TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00284-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00284-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, xx (xx) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 17 001 23 33 000 2024 00284 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Apartado “realizar adiciones presupuestales correspondientes” del Parágrafo del artículo primero del Acuerdo municipal No.1177 del 24 de octubre de 2024 “por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones” del municipio de Manizales, Caldas. Providencia Sentencia No.
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del apartado “realizar adiciones presupuestales correspondientes” del Parágrafo del artículo primero del Acuerdo municipal No.1177 del 24 de octubre de 2024” por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones” del municipio de Manizales, Caldas.
I. Antecedentes
El día 28 de noviembre de 2024, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del apartado “realizar adiciones presupuestales correspondientes” del Parágrafo del artículo primero del
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del apartado “realizar adiciones presupuestales correspondientes” del Parágrafo del artículo primero del Acuerdo municipal No.1177 del 24 de octubre de 2024” por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones.”2
1. Hechos
Sostiene el Departamento que, el concejo de Manizales realizó los debates reglamentarios en sesiones ordinarias para la aprobación del Proyecto de Acuerdo número 031 de octubre 4 de 2024; y que, el día 24 de octubre de 2024 sancionó el acuerdo número 1177.
Que, el concejo de Manizales profirió el acuerdo número 1177 de 24 de octubre de 2024 mediante el cual concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito; y hace referencia a l parágrafo del artículo primero, en el cual se autoriza al alcalde para realizar adiciones presupuestales.
1. Concepto de violación.
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber: Artículos 313 numerales 3 y 5; 315 numeral 6; artículos 345, 352 y 353 Constitucional. Ley 1551 de 2012, artículo 18 numeral 9 Decreto 111 de 1996, artículo 109
Afirma que, en el parágrafo del artículo primero del acuerdo municipal 1177 de 24 de octubre de 2024 autoriza al ejecutivo municipal para realizar adiciones presupuestales, por lo que esa delegación, recae sobre operaciones de incorporación y adición de apropiaciones que modifican el presupuesto municipal,
de octubre de 2024 autoriza al ejecutivo municipal para realizar adiciones presupuestales, por lo que esa delegación, recae sobre operaciones de incorporación y adición de apropiaciones que modifican el presupuesto municipal, lo cual es competencia de la Corporación Edílica, lo que desconoce lo estipulado en el artículo 345 de la Cons titución Política, generando una vulneración del principio de legalidad.
Aduce que, al no observarse las normas en cita por parte del Concejo municipal en la expedición del acuerdo, se afecta la validez del mismo por expedición irregular del mencionado acto.
2. Contestación del municipio de Manizales.
El municipio de Manizales se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada y, afirma que, el proyecto de acuerdo que dio vida al acuerdo municipal que se cuestiona, cumplió con las exigencias legales para la autorización allí conferida.
Propone las excepciones que denomina3
“Inexistencia de causal para invalidar el aparte “realizar adiciones presupuestales correspondientes", contenido en el parágrafo del artículo primero del acuerdo municipal no. 1177 del 24 de octubre de 2024, expedido por el honorable concejo municipal de Manizales, caldas "por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones" ; “Cumplimiento de los requisitos legales para expedir el aparte “real izar adiciones presupuestales correspondientes", contenido en el parágrafo del artículo primero del acuerdo municipal no. 1177 del 24 de octubre de 2024, expedido por el honorable concejo
requisitos legales para expedir el aparte “real izar adiciones presupuestales correspondientes", contenido en el parágrafo del artículo primero del acuerdo municipal no. 1177 del 24 de octubre de 2024, expedido por el honorable concejo municipal de Manizales, caldas "por el cual se concede una autorizac ión al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones" ; e “ Integración del principio de economía e integración del marco de consecuencialidad en la adición presupuestal autorizada, una vez en obviedad se realice el empréstito autoriz ado, en cumplimiento de los requisitos legales para expedir el aparte “realizar adiciones presupuestales correspondientes", contenido en el parágrafo del artículo primero del acuerdo municipal no. 1177 del 24 de octubre de 2024, expedido por el honorable concejo municipal de Manizales, caldas "por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones"
Concluye el municipio que, “podría confundirse la situación presentada con una FACULTAD DELEGADA, pero no lo es, nótese que el principal factor de la AUTORIZACIÓN es la orden directa y así se instruyó, lo que confunde el revisor es la forma en que la autorización se da, es decir en que la orden en competencia se establece, ya que como la adición presupuest al, es el producto, consecuencia o fin posterior y supeditado al factor directo del ACUERDO, que es el empréstito, todos los elementos posteriores de la orden son consecuenciales al mismo, y como son posteriores, no están definidos en su contenido y valor, por lo tanto lo que debe hacer el ejecutivo es darle cumplimiento a la instrucción.
elementos posteriores de la orden son consecuenciales al mismo, y como son posteriores, no están definidos en su contenido y valor, por lo tanto lo que debe hacer el ejecutivo es darle cumplimiento a la instrucción. Nótese que no tendría sentido volver a traer un proyecto de acuerdo de adición de un empréstito, cuando desde el mismo empréstito la AUTORIZACIÓN como lo indica la norma, una vez obtenido el mismo”.
3. Contestación del Concejo de Manizales.
Afirma el Concejo de Manizales que, las facultades conferidas al alcalde municipal en el acuerdo debatido contratar un empréstito y realizar las adiciones presupuestales necesarias para la ejecución de dicho empréstito, no vulneran normativa alguna; y que, dicha facultad no es una delegación; pues la autorización para realizar adiciones presupuestales es una consecuencia lógica y necesaria para la correcta ejecución del4
empréstito autorizado.
Así mismo sostiene que, hay diferencias entre la autorización y la delegación ; aclarando que el Concejo de Manizales no delegó esta función, sino que autorizó al alcalde para realizar ciertas acciones específicas ; autorización en virtud de la cual el alcalde puede ejercer funciones que le son propias, pero que requieren el consentimiento del Concejo debido a su importancia.
Propone las excepciones que denomina “Presunción de Legalidad del acuerdo 1177 de 2024”, “La imputación al Concejo de Manizales resulta imposible” y la “Genérica”.
I. Consideraciones de la Sala
1. De la procedencia del estudio de validez de los Acuerdos proferidos por el Consejo municipal.
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter
I. Consideraciones de la Sala
1. De la procedencia del estudio de validez de los Acuerdos proferidos por el Consejo municipal.
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artí culo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:5
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:5
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
A su vez, el artículo 120 ibidem establece:
“Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
Y, el artículo 121 ibidem precisa:
“Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se
práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los concejos municipales , por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.6
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en
Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los concejos municipales , por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.6
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controvers ia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas; sin que haya distinción entre validez de Decreto o de Acuerdo municipal, que exima a esta Corporación de su estudio.
2. Del fondo del asunto.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y leg ales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.
2.1. Acervo Probatorio
- Copia del Acuerdo municipal 1177 de 24 de octubre de 2024 “Por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones” del municipio de Manizales, Caldas.
- Copia de la remisión del Acuerdo municipal 1177 de 24 de octubre de 2024 para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Manizales, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
3. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los
departamento de Caldas.
3. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo7
municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).
Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administr ativo ha sido calificado como complejo1.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado 2, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”3.
Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.
Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:
validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.
Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:
“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.
De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.” En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:
“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la
1 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención
inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la
1 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 3 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce8
armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).
Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por e jemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial
creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por e jemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”
4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del alcalde
Municipal.
Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embar go, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)”
Por su parte, el artículo 18 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la
para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en9
que requiere autorización previa del Concejo.”
Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:
“(…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(…)
5. Presentar oportunamen te al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.”
El numeral 7 del artículo 92 de Decreto 1336 de 1986, Código de Régimen Municipal dispone: Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes munic ipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y (…)”
(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes munic ipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y (…)”
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 precisa:
“Artículo 32. - Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”
4. Problemas Jurídicos
Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:
- ¿El apartado del parágrafo del artículo primero del Acuerdo municipal 1177 de 24 de octubre de 2024 “Por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito, y se dictan otras disposiciones” del municipio de Manizales, Caldas, vulneró el ordenamiento jurídico?10
El artículo 315 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los alcaldes municipales, entre las cuales están las siguientes:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…)
2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…)
Lo que se discute especialmente en el escrito de validez es, el apartado del parágrafo del artículo primero del Acuerdo municipal número 1177 de 24 de octubre de 2024 “Por el cual se concede una autorización al alcalde para contratar un empréstito y se dictan otras disposiciones” , específicamente lo relacionado con “realizar adiciones presupuestales correspondientes” el cual dispuso:
Ahora, efectivamente, el apartado del parágrafo en mención, una vez autoriza para la suscripción de empréstito al alcalde municipal ; igualmente lo autoriza para otorgar las garantías necesarias, realizar las adiciones pre supuestales correspondientes y, celebrar todos los contratos que sean necesarios para desarrollar la facultad concedida.
4.1. Marco normativo. Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” (Negrilla de la Sala)11
Por su parte, los artículos 345 y 347 ibidem establecen que:
“Artículo. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que
presupuesto de rentas y gastos.” (Negrilla de la Sala)11
Por su parte, los artículos 345 y 347 ibidem establecen que:
“Artículo. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decreta do por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la tota lidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a lo s recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. (…)
A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:
"Artículo 32. Atribuciones . Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, esto es, el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto:
“Artículo 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales , en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que
los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados12
fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).
Artículo 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento , señalará , por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropi aciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto
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