TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00264-00-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00264-00-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 420
Manizales, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17001 23 33 000 2024 00264 00
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: Personería de Neira
Demandado: Alcaldía municipal de Neira, Caldas,
Gobernación de Caldas, Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -, Unidad Nacional del Riesgo de Desastres - UNGRD-, Instituto Nacional de Vías. INVÍAS, Concesión Pacifico Tres, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, Central Hid roeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P BICProcede la Sala a resolver sobre la admisi ón de la acción popular de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 del CPACA y 20 de la Ley 472 de 1998
I. Antecedentes
La demandante presentó escrito de demanda en el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, solicitando:
“PRIMERA: Que se declare que las entidades demandadas como la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIRA -CALDAS-, GOBERNACIÓN DE
CALDAS-, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS -,
UNIDAD NACIONAL DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) -,
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) -, AGENCIA NACIONAL DE
CALDAS-, CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS -,
UNIDAD NACIONAL DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) -,
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) -, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-, CONCESIÓN PACIFICO TRES -, CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P BIC., han incurrido en una acción y/o omisión que amenaza, vulnera y pone en alto riesgo los derechos colectivos especialmente ((i) al goce de un ambiente sano, (ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, (iii) al disfrute de2 una infraestructura que garantice la seguridad y la salubridad pública, (iv) al acceso a los servicios públicos y su prestación de forma eficiente y oportuna y asimismo, (v) a la prevención de desastres previsibles técnicamente, establecido en la Ley 472 de 1998, los cuales están siendo vulnerados a los habitantes de la vereda Tapias -Irra, jurisdicción del municipio de Neira, Caldas.
SEGUNDA: Ordenar a todas las entidades accionadas o a quien corresponda, que de manera urgente inicie todas las gestiones pertinentes para realizar un monitoreo por parte de personal idóneo para el caso, el cual deberá de ser constante y permanente, antici pando de esta manera cualquier tipo de deslizamiento o movimiento en masa.
TERCERA: Ordenar todas las entidades accionadas, o a quien corresponda, que de manera urgente adelante el sellamiento de grietas
esta manera cualquier tipo de deslizamiento o movimiento en masa.
TERCERA: Ordenar todas las entidades accionadas, o a quien corresponda, que de manera urgente adelante el sellamiento de grietas con material de sitio en la parte alta de la ladera y donde se evidencien, con el fin de evitar el ingreso de aguas lluvias sobre la masa de suelo.
CUARTA: Ordenar a todas las entidades accionadas, o a quien corresponda, que de manera urgente adelante todas las acciones pertinentes para construir canales en tierra o acequias en suelo cemento de manera provisional en la parte superior del talud, con el fin de controlar y conducir adecuadamente las aguas lluvias hasta la transversal existente sobre la vía. Asimismo, Canalizar de manera adecuada todas las ag uas. Esto debe efectuarse con estructuras que posean secciones hidráulicas suficientes para el paso del agua, la carga de sedimentos y posibles residuos vegetales.
QUINTA: Ordenar todas las entidades accionadas, o a quien corresponda, que de manera urgen te adelante todas las acciones pertinentes para implementar canales escalonados u otras obras de disipación de energía del flujo del agua, en los puntos donde se transportaron los flujos de material. En los sitios donde existen elementos de inestabilidad, se pueden implementar elementos como mallas retenedoras de material, combinándolas con geomantos, u otras estructuras de contención, que se sean determinados por la entidad encargada de administrar la vía y demás entidades competentes en la problemática.
SEXTA: Ordenar a todas las entidades accionadas, o a quien corresponda, que de manera urgente adelante todas las acciones pertinentes para que adelanten la implementación de un sistema de
problemática.
SEXTA: Ordenar a todas las entidades accionadas, o a quien corresponda, que de manera urgente adelante todas las acciones pertinentes para que adelanten la implementación de un sistema de drenaje que maneje eficazmente el exceso de agua, reduciendo la presión de poro en el suelo y, en última instancia, mejorar la estabilidad del talud.
SEPTIMA: Prevenir a todas las entidades accionadas, o a quien corresponda, la responsabilidad de garantizar una buena planificación del territorio, ejerciendo mayor control sobre las edificaciones o construcciones que se están adelantando en la vereda de Tapias, Jurisdicción de Neira, Caldas. Asimismo, desarrollar iniciativas, políticas y regulaciones que prohíban las construcciones en alto riesgo, promoviendo un desarrollo sostenible para el medio ambiente y el ecosistema.
OCTAVA: Ordenar a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A E.S.P BIC., proceder a retirar y reubicar la torre de energía eléctrica que se encuentra en la zona más alta del talud objeto de discusión, a unos seis (6) metros de la corona del deslizamiento; la cual presenta un alto riesgo de colapso, generando posibles afectaciones3 tanto en la vereda Tapias, jurisdicción del Municipio de Neira, Caldas, como en el corregimiento de Irra, jurisdicción del Municipio de Quinchía, Risaralda, toda vez que, es una de las plantas que suministra la energía a la comunidad en general.
NOVENA: ORDENAR A Reforestadora Industrial y Comercial de Colombia SAS -RINCO SAS, que se abstenga de continuar usando esta
Risaralda, toda vez que, es una de las plantas que suministra la energía a la comunidad en general.
NOVENA: ORDENAR A Reforestadora Industrial y Comercial de Colombia SAS -RINCO SAS, que se abstenga de continuar usando esta zona para su actividad comercial hasta tanto no se mitiguen los riesgos probados y se únete con los documentos oportunos de permiso de apertura de vías y demás requeridos.”
Mediante auto de 13 de noviembre de 2024 se ordenó corregir:
“1. Debe acreditar el cumpli miento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso tercero del artículo 144 del CPACA, relacionado con la solicitud previa a la autoridad que se pretenda demandar. Ello respecto de c ada uno de los demandados alcaldía municipal de Neira, Caldas -, Gobernación de Caldas, Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -, Unidad Nacional del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Instituto Nacional de Vías. INVÍAS, Concesión Pacifico Tres, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, y la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P BIC-. Pues si bien se aportan unos oficios con respuestas de algunas demandadas, éstas se relacionan solamente con solicitudes de visitas al lugar de los hechos, sin que se acredite el envío de petición a cada una de las demandas con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
2. En la pretensión novena de la demanda se solicita dar una orden a la
Reforestadora Industrial y Comercial de Colombia SAS -RINCO SAS; no
el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
2. En la pretensión novena de la demanda se solicita dar una orden a la Reforestadora Industrial y Comercial de Colombia SAS -RINCO SAS; no obstante, dicha entidad no aparece como demandada en este asunto, de manera que deberá corregirse en lo que corresponde, debiendo existir una identidad entre las entidades demandadas y las entidades de las que se pretenden las órdenes solicitadas en las pretensiones formuladas.
3. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la ley 2213 de junio 13 de 2022; en el sentido de que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá e nviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados; de igual manera deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda se presente escrito de subsanación.
El auto en mención se notificó el 14 de noviembre de 2024, como da cuenta el documento 8 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.
No obstante, transcurrió el término concedido para corrección sin que la parte demandante allegara memorial alguno, como da cuenta la constancia secretarial de 29 de noviembre de 2024 (Documento 10 del expediente digital de SAMAI).4
Consideraciones
A continuación, entrará la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejercida dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta lo ordenado en auto de corrección, las pretensiones de la demanda , lo aportado por la demandante y, el hecho que no se haya presentado escrito de corrección
ejercida dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta lo ordenado en auto de corrección, las pretensiones de la demanda , lo aportado por la demandante y, el hecho que no se haya presentado escrito de corrección alguno.
En relación con el requisito de procedibilidad en este caso, el artículo 144 del
CPACA dispone:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado . Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de
dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. ” (Subraya la Sala)
De igual manera, el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, precisa:
“Artículo 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.”
A su vez, el artículo 20 de la ley 472 de 1998 precisa:5
“Articulo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” (Subraya la Sala)
Frente al cumplimiento del requisito de procedibilidad en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el Consejo de Estado 1 ha considerado:
“(…) Se advierte que al imponer esta obligación al usuario, el Legislador
Frente al cumplimiento del requisito de procedibilidad en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el Consejo de Estado 1 ha considerado:
“(…) Se advierte que al imponer esta obligación al usuario, el Legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible , cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda.
Visto lo anterior, en el caso concreto se advierte que el objeto de la presente acción popular es que la Alcaldía de Cali incluya en el Proyecto de Acuerdo del POT, los estudios ambientales sobre los suelos del área de planificación zonal de Navarro y los estudios técnicos de amenazas y riesgos por inundación de la red hídrica del afluente del río Cauca, así como también la actualización del Plan Integral de Movilidad Urbana de Cali, adoptado mediante Decreto 0615 de 2008.
Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012 y en aras de proteger los derechos colectivos a la realización de desarrollos urbanos y a la moralidad administrativa.
En efecto, al revisar el expediente no se advierte requerimiento alguno por parte de los accionantes tendiente a que el Alcalde del Municipio de
a la realización de desarrollos urbanos y a la moralidad administrativa.
En efecto, al revisar el expediente no se advierte requerimiento alguno por parte de los accionantes tendiente a que el Alcalde del Municipio de Cali incluya en el Proyecto de Acuerdo del POT los estudios mencionados en precedencia, conducta que, a juicio de la parte actora, vulnera los derechos colectivos.
En relación con la inaplicación del inciso tercero del artículo 144 del CPACA por vía de excepción de inconstitucionalidad, por cu anto consideraron los actores que contraviene el artículo 228 de la Constitución Política, la Sala no encuentra tal contraposición, toda vez que como se explicó en precedencia, el fin de dicho requisito es que el solicitante requiera el amparo del derecho colectivo en primera medida, ante la misma Administración, en donde se podrían solucionar las conductas vulneradoras de manera efectiva, pronta y sin necesidad de acudir a instancias judiciales, de tal manera que es evidente que dicho requerimiento no atie nde a un mero formalismo, así como tampoco se
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de octubre de 2014. MP. Dra. María Elizabeth García González. Rad. 76001-23-33-00-02014-00821-01(AP)A.6 pretende dar prevalencia sobre el derecho sustancial como lo afirma la parte actora.
La Sala advierte que se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irrem ediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Al respecto, se observa que en el
parte actora.
La Sala advierte que se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irrem ediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. Al respecto, se observa que en el escrito de demanda se solicitó a título de medida cautelar, la suspensión del trámite de aprobación del Proyecto de Acuerdo del POT que se surte ante el Concejo, hasta tanto se resuelvan las pretensiones de la demanda, pero no se argumentó ni se puso en evidencia la existencia de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.
(…)
La Sala considera que los actores no indicaron conducta alguna que pudiese configurar un perjuicio irremediable, según las características enunciadas en precedencia, razón por la que la excepción en mención no resulta aplicable al caso concreto y por ende se debe confirmar el auto recurrido. “(…)” (Subraya la Sala).
De lo citado en precedencia, queda claro que, la imposición de agotar el requisito de procedibilidad frente a las demandadas tiene como fin solicitar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, para que, las entidades o autoridades que serán accionadas cesen de manera inmediata la vulneración a tales derechos, o se proceda por la autoridad a la protección de los derechos colectivos violados o amenazados, acudiendo a la demanda, solamente cuando las entidades guarden silencio o se nieguen a ello.
Ahora bien, se aporta con la demanda unos oficios con respuestas de algunas de las entidades demandadas (Documento 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI) pero éstos, solo se refieren a solicitudes de visitas e inspecciones al
Ahora bien, se aporta con la demanda unos oficios con respuestas de algunas de las entidades demandadas (Documento 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI) pero éstos, solo se refieren a solicitudes de visitas e inspecciones al lugar de los hechos, sin que con ellos se acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de cada una de las entidades demandadas, con el fin de demandar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
Tampoco el demandante hace pronunciamiento alguno frente a las pretensiones respecto de la Reforestadora Industrial y Comercial de Colombia SAS -RINCO SAS, entidad que no relaciona como demandante en este asunto. En vista que la parte demandante no aportó memorial con corrección de la demanda, no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad en este asunto, previsto en el artículo 144 de dicho código, el cual regula expresamente el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.7
En concordancia con el artículo 20 de la ley 472 de 1998 que dispone que se inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados, y que si, se da por el Juez una orden de corrección en tal sentido, sin que el demandante subsane la demanda dentro de los 3 días siguientes, ésta será objeto de rechazo.
Así pues, en virtud que en el presente asunto no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad; y no se procedió por la demandante a la corrección de ninguno de los puntos ordenados en el auto inadmisorio , se rechazará la demanda presentada, como se dirá en la parte resolutiva.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de
a la corrección de ninguno de los puntos ordenados en el auto inadmisorio , se rechazará la demanda presentada, como se dirá en la parte resolutiva.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,
II. Resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de Protección de derechos e intereses colectivos presentada por la Personería de Neira contra la Alcaldía municipal de Neira, Caldas, Gobernación de Caldas, Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -, Unidad Nacional del Riesgo de DesastresUNGRD-, Instituto Nacional de Vías. INVÍAS, Concesión Pacifico Tres, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, Centr al Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P BICSegundo: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente, y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente8
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.