TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00286-01-(02-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00286-01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dos (2) mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2024-00286-01
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES
ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA
SENTENCIA 041
Se decide sobre la validez del artículo 4 del Acuerdo 1178 del 30 de octubre de 2024, " Por medio del cual se establece el Presupuesto General de Rentas y Gastos del municipio de Manizales para la vigencia fiscal de 2025", del municipio de Manizales.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. La gobernación solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez del artículo 4 del Acuerdo 1178 del 30 de octubre de 2024 , al considerar que transgreden los artículos 313, numerales 2, 3 y 6, 315 numeral 5, 339, 342 de la Constitución Política, los artículos 71, 72 de la Ley 136 de 1994, artículos 18, numeral 3, parágrafo 4, numerales 1 al 6 y 21 de la Ley 1515 de 2012, artículos 1, 24 y 40 de la Ley 152 de 1994, lo cual afecta su legalidad y validez.
2. Señala que al expedir dicho acuerdo, el Concejo de Manizales se excedió en sus competencias, en cuanto otorgó facultades al alcalde para suscribir
2. Señala que al expedir dicho acuerdo, el Concejo de Manizales se excedió en sus competencias, en cuanto otorgó facultades al alcalde para suscribir contratos y convenios , puesto que tal autorización solo es para casos excepcionales, en la medida que los al caldes siempre ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, según lo prescrito por el literal b) del numeral 3º del artículo 11 y el numeral 11º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el literal c) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Que, esta situación comporta un vicio en el2
proceso de formación y por ende afecta su validez por expedición irregular del acto administrativo. I.II. Contestación
3. El Concejo de Manizales se opuso a la pretensión de invalidez solicitada por el departamento de Caldas, al señalar que no se ha quebrantado ninguna disposición normativa, puesto que la corporación edilicia cuenta con la facultad de autorizar al alcalde a celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones.
4. Formuló las excepciones que denominó: “ Presunción de legalidad del Acuerdo 1178 del 30 de octubre de 2024 ”, “ La imputación al Concejo de Manizales resulta imposible” y “Genérica” .
5. El municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de la pretensión del departamento de Caldas. Propuso la excepción que denominó “Excepción de mérito o fondo de inexistencia de causal para invalidar el artículo cuarto del
5. El municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de la pretensión del departamento de Caldas. Propuso la excepción que denominó “Excepción de mérito o fondo de inexistencia de causal para invalidar el artículo cuarto del acuerdo municipal 1178 del 30 de octubre de 2024 "por medi o del cual se establece el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Manizales para la vigencia fiscal de 2025.”
II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control
6. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.
7. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.
II.II. Problema jurídico: ¿El artículo 4 del Acuerdo 1178 del 30 de octubre de 2024, que otorgó facultades al alcalde para suscribir convenios, y contratos son inválidos, en la medida que los alcaldes siempre ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de l os municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal?3
inválidos, en la medida que los alcaldes siempre ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de l os municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal?3
8. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico sobre facultad del alcalde para celebrar contratos y ii) el análisis del caso concreto.
II.II.I. Fundamento jurídico – Facultad del alcalde para celebrar contratos
9. Respecto de las funciones de los Concejos municipales, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política señala que les corresponde: “ Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”
10. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.” (se destaca)
11. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, señala:
"“ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.4
(…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales 1, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.”
12. La Corte Constitucional 2, al analizar la constitucionalidad del referido
numeral 3, fue enfática en señalar lo siguiente:
organización y el funcionamiento de dichas entidades.”
12. La Corte Constitucional 2, al analizar la constitucionalidad del referido numeral 3, fue enfática en señalar lo siguiente: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispues to en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, e n forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política. ” (Se resalta)
13. De manera que, a los concejos les corresponde reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere de su autorización previa, bajo los criterios de razonabilidad. Así, la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal. Sobre el particular el Consejo de Estado3, ha señalado: “Como ha quedado expu esto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313 -3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.
conceptos de esta Sala sobre la materia, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313 -3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.
1 Sentencia C-374 de 1994 2 Sentencia C-738 de 2001 3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 11 de marzo de 2015.
Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238)5
En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91 -D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo expresamente mediante acuerdo municipal. De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta
haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo expresamente mediante acuerdo municipal. De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual”. (Se resalta) II.II.II. Análisis sustancial del caso
14. Se encuentra acreditado que, el Concejo de Manizales aprobó el Acuerdo 1178 del 30 de octubre de 2024, "Por medio del cual se establece el Presupuesto General de Rentas y Gastos del municipio de Manizales para la vigencia fiscal de 2025", en cuyo artículo 4 se señala: “ARTÍCULO 4: CONTRATACIÓN. Autorizar al alcalde para celebrar conforme a las normas legales vigentes con cargo a las apropiaciones presupuestales del año 2025 contratos y convenios conforme a la Ley, salvo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.”
15. De conformidad con el marco jurídico expuesto se tiene que, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización p revia, general o periódica del concejo, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo expresamente mediante acuerdo municipal que reglamente la materia. En caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del
cuando así lo haya dispuesto el concejo expresamente mediante acuerdo municipal que reglamente la materia. En caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización.
16. En el caso concreto, el artículo 4 del Acuerdo citado, el Concejo autorizó al Alcalde de manera general para realizar contratos y convenios, dichos eventos6
no están contemplados en el parágrafo 4, del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que señala los casos en que el Concejo debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar.
17. De manera que, se evidencia que el Concejo de Manizales se excedió en el ejercicio de sus competencias, al manifestar que autorizaba al alcalde para suscribir contratos y conv enios, pues tal autorización solo es para casos excepcionales, previstos en la ley y cuando así lo haya dispuesto el Concejo expresamente mediante acuerdo municipal que reglamente la materia; pues los alcaldes ostentan la facultad general de suscribir cont ratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo.
18. Respecto a la potestad que ostentan los alcaldes de suscribir contratos, el Consejo de Estado 4 precisó: “En efecto, la potestad de suscribirlos por el alcalde están reconocidos por la ley y solo eventualmente, cuando así se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización.” (se destaca)
19. Por lo tanto, la autorización del Concejo al alcalde para suscribir contratos
se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización.” (se destaca)
19. Por lo tanto, la autorización del Concejo al alcalde para suscribir contratos y convenio s, implica una intromisión indebida en el ámbito de competencias propias del ejecutivo en cabeza del alcalde municipal, lo cual derivaría en la invalidez del artículo 4 del susodicho acuerdo municipal.
II.II.III. Conclusión
20. El artículo 4 del Acuerdo Municipal 1178 del 30 de octubre de 2024, es inválido, por vulnerar los artículos 313.3 de la Constitución, artículos 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y literal b, ordinal 2 artículo 11 de la Ley 80 de 1993, toda vez que: el Concejo de Manizales se excedió en el ejercicio de sus competencias al manifestar que autorizaba de manera general al alcalde para suscribir contratos, convenios, acuerdos o alianzas, pues tal autorización solo es para casos excepcionales, previstos en la ley y cuando así lo hubiese dispuesto el Concejo mediante acuerdo municipal que reglamente la materia; ello por cuanto los alcaldes ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo.
21. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-017
RESUELVE:
Colombia y por autoridad de la ley,
4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-017
RESUELVE: Primero: Declarar la invalidez del artículo 4 del Acuerdo 1178 del 30 de octubre de 2024, "Por medio del cual se establece el Presupuesto General de Rentas y Gastos del municipio de Manizales para la vigencia fiscal de 2025", expedido por el Concejo de Manizales.
Segundo: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Manizales - Caldas.
Tercero: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “Samai”.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión, según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado