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TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00290-00-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00290-00-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 14 de febrero de 2025

Asunto: Sentencia de única instancia N° 014

Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024 proferido por el Municipio de Villamaría (Caldas), artículo 2, parágrafo.

Expediente: 17001-2333-000-2024-00290-00

Acta de discusión: No. 12 de la fecha.

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024 proferido por el Municipio de Villamaría (Caldas) “Por medio del cual se armoniza el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Villamaríacaldas establecido mediante el acuerdo 019 de noviembre 23 de 2023

del cual se armoniza el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Villamaríacaldas establecido mediante el acuerdo 019 de noviembre 23 de 2023 para la vigencia fiscal de 2024 con el plan de desarrollo 2024 -2027”, para que se decida sobre la validez del artículo 2°.

Como sustento de la petición, señala que a través del mencionado acuerdo se adicionaron recursos al presupuesto municipal por $12.762.170, provenientes de ingresos corrientes de libre destinación , ingresos que no fueron codificados de acuerdo con el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, lo que deriva en su invalidez, porque no respetan la estructura con la que fue aprobado el presupuesto municipal.

Con esta falta de codificación y clasificación, estima vulnerados los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 1 y 9, 352 y 353 de la Constitución Política; 11 y 109 del Decreto 111 de 1996; 1 del Decreto 1382 de 2019; 12 y 13 de la Resolución N°063

11ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00290-00

2 de 8 de 2023 proferida por la Contraloría General de la República; y 10 y 17 del Acuerdo N°071 de 1996, emanado del Concejo Municipal de Villamaría.

2. TRÁMITE PROCESAL

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el

N°071 de 1996, emanado del Concejo Municipal de Villamaría.

2. TRÁMITE PROCESAL

Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 . Término en el cual se pronunció el Concejo Municipal, mas no el Municipio de Villamaría3.

3. CONTESTACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAMARÍA4

Defiende la legalidad del Acuerdo municipal, precisando que cumple los requisitos de forma que precisan estos actos municipales, como la iniciativa del alcalde, unidad de materia, la exposición de motivos, competencia del Concejo para modificar el presupuesto y el reparto del proyecto en la comisión respectiva. En cuanto al fondo de la norma, expone que es competencia del Concejo municipal efectuar las modificaciones al presupuesto, salvo en lo relacionado con aplazamientos y reducciones de partidas presupuestales, que competen al alcalde por vía de decreto. Por ende, solicita se declare la validez del texto bajo estudio.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de l Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de l Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo 2° parágrafo del Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría, desconoce el ordenamiento jurídico al no codificar adecuadamente los ingresos adicionados al presupuesto m unicipal, atendiendo las directrices del Catálogo de Clasificación Presupuestal para las Entidades Territoriales y Descentralizadas -CCPET?

3. TESIS

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el artículo 2° parágrafo del Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría infringió las normas en las que debía fundarse, en la medida que no clasificó los ingresos adicionados al presupuesto municipal según la nomenclatura adoptada por el Catálogo de Clasificación Presupuestal de las Entidades Territoriales y DescentralizadasCCPET, con lo que, de contera, desatendió los principios establecidos en la ley orgánica de presupuesto de planificación, universalidad, unidad de caja, programación integral y especialización.

24Autoadmitedem_Val202400290AdmiteDe(.pdf) NroActua. 39CONSTANCIASECR_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 10. 47_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestacionacuerdo(.pdf) NroActua 9.Referencia: Sentencia de única instancia

39CONSTANCIASECR_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 10. 47_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestacionacuerdo(.pdf) NroActua 9.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00290-00

3 de 8

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, el departamento de Caldas cuestiona la legalidad del artículo 2° parágrafo del Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Concejo Municipal, el valor Doce millones setecientos sesenta y dos mil ciento setenta de pesos ($12.762.170), equivalente al 1.5% de ingresos corrientes de libre de destinación lCLD.

PARÁGRAFO PRIMERO: CLASIFICACION el presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Concejo Municipal, será mediante acto administrativo que expida el presidente de la Corporaci ón y que sea de conformidad con el

Catalogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales CCPET”.

El único cargo de ilegalidad planteado respecto de la norma transcrita se sustenta en el hecho de no haber clasificado los ingresos adicionados al presupuesto conforme la codificación establecida en e l Catálogo de Clasificación Presupuestal para las Entidades Territoriales y Descentralizadas -CCPET.

4.1 LA CODIFICACIÓN DE LOS INGRESOS Y GASTOS EN EL PRESUPUESTO

MUNICIPAL

para las Entidades Territoriales y Descentralizadas -CCPET.

4.1 LA CODIFICACIÓN DE LOS INGRESOS Y GASTOS EN EL PRESUPUESTO

MUNICIPAL

De entrada, debe manifestar esta Sala que , si bien el Departamento de Caldas en su solicitud hace acopio de varias normas constitucionales y legales, estas no se relacionan con el cargo planteado.

En efecto, los artículos 313 (numeral 5), 315 (numerales 1 y 9), 352 y 353 de la Carta Política regulan de forma genérica la competencia del Concejo para expedir normas orgánicas de presupuesto y dictar el presupuesto anual de rentas y gastos, la atribución de los alcaldes municipales para ordenar los gastos en consonancia con el presupuesto aprobado, así como los contenidos básicos que debe tener la ley orgánica de presupuesto y su aplicabilidad a las entidades territoriales. Lo mismo ocurre con los artículos 18 numeral 9 y 29 de la Ley 1551 de 2012, que reiteran las competencias del Concejo ya aludidas y se refieren a las funciones del alcalde en relación con dichas corporaciones. Sin embargo, como se anticipó, nada dicen estas normas sobre la forma en la que deben codificarse los ingresos en el presupuesto o acerca de la obligatoriedad de las disposiciones normativas sobre el particular, que es el escenario de esta controversia.

Por su parte, el Decreto 111 de 1996 en sus artículos 11 y 109, dispone:

“ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas

“ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional;

b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública yReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00290-00

4 de 8 gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y

c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.

ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedirlas normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y

ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedirlas normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se e xpiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”.

En relación con la clasificación presupuestal y el detalle de los ingresos y gastos, el Decreto 412 de 20185, establece:

“ARTÍCULO 4.-Adición del artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el artículo 2.8.1.2.5. al Capítulo 2, Título 1, Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente artículo:

ARTÍCULO 2.8.1.2.5. Catálogo Único de clasificación Presupuestal Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional.

PARÁGRAFO 1: La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

Por su parte, la Resolución N° 3832 del 18 de octubre de 2019, expedida por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contiene el Catálogo de Clasificación Presupuestal para las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas -CCPET, que dispone en lo pertinente:

“Artículo 1. Catálogo de Clasificación Presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas - CCРЕТ.

Mediante la presente resolución, se expide el catálogo de clasificación presupuestal para las entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET), el cual deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal y según las definiciones del artículo siguiente , sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y detalles de desagregación establecidos en la norma orgánica de presupuesto.

Artículo 2. Definición y composición del clasificador presupuestal. El clasificador presupuestal se define y compone de la siguiente manera:

2.1. Definición del clasificador presupuestal

Clasificador por Concepto de Ingreso. Este componente agrupa, ordena, identifica y detalla, según el Anexo No. 1, los ingresos públicos de las entidades territoriales y sus descentralizadas de acuerdo con la base que grava el

5 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector hacienda y

territoriales y sus descentralizadas de acuerdo con la base que grava el

5 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1068 de 2015 en el Libro 2 Régimen reglamentario del sector hacienda y crédito público, Parte 8 del Régimen Presupuestal, Parte 9 Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF NACIÓN y se establecen otras disposicionesReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00290-00

5 de 8 impuesto y/o la naturaleza de la renta o recurso de conformidad con la Ley de creación.

Clasificador por Objeto de Gasto. Este componente agrupa, ordena, identifica y detalla, según el Anexo No. 2, los objetos del gasto público de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que permite la ordenación sistemática y homogénea de los bienes y servicios que se adquieren, l as transferencias que se efectúan y la variación de activos y pasivos que el nivel Subnacional aplica en el cumplimiento de sus competencias Constitucionales y las demás normas legales vigentes.

2.2 Composición del clasificador presupuestal

El clasificador presupuestal está compuesto por los ingresos y los gastos, acorde con lo establecido por la Constitución Política y las leyes orgánicas del presupuesto, y es un insumo para el proceso presupuestal de programación, elaboración, presentación, aprobación, liquidación, modificación, ejecución y control del Presupuesto General de la Entidad Territorial y de sus descentralizadas.

(…)

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su

control del Presupuesto General de la Entidad Territorial y de sus descentralizadas.

(…)

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas programarán y ejecutarán el presupuesto de 2020 con el clasificador que estén utilizando en la actualidad. Para la programación y ejecución del presupuesto de 2021 y siguientes, aplicarán únicamente el CCPET.”

A su vez, la Resolución 2662 de 23 de octubre de 2023 6 “Por la cual se actualizan los anexos de la Resolución No. 3832 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se expide el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET”, respecto a la clasificación de los gastos e ingresos de las entidades territoriales, señaló los códigos y nombres de las cuentas conforme los anexos que hacen parte de esta.

De otra parte, la Resolución Orgánica N°063 de 2023, expedida por la Contraloría General de la República, respecto a la contabilidad presupuestal y el catálogo integrado de la clasificación presupuestal indica:

“Artículo 12. Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública. Es un instrumento que establece el conjunto de criterios que deben observarse para la contabilización de los hechos financieros que se producen en cumplimiento de la acción presupuestaría del Estado, y para la presentación de la información que da cuenta de tales operaciones.

Parágrafo. El Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública hace parte del conjunto de normas que tienen como propósito uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto General del Sector

que da cuenta de tales operaciones.

Parágrafo. El Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública hace parte del conjunto de normas que tienen como propósito uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto General del Sector Público.

Artículo 13. Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal. Es un instrumento para la clasificación ordenada y detallada de los registros de las operaciones de carácter presupuestal, del sector público, compuesto por la nomenclatura, definiciones y atributos de las cuentas de la contabilidad presupuestal.

6 https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/EntidadesdeOrdenTerritorial/pages_catalogoclasificacionpresupuestal CCPETReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00290-00

6 de 8 Parágrafo. El Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal es parte integral del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), respecto del cual, todas las entidades que deben rendir información para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General del Sector Público, se sujetan de forma obligatoria”.

Finalmente, en el caso del Municipio de Villamaría, el mandato tendiente a ajustarse a las normativas y reglamento sobre la nomenclatura y clasificación de los ingresos públicos está contenido en el artículo 10 del Acuerdo N°071 de 27 de diciembre de 19967, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1 0. COMPONENTES DEL PRESUPUESTO GENERAL . El presupuesto general del Municipio se compone de las siguientes partes:

(…)

19967, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1 0. COMPONENTES DEL PRESUPUESTO GENERAL . El presupuesto general del Municipio se compone de las siguientes partes:

(…)

PRESUPUESTO DE GASTOS:

Incluirá las apropiaciones para el concejo, la alcaldía y sus dependencias, la personería municipal y los establecimientos públicos del orden municipal, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, gastos de operación, servicio de la deuda y gastos de inversión, que se espera realizar durante la vigencia fiscal, clasificados en la forma que indica el presente Estatuto y las normas vigentes que los establezcan.”

4.2 CASO CONCRETO

Conforme se anticipó, el único cargo formulado por el Departamento de Caldas tiene que ver con que el Concejo municipal de Villamaría, mediante el artículo 2° parágrafo del Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024 adicionó recursos al presupuesto municipal, correspondientes a ingresos corrientes de libre destinación, sin aplicar la nomenclatura que contiene el Catálogo de Clasificación Presupuestal de las Entidades Territoriales y Descentralizadas -CCPET, adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicho supuesto fáctico es fácilmente evidenciable, en la medida que , según la transcripción de la norma efectuada en el acápite precedente, en dicho acuerdo municipal, se adicionaron $12.762.170 por ingresos de libre destinación, sin catalogar ni clasificar dicha suma bajo ninguno de los parámetros o códigos establecidos en el CCPET, omisión que se patenta con el contenido del parágrafo del mismo texto normativo, que señala expresamente que la clasificación de dicho

catalogar ni clasificar dicha suma bajo ninguno de los parámetros o códigos establecidos en el CCPET, omisión que se patenta con el contenido del parágrafo del mismo texto normativo, que señala expresamente que la clasificación de dicho rubro deberá hacerse mediante acto administrativo.

Lo anterior, representa la inobservancia plena del catálogo varias veces aludido, y aun cuando podría interpretarse este elemento como un asunto netamente formal e inane frente a la legalidad del acuerdo, para esta Sala sí ostenta relevancia jurídica, toda vez que el objeto perseguido por este conjunto normativo es la unificación de los conceptos de ingresos y gastos en los presupuestos de las entida des territoriales, mediante la estandarización del lenguaje con normas internacionales sobre la materia, lo que en el fondo, deriva en la posibilidad de potenciar un mejor análisis de las finanzas públicas y un correlativo control fiscal y presupuestal, propósitos que a su vez, tocan caros principios del ordenamiento superior como la transparencia, la moralidad y la eficiencia.

En otros términos, más que definiciones o numeraciones caprichosas, la observancia del Catálogo de Clasificación Presupuestal de las Entidades

7 1ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2, pág. 32.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00290-00

7 de 8 Territoriales y Descentralizadas – CCPET implica la posibilidad de ajustar las finanzas territoriales a los parámetros de organización y control de las normas presupuestales nacionales, más aún cuando dicho catálogo resulta de obligatorio

7 de 8 Territoriales y Descentralizadas – CCPET implica la posibilidad de ajustar las finanzas territoriales a los parámetros de organización y control de las normas presupuestales nacionales, más aún cuando dicho catálogo resulta de obligatorio acatamiento para las entidades territoriales, a voces del Decreto 412 de 2018 y la Resolución N°3832 de 2019.

De otro lado, es oportuno reiterar que el mencionado catálogo aplica a la totalidad de fases del ciclo presupuestal, como lo enuncia de manera expresa la Resolución N°3832 de 2019, por lo que , en este caso, la nomenclatura debió ser adoptada en el mismo acuerdo modificatorio de presupuesto y no diferirla para un acto administrativo posterior del Presidente del Concejo , pues, se insiste, como norma modificatoria del presupuesto, está obligada a adoptar la clasificación presupuestal legal por el pleno del Concejo Municipal y no es dable delegarla al Presidente, en garantía del principio de transparencia y la adecuada gestión y control de los recursos públicos.

Así lo expuso este Tribunal ante similar planteamiento:

“Por lo tanto, no le asiste razón al municipio de Viterbo cuando afirma que, basta con que el CCPET se emplee en los respectivos decretos de liquidación de presupuesto y la ejecución presupuestal y que no es competencia del Concejo desagregar al nivel del c atálogo, pues el artículo 1 d e [la Resolución] 3832 de 2019 es enfático en señalar que, este “deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal…” y el articulo 2 ibidem señala que el clasificador presupuestal “es un insumo para el proceso presup uestal de programación,

2019 es enfático en señalar que, este “deberá aplicarse en todas las etapas del ciclo presupuestal…” y el articulo 2 ibidem señala que el clasificador presupuestal “es un insumo para el proceso presup uestal de programación, elaboración, presentación, aprobación, liquidación, modificación, ejecución y control del Presupuesto General de la Entidad Territorial y de sus descentralizadas”.”8

A título de complemento, este criterio coincide con el adoptado por este Tribunal en un asunto de similares contornos fácticos al que ocupa la atención de la Sala de Decisión9, en el que se indicó que no acatar esta manera de codificación implica, además, “una vulneración de los principios del sistema presupuestal establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), tales como planificación, universalidad, unidad de caja, programación integral y especialización”. Así mismo, cabe anotar que, con la postura adoptada en esta providencia, el Tribunal reitera le criterio expuesto en un caso similar por esta misma Sala, en sentencia de 1° de noviembre de 202410.

5. CONCLUSIÓN

La Sala Cuarta de Decisión concluye que el artículo 2° del Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Villamaría, desatendió las normas en las que debía fundarse, por falta de aplicación de la nomenclatura del Catálogo de Clasificación Presupuestal de las Entidades Territoriales -CCPET, al adicionar el presupuesto municipal con ingresos corrientes de libre destinación. Con ello, también vulneró los principios establecidos en la ley orgánica de presupuesto y el objetivo de dichas normas, que no es otro que permitir

Territoriales -CCPET, al adicionar el presupuesto municipal con ingresos corrientes de libre destinación. Con ello, también vulneró los principios establecidos en la ley orgánica de presupuesto y el objetivo de dichas normas, que no es otro que permitir la adecuada denominación de los ingresos y gastos conforme a las normas y estándares internacionales, así como facilitar el adecuado ejercicio del control fiscal.

8 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 9 de agosto de 2024, MP. Dohor Edwin Varón Vivas , Rad. 17-001-2333-000-2024-00129-00, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Viterbo. 9 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 29 de agosto de 2024, MP. Carlos Manuel Zapata Jaimes, Rad. 17-00123-33-000-2024-00132-00, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Pensilvania. 10 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 1° de noviembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, Magistrada Ponente: Diana Patricia Hernández Castaño, Radicado: 17001 -2333-000-2024-00170-00, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Manzanares.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2024-00290-00

8 de 8 En ese sentido, el cargo planteado por el Departamento de Caldas prospera y se declarará la invalidez de dicho texto normativo.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la

declarará la invalidez de dicho texto normativo.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo 2 del Acuerdo Municipal N°018 de 31 de octubre de 2024 proferido por el Municipio de Villamaría (Caldas) “Por medio del cual se armoniza el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Villamaríacaldas establecido mediante el acuerdo 019 de noviembre 23 de 2023 para la vigencia fiscal de 2024 con el plan de desarrollo 2024-2027”, por las razones expuestas.

SEGUNDO: De una vez se ordena la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

TERCERO: Comun icar el presente proveído al señor presidente del Concejo Municipal de Villamaría y al señor alcalde Municipal para los fines que se estimen pertinentes.

CUARTO: En firme la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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