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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00287-00-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00287-00-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 170012333000202400287-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Manizales, veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

Asunto: Rechazo de Demanda Medio de control: Reparación Directa Radicado: 170012333000202400287-00

Demandante: Jhon Euber Coral Hernández y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y

Otros

Acto Judicial: Auto Interlocutorio: 056

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.

Síntesis: Se rechaza la demanda por que no se subsanó el escrito dentro del término legal otorgado para la corrección.

Asunto

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia.

Antecedentes

La parte actora presenta demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y “el consorcio encargado de la alimentación” de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas).

Se advierte que el escrito de la demanda se presentó en manuscrito, de manera ininteligible y desordenada en su contenido. No obstante, se advierte que la misma fue presentada por demandantes como personas privadas de la libertad recluidos en el

Se advierte que el escrito de la demanda se presentó en manuscrito, de manera ininteligible y desordenada en su contenido. No obstante, se advierte que la misma fue presentada por demandantes como personas privadas de la libertad recluidos en el establecimiento penitenciario de la Dorada - Caldas, en nombre propio sin apoderado judicial1.

El 30 de septiembre de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir el proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer el proceso, en virtud del factor territorial y cuantía de las pretensiones2

El 21 de enero de 2025, se inadmitió la demanda, y se dio el término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de corregir los siguientes aspectos: “1. Deberá acreditar la representació n judicial a través del profesional del derecho, como requisito para demandar, conforme lo prevén los artículos 160 y 161 del CPCA, para cada uno de los demandantes. 2. Se ordenará presentar la demanda conforme lo establecen los artículos 162, 163 y 166 de l CPACA. A su vez, deberá allegar todas pruebas y anexos que pretenda hacer valer en archivo PDF, formato comprimido, para que sean incluidos en el expediente digital. 3. Deberá acreditar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 del CP ACA. 4. Deberá determinar la cuantía de la demanda, describiéndolos de manera concreta e independiente, respecto de los daños materiales y inmateriales. 5.Radicado: 170012333000202400287-00

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de manera concreta e independiente, respecto de los daños materiales y inmateriales. 5.Radicado: 170012333000202400287-00

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Sala Sexta

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Deberá dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual deberá allegar constancia del envío.”

Así mismo, en el referido auto se ordenó, remitir el acto judicial al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas) para que por su conducto notifique a los demandantes de la presente decisión.

Conforme a la constancia secretarial suscrita el 5 de febrero de 2025, una vez transcurrido el término de diez (10) días que transcurrió entre el 22 de enero al 4 de febrero de 2025, la oficina jurídica de la cárcel de la Dorada Caldas, envía constancia de notificación del auto que inadmite la demanda al demandante. Sin embargo, no se presentó la corrección de la demanda.

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, numeral 22; y artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Consideraciones

Requisitos de la demanda

Los numerales los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, disponen los requisitos que

243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Consideraciones

Requisitos de la demanda

Los numerales los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, disponen los requisitos que debe contener la demanda para su presentación. A su vez, el numeral 1 artículo 161 Ibidem, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece los requisitos previos para demandar respecto al requisito de procedibilidad. El precepto normativo reza: “(…) Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablec imiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)”

En aplicación del artículo 169 del CPACA, establece las causales del rechazo de la demanda, entre ellas: (…) ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

De otro lado, el CPACA, en su artículo 103 establece sobre el cumplimiento de las obligaciones y las cargas procesales, para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

La sección tercera del Consejo de Estado1, ha estimado, sobre el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la demanda establecidos en el CPACA; y en

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

requisitos formales que debe contener la demanda establecidos en el CPACA; y en

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 68001-23-33-000-2013-00722-01(49348)Radicado: 170012333000202400287-00

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caso de incumplimiento de éstos, la procedencia del rechazo de la demanda. En particular señaló:

“El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia para que, constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez declare su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto del principio de eficiencia, según el artículo 7 de la Ley 27 0 de 1996. Así, el incumplimiento de uno o varios requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará, en una primera y única actuación. Bajo esta lógica y entendimiento, el control formal de legalidad realizado por el juez al momento de examinar la demanda y decidir sobre su admisión, debe ser íntegro, pues esa es la oportunidad procedente para decretar su inadmisión. (…) se tiene que la decisión de primera instancia que inadmitió la demanda señaló algunos requisitos que, a juicio del a quo, no se

y decidir sobre su admisión, debe ser íntegro, pues esa es la oportunidad procedente para decretar su inadmisión. (…) se tiene que la decisión de primera instancia que inadmitió la demanda señaló algunos requisitos que, a juicio del a quo, no se encontraron debidamente acreditados. Y en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el CPACA, se le otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y poder así continuar con el proceso. Sin embargo, la parte demandante no presentó escrito de corrección dentro del término legal, por lo que el tribunal se vio compelido a rechazar de plano la demanda. (…) en el caso sub examine que el demandante no corrigió los defectos de la demanda lo que de conformidad con el numeral 2 del a rtículo 169 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica como consecuencia el rechazo de la demanda. Por lo anterior, considera la Sala que le asistió la razón al Tribunal al rechazar la demanda, toda vez que no fue subsanada conforme a lo solicitado en la providencia de inadmisión, donde se señalaron los defectos de que adolecía.”

Colorario de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales, se extrae que la Ley 1437 DE 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, estableció el procedimiento para el trámite procesal de los medios de control, entre ellos, el de Reparación Directa, sobre el rechazo de la demanda, a efectos de la omisión de corrección dentro del plazo señalado.

A su vez, en dicha disposición legal, se determinó en el medio de control de reparación

sobre el rechazo de la demanda, a efectos de la omisión de corrección dentro del plazo señalado.

A su vez, en dicha disposición legal, se determinó en el medio de control de reparación directa, el requisito de procedibilidad , en caso contrario procederá el rechazo de la misma.

El Caso Concreto

De acuerdo a los antecedentes narrados, se observa que l a parte actora se notificó en debida forma del auto inadmisorio de la demanda, a través del director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas) , del auto inadmisorio de la demanda.

Lo anterior, con el fin de subsanar los yerros de la demanda y continuar con el trámite procesal respectivo. Entre ellos se incluye allegar el requisito de procedibilidad, así como de los defectos que adolecía respecto de los presupuestos de la demanda.

No obstante, vencido los términos para tal efecto, los actores no alleg aron la corrección, ni tampoco confirieron poder para ser representados.Radicado: 170012333000202400287-00

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HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de decisión, no tiene opción diferente que rechazar la demanda por no corregir lo ordenado. En conclusión, esta instancia judicial.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por JHON EUBER CORAL HERNÁNDEZ Y OTROS , en ejercicio del medio de control de REPARACION

judicial.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por JHON EUBER CORAL HERNÁNDEZ Y OTROS , en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA en contra de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC Y OTROS

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto , ORDÉNESE EL ARCHIVO del expediente, previa devolución de la demanda y sus anexos.

TERCERO: Regístrense las anotaciones por el sistema SAMAI

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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