877 y 42-44101110402 con la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. […] o todas aquellas que se encuentren constituidas por el Operador COOPSALUDCOM, que amparan el cumplimiento del pago de salarios, acreencias laborales e indemnizacion es y con el fin de que se me paguen en totalidad de los salarios, las acreencias laborales reclamadas e indemnizaciones.

2. Sírvase, realizar la solicitud de cumplimiento de la póliza a prorrata de cada uno de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones a cada (sic) la suscrita con la respectiva moratoria a partir de cuando se hizo exigible el derecho […]».

A su turno, el ICBF expidió el Oficio 202437200000085671 del 30 de julio de 20243: «[…] El ICBF Regional Caldas, efectuó los trámites administrativos que desde su competencia le correspondieron en lo que atañe a los procesos administrativos Sancionatorios adelantados en contra de la Entidad Administradora del Servicio Cooperativa Multiactiva de Asesorías, Servicios de Salud y Trabajo Comunitario COOPSALUDCOM; dichos trámites administrativos sancionatorios son producto de un incumplimiento derivado del contrato de aporte No. 17-0162-2018, haciendo efectiva la cláusula sanciones por incumplimien to declarando el incumplimiento parcial y siniestro.

incumplimiento derivado del contrato de aporte No. 17-0162-2018, haciendo efectiva la cláusula sanciones por incumplimien to declarando el incumplimiento parcial y siniestro. […] A través de la Resolución 1506 de 11 de junio 2.020 “Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado por el presunto incumplimiento del contrato de aporte 17 -0162-2018 suscrito por el ICBF Regional

3 Samai, archivo «2ED_1AARESPUEICBFACLUZDA(.pdf) NroActua 3».17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Caldas con la entidad administradora del servicio -EAS Cooperativa Multiactiva de Asesorías, Servicios de Salud y Trabajo Comunitario “COOPSALUDCOM” NIT. 810.005.111”, esta Dirección Regional, Declaró el INCUMPLIMIENTO PA RCIAL, del contrato de aporte 17-0162-2018, así como la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la cláusula Penal Pecuniaria por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON 64 CVS MCTE. ($39.915.714.64), la cual fue cancelada por la compañía de Seguros del Estado S.A. […] Ahora bien, es importante destacar que en los contratos de Aporte se hace mención especial a las cláusulas de ausencia de responsabilidad, desde donde se advierte que las personas que laboran para las Entidades Administradoras de Servicio, no tienen vincul ación legal o reglamentaria (nombramiento o posesión), ni vínculo

mención especial a las cláusulas de ausencia de responsabilidad, desde donde se advierte que las personas que laboran para las Entidades Administradoras de Servicio, no tienen vincul ación legal o reglamentaria (nombramiento o posesión), ni vínculo laboral con el ICBF, pues no ostentan la calidad de servidores públicos, ellos son contratados directamente por las Entidades Administradoras de Servicio que suscriben el contrato de aporte respectivo, siendo personas jurídicas de derecho privado, autónomas administrativa y financieramente en sus decisiones y contrataciones, por lo que no es posible por parte del ICBF hacer efectivo el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, dada la inexistencia de Solidaridad con el ICBF. Cabe resaltar que las pólizas aludidas en su petición fueron constituidas por el operador COOPSALUDCOM a favor del ICBF REGIONAL CALDAS y no a favor del talento humano de COOPSALUDCOM o terceras personas indeterminadas, lo cual jurídicamente impide que su petición prospere, además, dada la inexistencia de relación laboral entre el ICBF y el talento humano de los operadores del SNBF y la ausencia de responsabilidad solidaria. […] En con secuencia, su solicitud de hacer efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento es negada, teniendo en cuenta que el contrato de seguro aludido es claro al establecer que el beneficiario es el ICBF, no el talento humano y que no existe vinculación laboral entre la peticionaria y el ICBF, además, que no existe solidaridad laboral por el pago de salarios y prestaciones laborales, o cualquier derecho laboral a cargo de esta entidad […]». En este orden de ideas, la Sala advierte que el escrito radicado por la accionante

laboral por el pago de salarios y prestaciones laborales, o cualquier derecho laboral a cargo de esta entidad […]». En este orden de ideas, la Sala advierte que el escrito radicado por la accionante ante el ICBF para constituir la renuencia de la accionada al cumplimiento del artículo 5 del Decreto 289 de 2014, tenía por objeto, además de que entidad hiciera efectiva la póliza que Coopsaludcom constituyó, que las sumas desembolsadas por la aseguradora fueran giradas a favor de la señora Luz Dary Flórez Gutiérrez, a efectos de cubrir los salarios y prestaciones sociales que no le han sido pagados por parte del contratista. Ante ello, la accionada señaló que declaró el incumplimiento parcial del contrato de aporte 17-0162-2018, por lo que Seguros del Estado S.A. le canceló la suma de $39.915.714.64, en razón de la cláusula penal pactada con Coopsaludcom, pero que de dicho valor nada podía asignarle a la señora Flórez Gutiérrez, pues entre el ICBF y la actora no existe vinculación jurídica alguna, y en atención a que e l talento humano vinculado a la Cooperativa Multiactiva de Asesorías, Servicios de Salud y17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Trabajo Comunitario no es beneficiario de la póliza de cumplimiento que se materializó. En este contexto, es claro que el requisito de procedibilidad, para interponer el medio de control de la referencia, fue agotado según las exigencias legales estable cidas para ello, en la medida que se deprecó ante el ICBF el cumplimiento de un acto

materializó. En este contexto, es claro que el requisito de procedibilidad, para interponer el medio de control de la referencia, fue agotado según las exigencias legales estable cidas para ello, en la medida que se deprecó ante el ICBF el cumplimiento de un acto administrativo –artículo 5 del Decreto 289 de 2014 –, lo que fue despach ado desfavorablemente por la entidad. Y es que el hecho de que la accionada ya haya llevado a cabo el procedimiento para hacer efectiva la garantía constituida por Coopsaludcom no implica que se haya solucionado en su totalidad la pretensión de la actora, comoquiera que ésta comprende el pago de los emolumentos salariales insolutos, asunto que delimita la controversia a dirimir.

3. Segundo problema jurídico Para resolver el segundo planteamiento se abordarán los siguientes aspectos: i) fundamento normativo sobre la procedibilidad del medio de control estudiado; y ii) caso concreto. 3.1 Del medio de control de cumplimiento La Ley 393 de 1997, que desarrolló la referida acción constitucional, dispone que: «ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el

para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que4: «[…] la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otro s mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00616-01(ACU).17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Lo cual se explica en “(…) garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdic ciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales

establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdic ciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio (…)”. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior». 3.2 Caso concreto De los elementos de juicio allegados al proceso ni de los argumentos presentados en el escrito de demanda , la S ala no evidencia que la parte accionante haya acreditado el requisito de subsidiariedad del medio de control impetrado. En efecto, la actora sí cuenta con una vía ordinaria principal, a la que ya acudió, tal y como lo expuso en el escrito demanda , al manifestar que: «[…] el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, profirió sentencia en la cual declaro (sic) la existencia del contrato de trabajo entre mi representada LUZ

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, profirió sentencia en la cual declaro (sic) la existencia del contrato de trabajo entre mi representada LUZ DARY FLOREZ (sic) GUTIERREZ (sic) y La entidad demandada COOPSALUDCOM y condeno (sic) a la entidad demandada al pago del ultimo (sic) salario devengado desde el 01 de diciembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018 y al pago de sus acreencias laborales y al pago de la indemnización moratoria desde el 16 de diciembre de 2018 hasta que se haga el pago efectivo […]» 5. Sin embargo, no ha logrado efectivizar dicho ordenamiento –a pesar de estar habilitada para iniciar el juicio ejecutivo–, por lo que decidió interponer la acción de la referencia. Así mismo, si lo que se pretende es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectúe el pago de los salarios y prestaciones que se le adeudan a la accionante por su labor como madre comunitaria, debe, entonces, formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que parece ser una circunstancia que la parte activa ya ha contemplado, en tanto se arrimó al plenario el Oficio 202137200000099321 del 30 de junio de 202 16, por el cual se responde la reclamación administrativa radicada ante la entidad accionada.

5 Samai, archivo «6ED_05AAICBFACCIONCUMPLI(.pdf) NroActua 3». 6 Samai, archivo «5ED_4AARESPRECLADMICBFLU(.pdf) NroActua 3».17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

6 Samai, archivo «5ED_4AARESPRECLADMICBFLU(.pdf) NroActua 3».17-001-23-33-000-2024-00251-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Unido a lo anterior, se advierte que en el libelo inicial nada se dijo sobre el perjuicio irremediable que acaecería en caso de no analizar de fondo el medio de control o las razones por las cuales, a pesar de contar con una vía jurisdiccional principal, es urgente estudiar la controversia planteada. Por último, se resalta que el mecanismo de que trata el artículo 87 de la Constitución Política no puede ser ejercido para obtener el cumplimiento de normas que generen gastos, a menos que estén apropiados, situación que no está acreditada en el expediente, pues incluso la accionada afirmó que de las sumas pagadas por la aseguradora nada se desembolsaría a la accionante. De tal suerte, el medio de control es improcedente.

4. Conclusión Se declarará improcedente el medio de control formulado por la accionante, toda vez que cuenta con una v ía jurisdiccional ordinaria a la que puede acudir para obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas . Además, la pretensión perseguida no puede ser obtenida en ejercicio de la acción de cumplimiento, por tratarse de gastos que no se han apropiado por parte del ICBF.

No se impondrá condena en costas teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada su causación en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

demostrada su causación en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA Primero: Declarar improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, formulado por la señora Luz Dary Flórez Gutiérrez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las consideraciones efectuadas en precedencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Reconocer personería para actuar como representante judicial de la accionada, al abogado Joan Steven Castañeda Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.013.606.128, portador de la Tarjeta Profesional n°. 270.278 del C.S.J., de conformidad con el poder conferido.17-001-23-33-000-2024-00251-00

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el portal web “Samai”.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 82 de 2024.

Firmado electrónicamente

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada Con Aclaración de Voto

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