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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00257-00-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00257-00-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 14 de febrero de 2025

Asunto: Sentencia de única instancia N° 013

Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N° 483 de 2024, proferido por el Municipio de Aranzazu

(Caldas), artículos 3, 4 y 6.

Expediente: 17001-2333-000-2024-00257-00

Acta de discusión: No. 12 de la fecha.

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°483 de 2024 proferido por el Municipio de Aranzazu (Caldas), “Por el cual se concede autorización al alcalde del municipio de Aranzazu Caldas para realizar operaciones de crédito hasta por tres mil millones de pesos M/Cte ($3.000.000.000,00) y se dictan otras disposiciones”, para que se decida sobre su validez.

autorización al alcalde del municipio de Aranzazu Caldas para realizar operaciones de crédito hasta por tres mil millones de pesos M/Cte ($3.000.000.000,00) y se dictan otras disposiciones”, para que se decida sobre su validez.

Sostiene que, mediante el acto administrativo en mención, el Concejo de Aranzazu facultó al alcalde municipal para realizar operaciones de crédito público hasta por $3.000.000.000, con el fin de adquirir maquinaria amarilla, vehículos de transporte, efectuar pavimentación de vías urbanas, construcción o mejora de vivienda urbana y rural y placas huellas.

Como cargos de invalidez, el Departamento de Caldas sostiene que la autorización otorgada al alcalde no se ajusta a derecho tratándose de la adquisición de maquinaria amarilla y los vehículos de transporte, pues se trata de gastos de funcionamiento que no pueden ser financiados con cargo a operaciones de crédito público, al tenor de lo establecido en los artículos 2 parágrafo de la Ley 358 de 1997, 3 de la Ley 617 de 2000, 5 del Decreto 2844 de 2010 y 57 del Acuerdo Municipal N°181 de 2008. En virtud de estas normas, expresa que los recursos provenientes

11ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

2 de 20 de crédito únicamente pueden financiar gastos de inversión.

De otro lado, cuestiona que en el Acuerdo no se indiquen de forma expresa las

Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

2 de 20 de crédito únicamente pueden financiar gastos de inversión.

De otro lado, cuestiona que en el Acuerdo no se indiquen de forma expresa las rentas municipales que serán pignoradas para garantizar las obligaciones crediticias que autoriza asumir el alcalde municipal, lo que, a su juicio, va en contravía de lo previsto en los artículos 11 del Decreto 111 de 1996, y 40, 69 y 85 del estatuto presupuestal municipal de Aranzazu (Caldas).

Finalmente, también formula reparos al hecho de que el Concejo municipal, a través del acuerdo en mención, autorice al alcalde a adicionar el presupuesto municipal, en la medida que se trata de una atribución privativa de esa corporación, y que el mandatario únicamente puede, por vía de decreto, hacer reducciones o aplazamientos de partidas presupuestales, mas no adiciones, conforme lo señalan los artículos 313 numerales 3 y 5, 315 numerales 1, 5 y 9, 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto 111 de 1996.

2. TRÁMITE PROCESAL

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se fijó en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 , término en el cual se pronunci ó el Municipio de Aranzazu (Caldas), mientras que el Concejo municipal guardó silencio3.

3. CONTESTACIÓN. MUNICIPIO DE LA ARANZAZU4

Decreto 1333 de 1986 , término en el cual se pronunci ó el Municipio de Aranzazu (Caldas), mientras que el Concejo municipal guardó silencio3.

3. CONTESTACIÓN. MUNICIPIO DE LA ARANZAZU4

Se opone a la declaratoria de invalidez del Acuerdo municipal, manifestando que se trata de un crédito cuyos extremos de duración están plenamente definidos, entre 2024 y 2029, y contrario a lo manifestado por el departamento, en los anexos del proyecto de Acuerdo se incluye la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de Aranzazu, en la que se refiere que las rentas que amparan la deuda que se autorizó contraer al alcalde municipal son los recursos del Sistema General de Participaciones de libre destinación.

Así mismo, menciona que los recursos que se obtendrán a través de la operación crediticia irán destinados a financiar gastos de inversión y no de funcionamiento . Indica que el artículo 57 del estatuto de presupuesto municipal define los gastos de inversión como aquellos que se destinan a bienes de uso perdurable, esto es, que no se agotan en un solo acto, definición en la que encajan la maquinaria amarilla y los vehículos de transporte, que serán destinados a atender necesidades sentidas de la comunidad , y no son asimilables a los que se destinan propiamente al funcionamiento, como ocurre con el combustible o el pago de la nómina municipal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de l Acuerdo municipal, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:

2 2Autoadmitedem_ADMITEDEM_Val202400257AdmiteDe(.pdf) NroActua 3. 3 10AlDespachocon_AlDespacho_011ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 9. 4 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 8.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

3 de 20

2. Problemas Jurídicos

Le corresponde a la Sala determinar si ¿el Acuerdo Municipal N° 483 de 28 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), desconoce el ordenamiento jurídico por haber autorizado un crédito cuyos recursos van destinados a gastos de funcionamiento y no de inversión?

De igual manera, deberá determinarse si ¿el Acuerdo municipal infringe las normas superiores por no haber contemplado las rentas destinadas a garantizar dicho crédito?

Finalmente, si ¿el Acuerdo es o no contrario a derecho, en cuanto autorizó al alcalde

De igual manera, deberá determinarse si ¿el Acuerdo municipal infringe las normas superiores por no haber contemplado las rentas destinadas a garantizar dicho crédito?

Finalmente, si ¿el Acuerdo es o no contrario a derecho, en cuanto autorizó al alcalde para adicionar el presupuesto municipal?

3. Tesis

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el cargo de invalidez por presunta infracción a la prohibición de financiar gastos de funcionamiento con recursos obtenidos de operaciones de crédito público no está llamado a prosperar, pues en el caso concreto, los gastos en adquisición de maquinaria y un vehículo para la prestación de diversos servicios sociales a cargo del municipio, encajan en la definición de gastos de inversión , conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Tampoco acogerá el cargo relacionado con la falta de definición de las rentas que serán pignoradas o utilizadas para garantizar el crédito autorizado, pues contrario a lo expuesto, dicha especificación se halla en los documentos anexos a la exposición de motivos del entonces proyecto de Acuerdo, y las normas citadas tampoco permiten fundamentar adecuadamente este punto.

Finalmente, se sostendrá que la expresión “para realizar las adiciones presupuestales correspondientes”, contenida en el artículo 4° del Acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico, pues la modificación del presupuesto en su variable de adición es una prerrogativa del Concejo municipal, que no puede delegarse, cederse o transferirse al alcalde.

4. Análisis de los problemas jurídicos

En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad del Acuerdo

variable de adición es una prerrogativa del Concejo municipal, que no puede delegarse, cederse o transferirse al alcalde.

4. Análisis de los problemas jurídicos

En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad del Acuerdo Municipal N°483 de 28 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), cuyo contenido se sintetiza a continuación:

“ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Aranzazu para gestionar y suscribir los contratos de empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, requeridos para la adquisición de: 1 . Maquinaria amarilla,

2. Adquisición de vehículo de transporte, para apoyar a través de la supervisión el mantenimiento preventivo y correctivo de las vías del Municipio; garantizar medios de transporte para el acompañamiento y o disposición para los niño s, niñas y adolescentes en sus restablecimientos de der echos; para el fortalecimiento, atención y prevención de la gestión del riesgo municipal a través de las salas de crisis territorial y para fortalecer el proceso de asistencia técnica a través de la adquisición de activos e insumos; para brindar a través d e la UMATA asistencia técnica a pequeños productores en cadenas productivas, 3.

Pavimentación de vías urbanas, 4. Construcción y mejoramiento de vivienda urbana y rural, 5. Mejoramiento de vías terciarias a través de la construcción de placa huellas; hasta por TRES MIL MILLONES DE PESOS M/CTE, ($3.000.000.000.00), acorde con la capacidad de endeudamiento del municipio.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo

($3.000.000.000.00), acorde con la capacidad de endeudamiento del municipio.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

4 de 20 Los valores quedan distribuidos de la siguiente manera:

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: FACULTAR al Alcalde Municipal para otorgar las garantías requeridas por los intermediarios financieros, convenir las modalidades de plazos, negociar tasas y formas de pago, pignorar a favor de la entidad otorgante del crédito las rentas ordinarias del municipio y demás condiciones a que deban sujetarse los contratos de empréstito, en la forma que más convenga a los intereses económicos del municipio, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley y en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: AUTORIZAR al Alcalde Municipal para celebrar los contratos requeridos para la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del crédito establecidos en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO: FACULTAR al Alcalde del Municipio de Aranzazu, para realizar las adiciones presupuestales correspondientes y en general celebrar todos los actos que sean necesarios para desarrollar la facultad concedida en el presente Acuerdo.”

A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados:

4.1 Destinación de los recursos obtenidos de la operación de crédito a gastos de funcionamiento.

En primer término, el Departamento de Caldas estima que el Acuerdo municipal objeto de estudio es contrario al ordenamiento jurídico, particularmente el artículo

4.1 Destinación de los recursos obtenidos de la operación de crédito a gastos de funcionamiento.

En primer término, el Departamento de Caldas estima que el Acuerdo municipal objeto de estudio es contrario al ordenamiento jurídico, particularmente el artículo 1°, por cuanto una parte de los recursos obtenidos del crédito que se autorizó a contratar, serán destinados a la compra de maquinaria amarilla y a la adquisición de un vehículo de transporte, contrariando con ello la prohibición legal de financiar gastos de funcionamiento con recursos obtenidos de una operación de crédito. Como fundamento de este cargo, el Departamento de Caldas acude a los artículos 313 numeral 3 de la Constitución Política, y 18 numeral 3 de la Ley 1551 de 2012, que disponen en su orden:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”

Hasta este punto, se menciona la potestad con que cuentan los Concejos municipales para definir aquellas situaciones en las que los alcaldes precisan de autorización previa de esas corporaciones para celebrar contratos, además, en el caso del texto constitucional citado, se incluye como atribución de los Concejos,

municipales para definir aquellas situaciones en las que los alcaldes precisan de autorización previa de esas corporaciones para celebrar contratos, además, en el caso del texto constitucional citado, se incluye como atribución de los Concejos, autorizar a los mandatarios locales para ejercer algunas de sus funciones de manera temporal. Más all á de ello, ninguno de dichos preceptos normativos se relaciona o permite fundamentar de manera concreta el cargo planteado por el Departamento de Caldas.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

5 de 20 La prohibición que sirve de base a este postulado se halla consagrada en el artículo 2 de la Ley 358 de 1997, que precisamente, regula el endeudamiento de las entidades territoriales, y en lo pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 2. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.

La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al límite señalado, en este artículo, no requerirá autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.

Parágrafo. El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la Nación, los

entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la Nación, los recursos del balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociale s y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión.

Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito.

Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta.

Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

En similar sentido, el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 dispone:

“Artículo 3º. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos

pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

(…)

g) Las operaciones de crédito público , salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia”.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

6 de 20 De ahí que, sobre este particular, si bien le asiste razón al Departamento de Caldas en cuanto afirma la existencia de una prohibición legal para financiar gastos de funcionamiento con recursos obtenidos de operaciones del crédito público, y en armonía con esta preceptiva, la ley indica que este tipo de gastos deben asumirse con ingresos corrientes de libre destinación.

Más allá de ello, también es cierto que el debate en este caso se contrae a dilucidar qué debe entenderse por gastos de funcionamiento , y dilucidar si la maquinaria amarilla y la adquisición de un vehículo de transporte para la prestación de diversos servicios a cargo del municipio, encajan dentro de esta categoría conceptual.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

amarilla y la adquisición de un vehículo de transporte para la prestación de diversos servicios a cargo del municipio, encajan dentro de esta categoría conceptual.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“El presupuesto de gastos del Estado se divide en: i) funcionamiento, ii) servicio de la deuda pública, e iii) inversión 5. El artículo 38 del Decreto 2236 de 2017 6 entiende dichos conceptos en los siguientes términos:

“Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2018 se definen en la siguiente forma:

A. FUNCIONAMIENTO

Son aquellos gastos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley.

(…)

CINVERSIÓN

Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable , llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.

La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social.

(…)

En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil se había referido a estos conceptos en el año 2014 indicando7:

5 “El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

estos conceptos en el año 2014 indicando7:

5 “El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38/89, artículo 23, Ley 179/94, artículo 16)”. Decreto 111 de 1996, artículo 36. 6 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”. 7 En el mismo pronunciamiento señaló: “Sin embargo, las definiciones y descripciones clásicas de lo que envuelven los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión parecen desdibujarse en la práctica en donde algunas veces el operador se enfrenta a problemas e inconvenientes para encasillar en uno u otro componente un determinado gasto.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo

operador se enfrenta a problemas e inconvenientes para encasillar en uno u otro componente un determinado gasto.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

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“Las leyes sobre presupuesto en Colombia mantienen la clasificación clásica que diferencia entre gastos de funcionamiento (u operativos) y gastos de inversión (o de capital) . Los gastos de funcionamiento se han entendido tradicionalmente como los que se deben realizar en forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de la administración en general, que pueden ser gastos de consumo, por ejemplo la conservación y reparación de edificios, renovación de bienes muebles, etc.; o retributivos de servicios, por ejemplo, el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc. Estos gastos no significan un incremento directo del patrimonio del Estado, pero contribuyen a la productividad general del sistema económico y son tan necesarios como los gastos de inversión.

Por otro lado la comprensión de los gastos de inversión se ha referido a aquellas erogaciones del Estado que significan un incremento directo del patrimonio público. Pueden consistir en los emanados de la adquisición de bienes de producción como el caso de maquinarias, equipos, etc . o, en inversiones en obras públicas de infraestructura (presas hidroeléctricas; viaductos, carreteras, puentes) o en inversiones destinadas a industrias claves (siderurgia, petroquímica, fabricación de equipo pesado, etc.).

Según se observa, mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen

petroquímica, fabricación de equipo pesado, etc.).

Según se observa, mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el capital del sector público de la economía8”9 (Resaltados de la Sala).

Por esta razón, entiende la Sala que lo que puede generar una dificultad en determinado momento para el ejercicio de la competencia del Departamento Nacional de Planeación sobre los conceptos que debe rendir con relación a los empréstitos que buscan finan ciar “proyectos de inversión ”, más allá de que su competencia se encuentre delimitada en razón a la naturaleza de sus funciones, es la débil línea divisoria y la falta de distinción conceptual clara entre las nociones de gastos de funcionamiento y gastos de inversión. Empero no está al alcance de este concepto determinar los parámetros ni la metodología con la que pueda solventarse la situación descrita, pues será la iniciativa política y la voluntad del legislador las que contribuyan a depurar los presupuestos y a sinc erar los gastos del Estado para evitar confusiones en materia de su naturaleza, si son de inversión o de funcionamiento. Inclusive podría analizarse la posibilidad de replantear la necesidad de mantener esa tradicional dicotomía entre funcionamiento e inversión y crear nuevas herramientas y conceptos que fortalezcan la práctica presupuestal dentro del contexto del Estado Social de Derecho que, sin duda, influye en el entendimiento de estos conceptos técnicos económicos, cuya rigidez puede afectar principios y valores constitucionales en su aplicación y propiciar”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de febrero de 2014. Radicación numero: 11001 -03-06-000económicos, cuya rigidez puede afectar principios y valores constitucionales en su aplicación y propiciar”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de febrero de 2014. Radicación numero: 11001 -03-06-0002013-00419-00 (2171 y 2171 ampliación). 8 En otra oportunidad, el Consejo de Estado había señalado: “...Los gastos necesarios para el sostenimiento o manejo de una entidad, son los gastos conocidos y denominados por la doctrina como de funcionamiento, pues son las erogaciones necesarias para el sostenimiento de los servicios públicos o de la función pública, y que se invierten en la adquisición de bienes de consumo y en servicios personales. De consiguiente, y tal como lo precisa el profesor Alejandro Ramirez Cardona, los gastos de funcionamiento se clasifican en gastos de servicios que comprenden los sueldos, salarios, honorarios, prestaciones sociales, etc., de los trabajadores del Estado, y gastos de consumo, que comprenden, los bienes durables de consumo, tales como los automóviles, muebles y enseres, los bienes semidurables de consumo (implementos de duración generalmente inferior a un año), y bienes de consumo perecederos v gr. gasolina para los autom óviles oficiales. Simultáneamente existen los gastos de inversión, que a diferencia de los gastos de funcionamiento, que retribuyen bienes de consumo y servicios personales prestados, son erogaciones que retribuyen bienes de capital de tal manera que aumentan el patrimonio de la entidad, pues son en general las sumas de dinero empleadas en la adquisición de bienes estables y permanentes tales como una edificación o la construcción de una obra pública. Estos gastos se

manera que aumentan el patrimonio de la entidad, pues son en general las sumas de dinero empleadas en la adquisición de bienes estables y permanentes tales como una edificación o la construcción de una obra pública. Estos gastos se clasifican a su vez en gastos de inversión en bienes intermedios, como lo es la adquisición de un edificio, gastos que se destinan principalmente a la prestación de servicios administrativos, y los de inversión en bienes durables finales, tales como las vidas de transporte, comunicaciones, obras publicas, etc”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 31 de enero de 1997. Radicación número: 7300. Por su parte, la Corte Constitucional ha concebido a los gastos de inversión como: “ Una interpretación literal y exegética del artículo 357 de la Carta podría dar a entender que la participación de los municipios en los ingresos corrientes sólo puede estar destinada a gastos de inversión, esto es, a gastos destinados a aumentar la formación bruta de capital fijo en el sector social respectivo (…)”. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de abril de 1995, C-151/95. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Mamen Vargas, 25 de septiembre de 2018, Radicación: Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00167-00(2397)Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

8 de 20 La Corte Constitucional también ha aportado elementos a la definición de ambos tipos de gasto y sus diferencias sustanciales:

Radicación: 17001-2333-000-2024-00257-00

8 de 20 La Corte Constitucional también ha aportado elementos a la definición de ambos tipos de gasto y sus diferencias sustanciales:

“Trae la Carta Política en varios de sus preceptos, el concepto de inversión social para otorgarle a los gastos de esta naturaleza el carácter de gastos de inversión por oposición a lo que la ciencia económica denomina gastos de funcionamiento y gastos de servicio de la deuda (art. 24 Ley 38/89). De manera que las transferencias gubernamentales a que se refieren los artículos 356 y 357 de la Carta, deben ser destinadas a gastos de inversión social.

(…)

Lo anterior, impone ahora a esta Corporación precisar los contenidos de estos conceptos. En Colombia, como en otros países, en materia presupuestal se distingue entre gastos de funcionamiento y gastos de inversión, lo que busca diferenciar los destinado s a consumo por parte del Estado, de los gastos productivos que generen riqueza y desarrollo. Sin perjuicio de las distintas opiniones planteadas so

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