🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00293-00-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2024-00293-00-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 17 001 23 33 000 2024 00293 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículo primero del Acuerdo Municipal No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “POR MEDIO DEL

CUAL SE FIJA EL PORCENTAJE DE INCREMENTO EN

LA REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS

DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO DE LA

ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE PÁCORA, CALDAS, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2025”, y del artículo primero del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2024, “POR MED IO DEL CUAL

SE FIJA EL PORCENTAJE DE INCREMENTO EN LA

REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS

DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO DE LA

PERSONERÍA MUNICIPAL DE PÁCORA, CALDAS, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2025”, expedidos por el Concejo Municipal de Pácora – Caldas. Providencia Sentencia No. 016

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo primero del Acuerdo Municipal No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora, caldas , para la

Acuerdo Municipal No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora, caldas , para la vigencia fiscal del año 2025”, y del artículo primero del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2024,

“Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la personería municipal de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”, expedidos por el Concejo Municipal de Pácora – Caldas.

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Pácora, Caldas, profirió los Acuerdos reseñados, que en el mes de noviembre de 2024 se realizaron los debates reglamentarios ; y el 22 y 29 de noviembre de 2024, fueron sancionados por el alcalde municipal y radicados vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 30 de noviembre de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Pácora, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 150, 313 numeral 6 y 315 numeral 7 constitucional. Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Artículos 32 numeral 8 y 181 de la Ley 136 de 19943

Artículos 150, 313 numeral 6 y 315 numeral 7 constitucional. Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Artículos 32 numeral 8 y 181 de la Ley 136 de 19943

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con los aludidos artículos de los acuerdos mencionados es que, c onformidad con la facultad otorgada a los Concej os municipales en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, a dichas corporaciones únicamente les corresponde señalar las escalas salariales del orden territorial, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas de remuneración por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año.

Refiere que para el caso del Acuerdo número 015 de 22 de noviembre de 2024, el Concejo municipal de Pácora no establece escala salarial alguna, y se limita a aplicar para la vigencia del año 2025, el mismo porcentaje de incremento salarial que determine el Gobierno Nacional para el salario mínimo; sin tener en cuenta que su competencia consiste en fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos del municipio.

Sostiene que, el Concejo municipal desconoció la competencia asignada al ejecutivo municipal en materia salarial, pues el acuerdo demandado no establece las escalas de remuneración de los empleados públ icos municipales, sino que, al fijar el porcentaje de aumento desconocido, fija indirectamente la asignació n salaria l que tendrían los empleados de la administración en la vigencia de 2025; invalidando la competencia del alcalde municipal, al no establecer las diferentes categorías de

porcentaje de aumento desconocido, fija indirectamente la asignació n salaria l que tendrían los empleados de la administración en la vigencia de 2025; invalidando la competencia del alcalde municipal, al no establecer las diferentes categorías de empleo de la administración, limitándose a fijar un porcentaje.

Y, en relación con el acuerdo 018 de 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la personería municipal; sostiene que es el personero municipal el facultado para fija r los emolumentos para los empleados de su dependencia, pues son los ordenadores del gasto y nominadores.

Relata que el acuerdo en mención no fija escala salarial alguna, y que se limita a autorizar como incremento salarial a todos los funcionarios de la planta de la personería municipal el mismo porcentaje que establezca el Gobierno Nacional para el salario mínimo; y, que, el Concejo municipal al f ijar el incremento salarial directamente, dispone cuál será la remuneración de los funcionarios de la personería municipal, sin que tenga las facultades para ello.4

3. Contestación del municipio de Pácora.

El municipio de Pácora se pronunció frente al escrito de validez presentado oponiéndose a la prosperidad de la invalidez planteada y, propone las excepciones que denomina: “Validez de los artículos 1° del Acuerdo 015 de 22 de noviembre de 2024 y artículo 1° del Acuerdo 018 del 29 de noviembre de 2024” , fundada en que y ante la responsabilidad compartida que ha fijado sobre este tema la constitución y la ley, es

artículo 1° del Acuerdo 018 del 29 de noviembre de 2024” , fundada en que y ante la responsabilidad compartida que ha fijado sobre este tema la constitución y la ley, es entendible que el Concejo de Pácora haya fijado como límite para el incremento salarial de los empleados de la administración municipal y de la Personería, el p orcentaje que aumente el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo; y que el aumento salarial no puede ser superior al del alcalde municipal. E, “Improcedencia de la acción constitucional”, por cuanto el control constitucional tiene un carácter netamente preventivo.

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5)

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:5

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Pácora, profirió los acuerdos municipales números 015 de 22 de noviembre y 018 de 29 de

intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Pácora, profirió los acuerdos municipales números 015 de 22 de noviembre y 018 de 29 de noviembre de 202, por medio de los cuales se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora; y, por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración c orrespondiente a las categorías de empleo de la personería de Pácora, radicados el 30 de noviembre de 2024 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia esta blecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 06 de diciembre de 2024.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez de los Acuerdos municipales referidos. Se deja presente que, en sentido similar se ha pronunciado esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 11 de octubre de 20241.

1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo Municipal No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las

1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo Municipal No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sentencia número 178 de 11 de octubre de 2024. MP. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Rad. 17 001 23 33 000 2024 00131 00.6

distintas categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”

  • Copia del Acuerdo municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la personería municipal de Pácora, caldas, para la vigencia f iscal del año 2025”, expedidos por el Concejo Municipal de Pácora –

Caldas.

  • Copia de la remisión de los Acuerdos para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Pácora, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

2. Problemas Jurídicos

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

  • ¿El artículo primero del acuerdo municipal No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”, y el artículo primero del

incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”, y el artículo primero del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la personería municipal de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal de l año 2025”, expedidos por el Concejo Municipal de Pácora – Caldas, vulneraron el ordenamiento jurídico?

3. Requisitos de validez de los actos administrativos.

Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , la expedición de un acuerdo7

municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado 32, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la

calificado como complejo2.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado 32, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.

Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que:

“Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos

se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.”

En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:

2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se form a mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce8

“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el normativo del acto).

Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa,

Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma. Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.”

4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales y del Alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...” 5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.

El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:

problema jurídico que se plantea en el sub judice.

El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos

(…)”

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

“Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las9

ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”

Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". “

5. ¿El artículo primero del acuerdo municipal No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración co rrespondiente a las distintas categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”, y, el artículo primero del acuerdo municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la personería municipal de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”, expedidos por el Concejo Municipal de Páco ra – Caldas, vulneró el ordenamiento jurídico?

La parte considerativa y los artículos primeros de los Acuerdos mencionados contemplan:

2025”, expedidos por el Concejo Municipal de Páco ra – Caldas, vulneró el ordenamiento jurídico?

La parte considerativa y los artículos primeros de los Acuerdos mencionados contemplan:

  • Acuerdo No. 015 del 22 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas10

categorías de empleo de la administración del municipio de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”,

  • Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fija el porcentaje de incremento en la remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de la personería municipal de Pácora, caldas, para la vigencia fiscal del año 2025”.11

De los a cuerdos en cita se desprende que, el Concejo municipal de Pácora estableció mediante acuerdo los incrementos salariales para la vigencia 2025 a todos los funcionarios de la planta de la Administración municipal y de la Personería municipal, en el porcentaje que establezca el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo, el cual no podrá ser superior al 13% establecido en las metas del Marco Fiscal de mediano plazo del municipio.12

5.1. Marco normativo.

Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus

artículo 313 de la Constitución Política disponen que:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas indust riales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…) (Negrilla de la Sala).

El numeral 3 de l Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, estableció en el artículo 92 dentro de las atribuciones de los concejos la siguiente:

“Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

(…)

3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (Subraya la Sala)

Por su parte los literales e y f del artículo 150 Constitucional precisan en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales,

Estas funciones en lo pe rtinente a prestaciones sociales son indelegables en las

miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales,

Estas funciones en lo pe rtinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.13

A su vez, el numeral 7 del artículo 315 constitucional precisa:

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

El artículo 12 de la ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, contempla:

“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

Por otra parte, la atribución de los concejos municipales se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así:

"Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. (…)”.

En relación con los salarios y prestaciones de los personeros municip ales y de los servidores de las personerías, los artículos 177 y 181 de la Ley 136 de 1994 contemplan lo siguiente:

“Artículo 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.14

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (…)”

Artículo 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del

Artículo 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.”

La Corte Constitucional, en la sentencia C -510 de 1999 5 consideró sobre la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales lo siguiente:

“(…) Dentro de este contexto , ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287 , numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.

4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...