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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00003-00-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00003-00-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta Especial de decisiónMagistrada Ponente: Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Jerson Stil García

Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial), Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y Fabián Hincapié

Salazar Expediente: 17001-2333-000-2025-00003-00

Acto Judicial: Sentencia 077

Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en primera instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

La presente sentencia es propuesta por el Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, por haber sido derrotada la ponencia de la Doctora Diana Patricia Hernández Castaño, en sala anterior.

II.ANTECEDENTES

DEMANDA1

Jerson Stil García actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó declarar la nulidad de la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024, por medio de la cual se efectuó un nombramiento para el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto

electoral solicitó declarar la nulidad de la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024, por medio de la cual se efectuó un nombramiento para el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y ordenar a las autoridad nominadora, nombrar entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de juez, o en caso de no existir, entre las personas que al momento de la emisión del act o desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa, en los términos de la Ley 2340 de 2024 que modificó la Ley 270 de 1996.

1 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002Demandapdf.FUNDAMENTO FÁCTICO

La parte demandante relata que, mediante la Ley 2430 de 2024, se modificó entre otros, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo como regla el proveer los cargos en vacancia temporal en la Rama Judicial en provisionalidad a través de un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo o con una persona que haga parte del registro de elegibles.

Indica que actualmente no existe registro de elegibles vigente para los cargos de jueces de conformidad con certificado del Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024.

Afirma que la persona nombrada en el cargo no cumple los criterios legales que fueron señalados por la ley, tal y como debidamente lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024.

Alega que el Tribunal Superior de Manizales como autoridad nominadora, tenía conocimiento

mediante Oficio CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024.

Alega que el Tribunal Superior de Manizales como autoridad nominadora, tenía conocimiento de la existencia de dichos criterios al haber efectuado otros nombramientos, pero que se desconoce la razón subjetiva o personal por la cual no dieron cumplimiento a ellos para el asunto que aquí debatido, ya que no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para enterar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial.

Señala que la Corte Constitucional , mediante pronunciamiento expreso derivado del estudio del artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló que el Legislador dentro de su facultad legislativa contaba con plena facultad para determinar un derecho de “promoción” en cabeza de los empleados de carrera judicial, más aún cuando para el caso de vacantes temporales se garantiza el buen servicio público designando en el cargo un empleado que desempeña cargos de carrera en el mismo despacho judicial o la protección de los derechos de carrera cuando se nombra para el efecto a personas que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante indica que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado por los siguientes cargos:

Falta de motivación: Señala que el acto administrativo demandado carece de toda motivación ya que a pesar de apartarse de los contenidos del artículo 86 (sic) de la Ley 24 30 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no justificó su decisión para nombrar a

ya que a pesar de apartarse de los contenidos del artículo 86 (sic) de la Ley 24 30 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no justificó su decisión para nombrar a una persona que no se encontraba en el registro de elegibles para el cargo, y que no desempeña cargo alguno en carrera administrativa dentro del despacho judicial.

Por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse: Sostiene que la Resolución trasgrede los artículos 23 y 125 de la Constitución Política, 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y la Sent encia C-134 de 2023, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionando para el efecto a una persona que no es empleado de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (desviación de poder): Indica que es de público conocimiento que el Tribunal Superior de Manizales, como autoridad nominadora, a partir de la expedición de la Ley 2430 de 2024, ha efectuado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales para los cuales sí ha dado acatamiento a los criterios desarrollados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, lo que hace evidente que en este caso optó por desconocer el contenido de la citada norma por la existencia de intereses ajenos a la función nominadora propia que le ha sido encargada.Agrega que el Tribunal Superior de Manizales no ha efectuado convocatorias abiertas o solicitudes de ningún tipo para efectuar nombramientos de funcionarios ju diciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 con lo que se observa una intención inequívoca de

solicitudes de ningún tipo para efectuar nombramientos de funcionarios ju diciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 con lo que se observa una intención inequívoca de efectuar tales nombramientos con desviación de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL)2

La entidad demandada señaló que el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, para la época del nombramiento se encontraba en vacancia definitiva por lo que no existía obligación de adelantar los criterios referidos por el demandante.

Así mismo, indicó que la persona nombrada cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, y que ha ejercido los cargos de sustanciador y secretario de Juzgados Civiles Municipales y del Circuito en sistema escrito, oral, descongestión y ejecución, así como el de Profesional Especializado Grado 23 en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales por más de 4 años y se desempeñó en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal y Civil del Circuito.

Por lo anterior, solicitó absolver a la entidad y declarar probadas las excepciones de “inexistencia de causales propia de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024”, “excepción de incongrue ncia entre las pretensiones y los hechos de la demanda”, “excepción de cumplimiento de las

nulidad de la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024”, “excepción de incongrue ncia entre las pretensiones y los hechos de la demanda”, “excepción de cumplimiento de las normas que regulas el nombramiento de jueces en provisionalidad”, “excepción de inexistencia de los cargos de nulidad” y “excepción genérica CPACA”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES3

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda por no cumplir con la naturaleza deontológica del medio de control de nulidad electoral, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, busca la defensa objetiva o control abstracto del ordenamiento jurídico sin lugar a pretender un mejor derecho subjetivo de terceros.

Aclaró que el doctor Fabián Hincapié Sal azar sí cumple los requisitos de ley y acredita una amplia experiencia como juez civil, además de ser empleado judicial de carrera como secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (en propiedad).

De igual forma, sostuvo que el Oficio N o. CJSCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024, surgió como respuesta a un derecho de petición que presentó el demandante y en él no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ni los contemplados en los artículos 127 y 128 de la misma norma.

Agregó que el Tribunal no tenía ninguna obligación legal de realizar “convocatoria” específica porque se trató de una vacante definitiva , en tanto debía proveer en

Agregó que el Tribunal no tenía ninguna obligación legal de realizar “convocatoria” específica porque se trató de una vacante definitiva , en tanto debía proveer en provisionalidad, ante la renuncia del nombrado también en provisionalidad.

Explicó que de conformidad con el artículo 275 del CPACA “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código”, y en las

2 SAMAI archivo 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaN. 3 SAMAI archivo 28_MemorialWeb_Respuesta-Correo_DireccionSe.causales especiales de nul idad que contempla dicho artículo no existe la causal denominada “falta de motivación”, puesto que la norma enlista como causal la “falsa motivación”, la cual no existió, al ser suficientes los argumentos consignados en la Resolución 113 del 05 de noviembre de 2024 para identificar el objeto y motivo del acto administrativo.

Respecto a la infracción de las normas en que debía fundamentarse, el apoderado de la entidad demandada manifestó que los argumentos del demandante parten de una premisa principal falsa, ya que el cargo en el cual fue nombrado el señor Fabian Hincapié Salazar se encontraba en una situación de vacancia definitiva y no temporal, por lo que el nombramiento tiene reglas diferentes de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Concluyó que, si los nominadores no cuentan con listas de elegibles, deben asumir con máxima responsabilidad la función de selección, privilegiando para ello el conjunto de principios que orientan la administración de justicia, en donde es muy importa nte que los jueces o magistrados tengan la experiencia y las calidades suficientes, la idoneidad para asumir

máxima responsabilidad la función de selección, privilegiando para ello el conjunto de principios que orientan la administración de justicia, en donde es muy importa nte que los jueces o magistrados tengan la experiencia y las calidades suficientes, la idoneidad para asumir los cargos.

Consideró que, la argumentación del demandante referente a que el Tribunal debió hacer una convocatoria como requisito o trámite y que su ausencia infringe norma superior, en realidad se trata de la causal de expedición irregular, la cual no fue formulada en la demanda.

Agregó que, la norma no establece un trámite previo con una supuesta convocatoria porque es inútil, ineficiente y ello implicaría generar expectativas a muchas personas que, por obvias razones, no cumplirían con la condición de pertenecer o hacer parte del respetivo despacho.

Respecto al último cargo, señaló que el demandante no puede impunemente imputar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales una conducta delictual o cuasidelictual que no tiene ningún sustento probatorio.

En cuanto al tema de la publicidad de las “convocatorias” para proveer cargos en la Rama, indicó que llegó a un nivel crítico de colapso y desinformación que sólo hasta el 10 de febrero de 2025 se reglamentó su operatividad por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PCSJC25 -5, por lo que antes de esa fecha, no existía un mecanism o para dar cumplimiento a la publicidad de los cargos vacantes dentro de la Rama Judicial, de allí que el principio de publicidad no tenía un marco procedimental acorde y claro para su cumplimiento, puesto que, si fuera lo contrario, no habría existido la necesidad de reglamentar.

principio de publicidad no tenía un marco procedimental acorde y claro para su cumplimiento, puesto que, si fuera lo contrario, no habría existido la necesidad de reglamentar.

Finalmente, propuso como excepción de fondo o mérito consistente en que la Resolución 113 de 05 de noviembre de 2024 goza de plena validez y eficacia, por lo que se deben negar las pretensiones, y la excepción genérica.

FABIÁN HINCAPIÉ SALAZAR4

El demandado señaló que cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996. Destacó que es abogado graduado de la Universidad de Caldas el 13 de abril de 2012, cuya experiencia en la Rama Judicial inició en febrero de ese mismo año y obtuvo su propiedad como secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 5 de junio de 2017. Así mismo, señaló que cuenta con títulos de posgrado de especialización en Legislación Comercial y Financiera de la Universidad de Caldas obtenido en noviembre 2013 y maestría en Derecho Privado con Énfasis en Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia recibido en febrero de 2023, así como diplomados en Conciliación, Derechos Humanos y Docencia Universitaria y que cuenta con amplia experiencia como docente universitario desde el año 2014 hasta la fecha.

4 SAMAI archivo 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTEST202500003NULI.Sostuvo que el Tribunal Superior de Manizales, desde septiembre de 2024, implementó en su

el año 2014 hasta la fecha.

4 SAMAI archivo 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTEST202500003NULI.Sostuvo que el Tribunal Superior de Manizales, desde septiembre de 2024, implementó en su página web el anunció al público de las sesiones de Sala Plena, en las que cualquier ciudadano puede consultar el orden del día, lo que incluye los nombramientos que se deben hacer; y que los interesados pueden postular sus hojas de vida, las cuales son tenidas en cuenta al momento de la selección. Asimismo, aclaró que, con la vigencia de la Ley 2430 de 2024, esa Corporación verifica en los juzgados donde se debe hacer algún nombramiento de juez, los empleados en propiedad que laboran allí y si cumplen los requisitos para ocupar dicho cargo.

Aunado a lo anterior, propuso como excepciones de mérito “cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento de jueces en provisionalidad”, “el cargo objeto de nombramiento se encuentra en vacancia definitiva”, y “excepción genérica”.

Consideró que el acto administrativo acusado no adolece de falsa motivación, por cuanto los motivos que determinaron la decisión del Tribunal Superior de Manizales estuvieron fundamentados en el manda to legal contenido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en tanto que el cargo objeto del nombramiento se encontraba en vacancia definitiva; sin embargo, y pese a que no era forzoso, la Corporación verificó la inexistencia de lista de elegibles y la imposibilidad de nombrar algún empleado en propiedad de ese mismo despacho por no cumplir los requisitos.

Señaló que, dada la naturaleza de la vacante, el nombramiento debía hacerse en

la Corporación verificó la inexistencia de lista de elegibles y la imposibilidad de nombrar algún empleado en propiedad de ese mismo despacho por no cumplir los requisitos.

Señaló que, dada la naturaleza de la vacante, el nombramiento debía hacerse en provisionalidad sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024; de ahí que, era innecesario exponer en la Resolución motivación distinta a la allí consignada sobre el cargo a proveer y la persona designada por cumplir los requisitos para ejercerlo.

Finalmente indicó que, contrario a lo manifestado por el quejoso, para el correcto ejercicio de su función nominadora, el Tribunal Superior de Manizales sí hace convocatorias abiertas, permanentes y públicas, incluso, antes de la vigencia de la Ley 2430 de 2024.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de ser subsanado el escrito de demanda de conformidad con auto de 16 de enero de 20255, este Tribunal mediante auto de 23 de enero siguiente 6 admitió la demanda de la referencia, y, luego de surtido el aviso a la comunidad 7 y la notificación personal 8, la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial9.

Por auto del 27 de febrero de 202510, el despacho tuvo por contestada la demanda, se abstuvo de celebrar audiencias, fijó el litigio, admitió como pruebas los documentos aportados por las partes y dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE11

partes y dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE11

La parte demandante sostuvo que, a pesar de la afirmación de la autoridad nominadora de que la vacante se trata de una vacante definitiva, el nombramiento realizado a favor del señor Fabian Hincapié Salazar no es en propiedad, sino en provisionalidad, por lo que, sigue siendo un nombramiento temporal y, por tanto, debe someterse a los mismos criterios establecidos

5 SAMAI archivo 4Autoinadmited_INADMITED_ELE202500003Inadmite. 6 SAMAI archivo 15Autoadmitedem_ADMITEDEM_ELE202500003Admitede. 7 SAMAI archivo 26EnviodeNotifi_Acuse_024Acusepdf. 8 SAMAI archivos Soporte notificación Auto admite demanda y 26EnviodeNotifi_Acuse_024Acusepdf. 9 SAMAI archivo 35AlDespachocon_AlDespacho_032ConstanciaSecreta. 10 SAMAI archivo 36Autoabreapru_TRASLADOA_ELE202500003Abstiene. 11 SAMAI archivo 41_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosFabianHinc.por la Ley 2430 de 2024 para garantizar el acceso al cargo bajo principios de igualdad y mérito.

Argumentó que la interpretación planteada por la demandada daría lugar a un absurdo jurídico, en el cual, un nombramiento de corta duración estaría regulado bajo estrictos criterios de selección, mientras que un nombramiento provisional sin fecha límite po dría realizarse de manera arbitraria, lo que contraviene el propósito mismo de la norma, atenta contra la

en el cual, un nombramiento de corta duración estaría regulado bajo estrictos criterios de selección, mientras que un nombramiento provisional sin fecha límite po dría realizarse de manera arbitraria, lo que contraviene el propósito mismo de la norma, atenta contra la transparencia en la administración de justicia y desconoce el principio de promoción de carrera judicial, por lo que solicitó declarar la nulidad de la Resolución de nombramiento.

PARTE DEMANDADA

NACIÓN (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL)12

Alegó que las pruebas allegadas dan cuenta que el doctor Fabian Hincapié cumplía con las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser elegible, además de no advertirse causal de inhabilidad alguna para su nombramiento, ni causal establecida en el artículo 137 del CPACA, por lo que la resolución demandada fue proferida sin infracción de normas en que de bía fundarse (era un cargo con vacancia definitiva), el mismo fue expedido por autoridad competente (Tribunal Superior de Manizales), no se observa irregularidad en su expedición, no se vulnera el debido proceso, tampoco se advierte falsa motivación y no existe desviación de poder en su expedición.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES13

Señaló que en este caso se encuentra debidamente probado que i) el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá se encuentra en vacancia definitiva desde el 1 de septiembre de 2020; ii) durante el año 2024 no existía lista de elegibles para proveer en propiedad los cargos de los Jueces de la República, toda vez que los registros de elegibles para dichos cargos se

durante el año 2024 no existía lista de elegibles para proveer en propiedad los cargos de los Jueces de la República, toda vez que los registros de elegibles para dichos cargos se encontraban vencidos; iii) ante la renuncia presentada por el doctor Kevin Alejandro Rojas Echeverry (también nombrado en provisionalidad) el cargo de juez quedó vacante (entiéndase que continuaba en vacancia definitiva), por ello la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales debió nombrar un funcionario judicial para suplir la vacancia; iv) La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expidió la Resolución 113 del 5 de noviembre de 2024 que nombró en provisionalidad al doctor Fabián Hincapié Salazar como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá.

Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que, en el juicio electoral impropio, no es pertinente un juicio de conveniencia o de mejor derecho de una o de otra persona, por lo que, si un tercero se cree con mejor derecho, entonces debe presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FABIÁN HINCAPIÉ SALAZAR14

Reiteró que la Resolución demandada no adolece de vicio alguno y que el demandante interpreta erróneamente el contenido del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, ya que el cargo se encuentra en vacancia definitiva.

12 SAMAI archivo 39_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosConclusion20. 13 SAMAI archivo 37_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeconclusiOn.

encuentra en vacancia definitiva.

12 SAMAI archivo 39_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosConclusion20. 13 SAMAI archivo 37_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeconclusiOn. 14 SAMAI archivo 42_MemorialWeb_Alegatos.Manifestó que las pruebas allegadas demostraron que el acto administrati vo acusado sí persigue la finalidad de la norma en la que se funda, dado que el Tribunal Superior de Manizales actuó en razones de derecho y nombró para el cargo a un funcionario que acredita con suficiencia los requisitos exigidos, actuando acorde con los deberes públicos que en su función nominadora el ordenamiento le obliga a observar y con el fin de no afectar la función pública de la administración de justicia.

MINISTERIO PÚBLICO15

El Agente del Ministerio Público rindió concepto señalando que, del análisis fáctico y jurídico del expediente, no hay duda que el Tribunal Superior de Manizales actuó plenamente ajustado a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, por lo que la Resolución 113 de 5 de noviembre de 2024 mediante la cual nombró en provisionalidad al doctor Fabián Hincapié Salazar, como Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, a partir del 12 de noviembre de 2024 tiene plena validez legal, por lo que se deben negar en su integridad las pretensiones de la parte actora.

Consideró que en el presente proceso posiblemente se configuró una indebida acumulación de pretensiones, que debió ser declarada en otra etapa del proceso, por cuanto el medio de control de nulidad electoral es objetivo y no busca reconocer o restablecer el derecho de un tercero

Consideró que en el presente proceso posiblemente se configuró una indebida acumulación de pretensiones, que debió ser declarada en otra etapa del proceso, por cuanto el medio de control de nulidad electoral es objetivo y no busca reconocer o restablecer el derecho de un tercero que se beneficiaría con la declaratoria de nulidad. Por lo tanto, no habría lugar a pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso, si un tercero, por ejemplo, un empleado del Juzgado Civil del Circuito tiene mejor derecho subjetivo a ocupar el cargo en provisionalidad que el nombrado.

Consideró que el nombramiento se ajustó a una correcta interpretación del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el cargo se encontraba en vacancia definitiva y no existía una lista de eligibles vigente a la cual acudir para proveer el cargo. Además, porque en este caso, el nombrado cumplió plenamente los requisitos establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente sostuvo que, ante la vacanc ia definitiva del cargo, el Tribunal Superior de Manizales procedió con celeridad y eficacia en acatamiento a los principios de la función pública a nombrar a un jurista competente para garantizar el derecho de acceso a la justicia.

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE COADYUVANCIA

Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, la Sala advierte que el 07 de abril de 202416, una vez finalizado el término para presentar alegatos de conclusión, los ciudadanos Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón, quienes manifestaron actuar como presidente

Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, la Sala advierte que el 07 de abril de 202416, una vez finalizado el término para presentar alegatos de conclusión, los ciudadanos Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón, quienes manifestaron actuar como presidente Nacional de Asonal Judicial SI y representante Nacional ante la Comisión de Quej as y Reclamos de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano Asonal Judicial SI, respectivamente, sin aportar las credenciales correspondientes, presentaron escrito de coadyuvancia a la parte demandante dentro del trámite de la referencia.

No obstante, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, la intervención de terceros en procesos electorales solo puede admitirse hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial:

15 SAMAI archivo Memorial_JRM_41Concepto. 16 SAMAI archivo 47_MemorialWeb_Otro-001170012333000202.“ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. (Negrita de la Sala).

Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante auto del 27 de febrero de 2025 el despacho se abstuvo de celebrar audiencias y que la decisión quedó ejecutoriada el 05 de marzo de 2025,

Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante auto del 27 de febrero de 2025 el despacho se abstuvo de celebrar audiencias y que la decisión quedó ejecutoriada el 05 de marzo de 2025, y que el escrito fue presentado una vez el proceso ya se encontraba para fallo, se neg ará la solicitud de coadyuvancia presentada por Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón al haber sido presentada por fuera del término establecido por la ley, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes probatorias allí planteadas.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 152, numeral 7, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante quien actúa en nombre propio como de la demandada, que se encuentra representada por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA establece que la nulidad electoral caduca al cabo de 30 días, que en el caso de los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente a su publicación, la que debe efectuarse en los términos del parágrafo del artículo 65 de la misma normativa. Sin embargo, en este caso, ninguna de las partes aportó constancia de publicación del acto demandado y, por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló mediante memorial del 24 de enero de 202517 que:

normativa. Sin embargo, en este caso, ninguna de las partes aportó constancia de publicación del acto demandado y, por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló mediante memorial del 24 de enero de 202517 que:

“1. Como que la Resolución No. 113 del 5 de noviembre contiene un acto administrativo de carácter particular, su notificación se surtió conforme las previsiones de los artículos 66 y 67 del CPACA, por medio de correo electrónico al buzón institucional personal del interesado (…)”.

Así las cosas, al no existir constancia de publicación del nombramiento de conformidad con el artículo 65 del CPACA, se entiende que no ha iniciado a contarse el término de caducidad por lo que el acto electoral puede ser demandado en cualquier tiempo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado:

“24. Teniendo en cuenta que en el presente proceso, el acto demandado es del 10 de enero de 2020 y como lo señaló el a -quo en el auto impugnado “…no existe constancia de la publicación del citado acto de nombramiento en la gaceta oficial de la entidad” , se entiende que no ha iniciado a contarse el término de caducidad y por ende el acto electoral pu

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