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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00261-00-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00261-00-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas

Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 415

Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001 23 33 000 2024 00261 00

Medio de control: Repetición

Demandante: ESE Hospital San Félix de la Dorada

Demandado: Fidel Johan Castro García

Procede la Sala de decisión a resolver sobre la admisión de la demanda en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

Dentro del asunto de la referencia se presentó demanda dentro del medio de control de repetición por la Empresa Social del Estado Hospital San Félix de la Dorada, contra el señor Fidel Johan Castro García , cuyas pretensiones son las siguientes:

“PRIMERA: Que se DECLARE responsable patrimonialmente al señor FIDEL JOHAN CASTRO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.748.126, de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados de forma directa o indirecta a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA CALDAS, con ocas ión del pago que se realizó a los señores ALBEIRO PULGARÍN DUARTE,

JHON ALEXANDER PULGARÍN JARAMILLO, BRAYAN ESTIBEN

PULGARÍN JARAMILLO, JHERSON ANDRÉS PULGARÍN

JARAMILLO, LISBE LORENA PULGARÍN JARAMILLO, NIDIA

PULGARÍN JARAMILLO, JHERSON ANDRÉS PULGARÍN

JARAMILLO, LISBE LORENA PULGARÍN JARAMILLO, NIDIA

MERCEDES CASTAÑO JARAMILLO, ALFONSO CASTAÑO JARAMILLO, JHON FREDDY JARAMILLO, MARIA VALENTINA CASTAÑO JARAMILLO en el marco de la acción de reparación directa adelantado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS NOVENTA Y U N MIL CUARENTA Y SEIS PESOS

M/CTE ($841.391.046).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al señor FIDEL JOHAN CASTRO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.748.126, a cancelar a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, el monto del pago efectuado a los señores

ALBEIRO PULGARÍN DUARTE, JHON ALEXANDER PULGARÍN

JARAMILLO, BRAYAN ESTIBEN PULGARÍN JARAMILLO, JHERSON

ANDRÉS PULGARÍN JARAMILLO, LISBE LORENA PULGARÍN2

JARAMILLO, NIDIA MERCEDES CASTAÑO JARAMILLO, ALFONSO CASTAÑO JARA MILLO, JHON FREDDY JARAMILLO, MARIA VALENTINA CASTAÑO JARAMILLO, el cual asciende a la suma de

OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS

NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE

VALENTINA CASTAÑO JARAMILLO, el cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($841.391.046); en el marco de la acción de reparación directa adelantado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

TERCERO: Que se indexe la suma de la obligación correspondiente, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas de este proceso”

Mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se resolvió entre otros:

“(…) 2) SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN FELÍX DE LA DORADA - CALDAS del d año irrogado a

ALBEIRO PULGARÍN DUARTE, JUAN DAVID, BRAYAN ESTIBEN, LISBE

LORENA, JHON ALEXANDER, JHERSON ANDRÉS PULGARÍN

JARAMILLO, MARÍA ESNELIDA JARAMILLO GARCÍA, MARÍA VALENTINA

CASTAÑO JARAMILLO, NIDIA MERCEDES CASTAÑO JARAMILLO,

ALFONSO CASTAÑO JARAMILLO y JHON FREDDY JARAMILLO.

  1. En consecuencia, se CONDENA a la E.S.E. E.S.E. HOSPITAL SAN FELÍX DE LA DORADA - CALDAS, a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes
  1. En consecuencia, se CONDENA a la E.S.E. E.S.E. HOSPITAL SAN FELÍX DE LA DORADA - CALDAS, a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación:

(…)”

Y, mediante sentencia de segunda instancia número 195 de 22 de octubre de 2021, la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, resolvió confirmar en su totalidad la sentencia en mención, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas.

En razón a lo expuesto, la demandante ESE Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, realizó los pagos de los que da cuenta la Tesorera General de la ESE mediante certificación de 23 de mayo de 2024 así , siendo ésta la única constancia del pago de la condena impuesta:3

Finalmente, el 5 de noviembre de 202 4 se radicó la demanda en el asunto de la referencia, pasando el proceso a Despacho a fin de resolver sobre su admisión, el mismo día.

II. Consideraciones

Una vez hecho el recuento mencionado, que precisa las fechas en que se profirió la sentencia que da lugar a la demanda de la referencia; así como la fecha de pago de la misma y de radicación de la demanda, procede esta Sala a estudiar sobre la caducidad dentro del asunto de la referencia.4 Ahora se precisa determinar cuál es la norma que en materia de caducidad resulta aplicable al presente asunto, para lo cual se deben diferencias dos momentos; uno

sobre la caducidad dentro del asunto de la referencia.4 Ahora se precisa determinar cuál es la norma que en materia de caducidad resulta aplicable al presente asunto, para lo cual se deben diferencias dos momentos; uno la presentación de la demanda de repetición, que se radicó el 5 de noviembre de 2024, y otra la fecha de ejecutoria de la sentencia que da origen a esta acción de repetición.

Así pues, para la fecha de presentación de la demanda la ley 2150 de 2022, la cual modificó el artículo 11 de la ley 678 de 2001 en relación con la caducidad de la acción de repetición así:

“Artículo 42. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir de l día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El termino de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” (Subraya a Sala)

De conformidad con el artículo en mención , ese término de caducidad de 5 años aplica para las condenas que queden ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, eso es, posterior al 18 de enero de 2022.

De conformidad con el artículo en mención , ese término de caducidad de 5 años aplica para las condenas que queden ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, eso es, posterior al 18 de enero de 2022.

Y, en el presente asunto, la sentencia que da orig en a la repetición de la referencia, surge con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación 22 de octubre de 2021, la cual se notificó por estado electrónico el mismo día, quedando ejecutoriada el 27 de octubre de 2021; esto es, con antelación a la vigencia de la ley 2150 de 2022; de manera que, la norma que resulta aplicable para el estudio de la caducidad en este asunto es el numeral 2, literal l), del artículo 164 del CPACA, que dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como5 consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”

Ahora, sobre el término de caducidad en casos como el presente, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el momento en el cuál debe empezar a contabilizarse la caducidad en el siguiente sentido:

“(…) El término para formular el medio de control de repetición, de

Estado1 se ha pronunciado sobre el momento en el cuál debe empezar a contabilizarse la caducidad en el siguiente sentido:

“(…) El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más ta rdar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código.

Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. (…)” (Subraya la Sala)

En igual sentido la Sala Plena del Consejo de Estado2 ha precisado:

“(…) De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la

de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

En el sub lite, se encuentra acreditado, de un lado, que la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo López López (folios 1 a 24, cuaderno 2), cobró e jecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007 (folio 25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. (…)” (Subraya la Sala)

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 7 de mayo de 2019. C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 13001-23-33-000-2015-00579-01(57516). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A CP. Dr.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A CP. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 31 de enero de 2019. Rad. 25000 23 26 000 2009 00955 01(49591).6 De igual manera, la Corte Constitucional en Sentencia C – 832 de 8 de agosto de 20013 consideró en relación con el término de caducidad en el medio de control de repetición:

“(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

(...)

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.

En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa

responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

(...)

VII. DECISION

De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no p uede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (...)” (Subraya la Sala).

Para esta Sala de decisión, el término de caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años de conformidad con lo dispuesto en el literal l del artículo 164 del CPACA, por ser la norma vigente al momento de ejecutoria de la sentencia que origina la demanda de repetición en este asunto ; y, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado en mención queda claro que, ese término de 2 años empieza a contar una vez vencido el término que

3 Corte Constitucional. Sentencia de 8 de Agosto de 2001. CPMag. Rodrigo Escobar Gil. Exp. D – 3388.7

claro que, ese término de 2 años empieza a contar una vez vencido el término que

3 Corte Constitucional. Sentencia de 8 de Agosto de 2001. CPMag. Rodrigo Escobar Gil. Exp. D – 3388.7 tenía la administración para realizar el pago, no desde la fecha en que se haya realizado el mismo cuando se sobrepasa o supera dicho lapso.

Así las cosas, en virtud que la sentencia que da origen a la demanda presentada en el asunto de la referencia se presentó y tramitó conforme al CPACA, y, que el inciso segundo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atañido con el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas dispone:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p úblicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades pú blicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)”

De la norma en cita se tiene claro que, la ESE Hospital San Félix de la Dorada, contaba con 10 meses para el pago de la condena impuesta a su cargo.

En este asunto, la sentencia de segunda instancia número 195 proferida por este

De la norma en cita se tiene claro que, la ESE Hospital San Félix de la Dorada, contaba con 10 meses para el pago de la condena impuesta a su cargo.

En este asunto, la sentencia de segunda instancia número 195 proferida por este Tribunal el 22 de octubre de 2021 , se notificó por Estado del mismo día 22 de octubre de 2021 , quedando debidamente ejecutoriada el 27 de octubre de 2021; por lo que a partir de esta fecha se contabilizan los 10 meses con que contaba la ESE Hospital San Félix de la Dorada para para realizar el pago, los cuales vencían el 27 de agosto de 2022.

Así las cosas, a partir del 28 de agosto de 2022 , la demandante contaba con el término de 2 años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, término que vencía el 28 de agosto de 2024; no obstante, la demanda se presentó el 5 de noviembre de 202 4, esto es, por fuera del término para ello, ocurriendo en este caso la caducidad de la acción.

Por lo considerado, para esta Sala de decisión, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de repetición; en consecuencia, se rechazará de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

Primero: Rechazar de plano la demanda presentada dentro del medio de control de repetición por la Empresa Social del Estado Hospital San Félix de la Dorada,

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

Primero: Rechazar de plano la demanda presentada dentro del medio de control de repetición por la Empresa Social del Estado Hospital San Félix de la Dorada, contra el señor Fidel Johan Castro García por operar el fenómeno de la caducidad.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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