TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00269-00-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00269-00-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 12 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17-001-23-33-000-2024-00269-00
MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACCIONANTE ELKIN YESID MOLINA OROZCO
ACCIONADO
NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA
REGISTRAL
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA 209
Se emite fallo de primera instancia.
I. Antecedentes
1. La demanda Se solicita el cumplimiento de los artículos 75 y 90 de la ley 1579 de 2012 que señalan: «ARTÍCULO 75. PROPIEDAD, ENCARGO O PROVISIONALIDAD. El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, podrá el nominador designar Registradores en encargo o en provisionalidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en este artículo, ejercerá la función de nominador para los Re gistradores Principales, el Gobierno Nacional y para los Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro. PARÁGRAFO 2o. Corresponderá al Superintendente de Notariado y Registro la
nominador para los Re gistradores Principales, el Gobierno Nacional y para los Registradores Seccionales, el Superintendente de Notariado y Registro. PARÁGRAFO 2o. Corresponderá al Superintendente de Notariado y Registro la facultad de proveer temporalmente las vacancias del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, mediante la figura de encargo, generadas por muerte, renuncia, permiso, vacaciones, licencias, incapacidades, comisiones de servicio, suspensión en el ejercicio del cargo, mientras el Gobierno provea dicho cargo. ARTÍCULO 90. CONCURSO Y LISTA DE ELEGIBLES. El organismo rector de la carrera registral convocará, administrará y realizará directamente o a través de17-001-23-33-000-2024-00269-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado, los concursos de méritos para el ingreso a la carrera registral. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán nombrados por el Gobierno Nacional o por el Superintendente de Notariado y Registro, según sea el caso, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera registral, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles se obtendrá de los resultados del concurso de méritos y tendrá una vigencia de dos años, a partir de dicha publicación». En consecuencia, se ordene a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Consejo Superior de la Carrera Registral que convoque y efectúe el concurso para proveer los cargos de registradores de instrumentos públicos de la República de Colombia. Para sustentar lo anterior, explicó que, a pesar de los preceptos legales existentes,
Registro – Consejo Superior de la Carrera Registral que convoque y efectúe el concurso para proveer los cargos de registradores de instrumentos públicos de la República de Colombia. Para sustentar lo anterior, explicó que, a pesar de los preceptos legales existentes, y de lo s que se pide el cumplimiento, el último concurso de mér itos para la provisión de los registradores fue en 2013, por lo que dichos cargos se han designado en encargos y provisionalidad.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Consejo
Superior de la Carrera Registral Enfatizó que no puede exigirse a la accionada que realice un gasto, lo que indudablemente implica la realización de concursos de méritos, por lo que aplica la prohibición del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Estimó que los artículos 75 y 90 de la ley 1579 de 2012 no encarnan un mandato preciso, claro y sobre todo actual o exigible, pues de la literal idad de las disposiciones no se logra saber la forma o el procedimiento a seguir por parte del organismo rector de la carrera registra l para adelantar al concurso de registradores, ya que sólo refieren a que convocará y administrará tales concursos; además, dichas normas no indican en qué tiempo ni con qué periodicidad se debe llevar a cabo la convocatoria en comento.
3. Concepto del Ministerio Público Argumentó que en este caso se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento; en consecuencia, está llamada a prosperar la pretensión de cumplimiento de los artículos 75 y 90 de la Ley 1579 de 2 012, al
Argumentó que en este caso se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento; en consecuencia, está llamada a prosperar la pretensión de cumplimiento de los artículos 75 y 90 de la Ley 1579 de 2 012, al advertirse el inminente incumplimiento de las normas enunciadas, conclusión que se ajusta a las reglas definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de este mecanismo constitucional.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico17-001-23-33-000-2024-00269-00
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿El medio de control formulado es procedente, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997? 2. ¿Debe ordenarse a la accionada que convoque el concurso público para proveer los cargos de registradores de instrumentos públicos?
2. Primer problema jurídico Para resolver el primer planteamiento, se abordarán los siguientes aspectos: i) fundamento normativo sobre la procedib ilidad del medio de control estudiado; y ii) caso concreto. 2.1 De la procedencia del medio de control de cumplimiento 2.2.1. Constitución de renuencia El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 preceptúa lo siguiente: «Artículo 8. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente p eligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción po pular para la reparación del derecho». Para el agotamiento del requisito mencionado en el postulado normativo en comento, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha precisado que1: «[…] “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 25000-23-41-000-2024-00875-01.17-001-23-33-000-2024-00269-00
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
35. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “(…) tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.
36. Según el criterio reiterado de la Sala, l a renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano.
37. Es necesario que la solicitud permita deter minar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada».
Para el asunto en estudio, el 22 de octubre de 2024 2, el accionante presentó solicitud dirigida a constituir la renuencia de la accionada al cumplimiento de las normas invocadas. Por su parte, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Registral manifestó3 que no podía acceder a lo peticionado, en tanto dicha Corporación no había sido integrada en su totalidad, toda vez que el Presidente de la República no había designado a sus delegados. 2.2.3. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997, que desarrolló la referida acción constitucional, dispone que: «ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de
La Ley 393 de 1997, que desarrolló la referida acción constitucional, dispone que: «ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para reclamar la realización de concursos de méritos, el Consejo de Estado ha precisado que4: «[…] se debe manifestar que el precepto que se pide ordena r cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora invo lucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela
2 Samai, archivo «3ED_02CONSTITUCIONENRENU(.pdf) NroActua 3 3 Samai, archivo «5ED_05SNR2024EE112316pdf(.pdf) NroActua 3 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., ve intidós (22) de octubre de dos mil veinte
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., ve intidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU).17-001-23-33-000-2024-00269-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
Advierte la Sala que la accionada sostiene que la acción deviene improcedente, porque la norm a que se pide hacer cumplir imp lica gasto, según lo dispone el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997; empero, debe destacarse que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado. […] Así las cosas, si bien en principio es acertado afirmar que el cumplimiento de la norma que requiere la parte demandante implica la ejecución de gasto, también lo es que el mismo debe cubrirse mediante los recursos obtenidos de las inscripciones y en últimas del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación». Y en una decisión reciente, la misma Corporación planteó lo siguiente5: «48. La Sala destaca que, en el mismo escrito de impugnación, la PGN afirmó que, “encontrándose el rubro ‘Transferencias Corrientes – Otras Transferencias’ marcado con la leyenda ‘Distribución Previo Concepto DGPPN’, al presentarse un déficit en el rubro de nominado ‘Adquisiciones de bienes y servicios’, es necesario que los recursos allí contenidos se destinen a este último rubro, que como se ha referido anteriormente, permite satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad”.
rubro de nominado ‘Adquisiciones de bienes y servicios’, es necesario que los recursos allí contenidos se destinen a este último rubro, que como se ha referido anteriormente, permite satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad”.
49. Así las cosas, para la Sala es claro que la PGN solicito $20.385’000.000 para efectos de llevar a cabo la convocatoria al concurso de méritos, los cuales le fueron liquidados a través del Decreto 2295 de 2023.
50. Si bien esos recursos se encuentran en el rubro “Transferencias Corrientes Otras transferencias” y está marcado con la leyenda “Distribución Previo Concepto DGPPN”, de conformidad con las directivas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para este caso, la PGN debe solicitar la autoriza ción ante la DGPPN con el fin de usar los recursos que ya fueron programados por parte del Ministerio de Hacienda para convocar el concurso, actuación que no implica la generación de un gasto adicional, sino el uso de uno ya existente.
51. Adicionalmente y, de acuerdo con el estatuto orgánico del presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, la entidad puede solicitar, en ejercicio de su autonomía presupuestal, que los recursos allí contenidos (trasferencias) se destinen a este último rubro (adquisiciones), para así, en palabras de la PGN “satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad”, entre las cuales se encuentran la convocatoria al concurso para proveer las más de 2.000 vacantes definitivas que tiene y para lo cual le fue a signado el presupuesto solicitado; sin embargo, debe tener presente que su destinación ya fue asignada en el decreto de liquidación del presupuesto, para convocar el concurso.
definitivas que tiene y para lo cual le fue a signado el presupuesto solicitado; sin embargo, debe tener presente que su destinación ya fue asignada en el decreto de liquidación del presupuesto, para convocar el concurso. […] 66. Para la Sala, la accionada ha contado con los recursos para atender la exigencia impuesta en el decreto ley en mención. Sin embargo, como lo ha manifestado en sus intervenciones, pretende utilizar ese presupuesto para suplir otras necesidades de la entidad, a pesar de que es reiterada la jurisprudencia en
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 25000-23-41-000-2024-00875-01.17-001-23-33-000-2024-00269-00
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
establecer una relación entre el cumplimiento de las funciones de la entidad y el acceso al empleo público como forma de garantizarlas, lo que da cuenta que no se ha cumplido con el mandato exigido por la parte actora». 2.2.3 Caso concreto En lo que tiene que ver con la procedibilidad del medio de control de la referencia, la Sala advierte que las normas de las que se solicita el cumplimiento están vigentes, en tanto no han sido derogadas, por lo que su exigibilidad no se encuentra en discusión. Ciertamente, en el contenido de la Ley 1579 de 2012 se establecen parámetros adicionales para la materialización del concurso de méritos a efectos de la selección de registradores en propiedad. Así mismo, y frente a la periodicidad de la mencionada co nvocatoria, los
establecen parámetros adicionales para la materialización del concurso de méritos a efectos de la selección de registradores en propiedad. Así mismo, y frente a la periodicidad de la mencionada co nvocatoria, los postulados de los que se argumenta inobservancia consagran una duración de la lista de elegibles para los empleos públicos aludidos de 2 años, por lo que es natural que agotada esta temporalidad se ejecuten las gestiones necesarias para garantizar la provisión de los cargos en la forma indicada en el artículo 75 de la Ley 1579 de 2012. De otra parte, se tiene que el artículo 88 del pluricitado precepto normativo determina que: «ARTÍCULO 88. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior para la Carrera Registral y los concursos, se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además, los servicios técnicos y administrativos que requiera para su eficaz funcionamiento». Unido a esto, el Decreto 312 de 2024, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2024, efectúa la siguiente previsión6:
«SECCIÓN: 1204
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO […] A. FUNCIONAMIENTO […] 20 INGRESOS CORRIENTES
01 01 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL -DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO
DGPPN 22.531.700.000».
Como se puede observar, la entidad tiene presupuestado un rubro que , previo concepto de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, puede ser utilizado para la financiación del concurso de méritos reclamado con el medio de
Como se puede observar, la entidad tiene presupuestado un rubro que , previo concepto de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, puede ser utilizado para la financiación del concurso de méritos reclamado con el medio de control de la referencia. Tal como se ha ordenado en otras decisiones del Consejo
6 chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/Sho wProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER240142%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased17-001-23-33-000-2024-00269-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
de Estad o, ya citadas. Además, la accionada en ejercicio de su autonomía presupuestal puede solicitar los traslados correspondientes, para solventar la convocatoria en cita, sin que sea necesario tramitar ingresos adicionales, ya que tal gestión es propia de su funcionamiento. De lo trascrito, se aprecia que el concurso del que se pretende convocatoria está respaldado financieramente por el presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que no se incurre en l a prohibición del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. En estos términos, se evidencia que la acción de cumplimiento impetrada es procedente.
3. Segundo problema jurídico Para dilucidar el segundo problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) fundamento normativo sobre el objeto del medio de control estudiado; ii) los hechos probados; y iii) caso concreto. 3.1. Objeto de la acción de cumplimiento Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha
- fundamento normativo sobre el objeto del medio de control estudiado; ii) los hechos probados; y iii) caso concreto. 3.1. Objeto de la acción de cumplimiento Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha explicado que7: «La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone deter minada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
(…)
65. Para que la demanda proceda, se requiere:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio d e funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º]. (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de acto s o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente:
“(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 25000-23-41-000-2022-00243-01.17-001-23-33-000-2024-00269-00
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
perjuicio irremediable (…)” caso en el c ual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instr umento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o adm inistrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretende r la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]». 3.2. Hechos probados Se acreditaron los siguientes: -. El 22 de octubre de 2024, el accionante presentó constitución de renuencia ante la accionada8. -. Mediante Oficio SNR2024EE112316 SDR-GOR del 12 de noviembre de 2024, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Registral de la accionada resolvió la petición de la siguiente manera9:
-. Mediante Oficio SNR2024EE112316 SDR-GOR del 12 de noviembre de 2024, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Registral de la accionada resolvió la petición de la siguiente manera9: «[…] la aprobación o no, del concurso de la carrera registral, esta (sic) supeditada en el artículo 90 de la Ley 1579 de 2012, “El organismo rector de la carrera registral convocará, administrará y realizará directamente o a través de universidades legalmente establecidas, de carácter públ ico o privado, los concursos de méritos para el ingreso a la carrera registral”, y que la conformación del organismo rector, es decir el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL -CSCR-, se encuentran en el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012 […] Que como se observa de la norma, existen dos miembros que son designados directamente por la máxima autoridad del gobierno, pero a la fecha, el Presidente de la República, no ha designado a sus dos delegados, por lo tanto, no se ha conformado el Consejo Superior de la Carrera Registral. Ahora bien, este órgano por disposición legal expresa, es el ente rector encargado de administrar y convocar los concursos de mé rito para el ingreso a la carrea registral, de acuerdo con criterios de Eficiencia, Razonabilidad y Selección Objetiva. Precisamente en mi calidad como Secretario Técnico del CSCR de acuerdo con el artículo 87 del estatuto registral, el día 13 de marzo de 2024, presenté ante el Ministerio de Justicia los siguientes puntos que se deberán abordar en la primera sesión del CSCR:
- Llamar a quorum el Consejo Superior de la Carrera Registral.
Ministerio de Justicia los siguientes puntos que se deberán abordar en la primera sesión del CSCR:
- Llamar a quorum el Consejo Superior de la Carrera Registral.
- Presentar proyecto de Acuerdo del Consejo Superior de la Carrera Registral
8 Samai, archivo «3ED_02CONSTITUCIONENRENU(.pdf) NroActua 3». 9 Samai, archivo «5ED_05SNR2024EE112316pdf(.pdf) NroActua 3».17-001-23-33-000-2024-00269-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
- Presentar proyecto de ley para establecer y regular el ingreso, permanencia y retiro, el sistema específico de evaluación del desempeño de los registradores de instrumentos públicos principales y seccionales en propiedad y provisionales de la superintendencia de notariado y registro. • Viabilidad de adelantar el concurso de registradores.
Como se evidencia, la facultad para aprobar y dar viabilidad al concurso de registradores, recae en el máximo órgano que es el Consejo Superior de la Carrera Registral y que dicha decisión, debe ser adoptada en sesión, y que para que esto suceda, es necesario que estén elegidos todos los miembros del CSCR y que el Ministerio de Justicia y del Derecho convoque a sesionar al Consejo Superior de la Carrera Registral. Una vez el cuerpo colegiado apruebe esta decisión, es en mi calidad de Secretario Técnico del Consejo Superior para la Carrera Registral, estaré facultado para adelantar las acciones necesarias para llevar a cabo dicho concurso, dentro de estas la de incluir en el plan anual de adquisiciones de futuras vigencias el presupuesto para la realización de dicho concurso, que estará a cargo del rubro de la
adelantar las acciones necesarias para llevar a cabo dicho concurso, dentro de estas la de incluir en el plan anual de adquisiciones de futuras vigencias el presupuesto para la realización de dicho concurso, que estará a cargo del rubro de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberá disponer de los recursos para la realización del mismo, no obstante y hasta la fecha no se reúnen los requisitos y formalidades de Ley para convocar al concurso de méritos para el ingreso a la carrea registral. Así las cosas, mis facultades legales estas limitadas y supeditadas a la decisión que adopte el Consejo Superior de la Carrera Registral, la cual deberá expresarse por medio de acuerdo y a su vez expedir otro acto administrativo para delegar en la Superintendencia la facultad para adelantar la etapa precontractual del proceso de selección por el cual se vaya a publicitar el concurso de acceso a la carrera registral, esta etapa además se compone de los estudios previos y de análisis de mercado a fin de determinar el presupuesto con soportes técnicos y así poder solicitar los recursos, cumpliendo con los principios de planeación que requiere la administración pública. En conclusión desde esta Superintendencia Delegada para el Registro, se han efectuado las gestiones que le son posibles para lograr la conformación del CSCR, sin que pueda extralimitar las mismas funciones otorgadas por Ley, en este caso a la designación de Delegados de la Presidencia de la República, para confor mar y convocar a sesión al CSCR». 3.3. Caso concreto De lo visto en precedencia, se advierte que si bien existe una norma consagrada en una ley –artículos 75 y 90 de la ley 1579 de 2012 – que aún no se ha
convocar a sesión al CSCR». 3.3. Caso concreto De lo visto en precedencia, se advierte que si bien existe una norma consagrada en una ley –artículos 75 y 90 de la ley 1579 de 2012 – que aún no se ha materializado, en tanto no se ha convocado al concurso público de méritos que permita el nombramiento en propiedad de los registr adores de instrumentos públicos, lo que a tod as luces es exigible a través del medio de control de la referencia. Igualmente se encuentra acreditado que el Consejo Superior de Carrera registral la autoridad competente para adelantar las gestiones necesarias para la17-001-23-33-000-2024-00269-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
convocatoria a este concurso, así lo informó el Secretario técnico de este Consejo, aclarando que esta autoridad no se ha integrado debidamente. En efecto, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Registral, en la respuesta a la solicitud constitución en renuencia del 22 de octubre de 2024 realizada por la parte demandante, informó que dich o organismo no ha sido conformado, toda vez que el Presidente de la República no ha designado sus dos delegados, por lo que aún el Consejo no puede acatar el mandato del artículo 90 de la Ley 1579 de 2012 y dar viabilidad al concurso pretendido por la parte actora. No obstante, la mencionada corporación deberá integrarse, cuando se determinen los miembros de la misma , por parte de la autoridad nominadora, esto es, el presidente de la República, por lo que, en ese momento, tal y como se expuso en el Oficio SNR2024EE112316 SDR -GOR del 12 de noviembre de 2024, estos
presidente de la República, por lo que, en ese momento, tal y como se expuso en el Oficio SNR2024EE112316 SDR -GOR del 12 de noviembre de 2024, estos ejercerán las competencias asignadas por la ley. En este punto, se resalta que lo perseguido por el extremo activo de la litis se ciñe a la convocatoria del concurso de registradores, más nada se dijo sobre la integración del Consejo Superior de la Carrera Registral, ni mucho menos se agotó el requisito de proce dibilidad correspondiente, para que tal circunstancia fuera objeto de pronunciamiento en este proceso. Así las cosas, se ha evidenciado la omisión en el acatamiento de las normas que son materia de la sub lite, a efectos de elegir por razón del mérito los registradores de instrumentos públicos en propiedad, por lo que es necesaria la inter vención judicial, para que dicha inobservancia cese. Recuérdese que el ingreso al servicio público, por regla general, debe ser por virtud del mérito, principio que fue positivizado en la Constitución de 1991 , tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Veamos10: «El artículo 125 de la Constitución Política establece que, “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. // Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. // El ingreso a los cargos de carrera y el asce
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