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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00004-00-(26-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00004-00-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Sexta de DecisiónMagistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-23-33-000-2025-00004-00

Demandante: Jerson Still García

Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Sandra Milena Zapata Giraldo

Acto demandado: Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024

Proferida por el Tribunal Superior de Manizales, nombramiento en vacancia temporal del Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales Sentencia: 080

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha

Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Jerson Still García contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo.

LA DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del

Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo.

LA DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Jerson Still García, actuando en nombre propio, instauró demanda contra la designación de la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo, nombrada en el

1 En adelante, CPACA. 2 001ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2006_MemorialWeb_RespuestaDemandaIntegrada(.pdf) NroActua 8Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 2

cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Pretensiones

De conformidad con la demanda integrada, se solicitó lo que se indica a continuación:

Declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante la Resolución ya identificada [Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024], ordenándose a la autoridad nominadora que proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Juez o en caso de no existir registro de elegibles, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala:

acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala:

1. Mediante la Le y 2430 de 2024, se modificó -entre otrosel artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo una regla expresa en lo referente a la provisión de cargos en la Rama Judicial, que presenten la situación administrativa denominada “Vacancia temporal”, señalán dose por el legislador la obligatoriedad al momento de proveer dichos cargos por vía de nombramientos en provisionalidad, que la autoridad nominadora efectué dicho nombramiento a

partir de alguno de 2 criterios a saber:

Criterio 1: Un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo.

Criterio 2: Persona que hace parte del Registro de Elegibles.

La norma confiere al nominador, la facultad de elegir entre cualquiera de estos 2 criterios.

Agregó que la norma no concede la facultad de nombrar a cualquier persona que desempeñe cargos en propiedad, sino a aquellos que los desempeñan en el mismo Despacho judicial.

2. Actualmente no existe registro de elegibles vigente para el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y como lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCAO24 -2292 de diciembre 31 de 2024.

3. La persona nombrada en el Cargo, no cumple los criterios legales que fueron señalados en el hecho primero, tal y como debidamente lo certificó el Consejo

diciembre 31 de 2024.

3. La persona nombrada en el Cargo, no cumple los criterios legales que fueron señalados en el hecho primero, tal y como debidamente lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCAO24-2292 de diciembre 31 de 2024.Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 3

4. La autoridad nominadora, no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para emplazar a aquellos emplead os que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial, ni mucho menos para informar tal posibilidad a las personas inscritas en el registro de elegibles o al menos nada referente a esto se expone en las motivaciones del acto administrativo.

5. La H. Corte Constitucional mediante pronunciamiento expreso derivado del estudio del artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló en síntesis que el Legislador dentro de su facultad legislativa c ontaba con plena facultad para determinar un derecho de

“promoción” en cabeza de los empleados de carrera judicial, más aún cuando para el caso de vacantes temporales se garantiza el buen servicio público designando en el cargo un empleado que desempeña ca rgos de carrera en el mismo despacho judicial o la protección de los derechos de carrera cuando se nombra para el efecto a personas que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de

el cargo.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996; artículos 23 y 125 de la Constitución Política de Colombia; y la Sentencia C134 de 2023.

Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con falta de motivación pues a pesar de apartarse de los contenidos del artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no manifiesta ningún tipo fundamentos fácticos o de derecho de tal decisión.

Expresó que el acto demandado se limita a señalar la existencia de una vacante temporal y seguidamente señala que la persona nombrada cumple los requisitos para el desempeño del cargo, sin informar sobre los motivos fácticos y jurídicos por los cuales el nominador optó por su nombramiento.

Manifestó que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse ya que con ocasión de la reforma legislativa contenida en la Ley 2430 de 2024, se tiene una legislación en favor de los empleados judiciales y que propende por el buen servicio.

Afirmó que la función nominadora que ha sido encomendada a ciertos funcionar ios públicos, no puede ser ejercida como una prerrogativa que les permita manejar a su antojo el empleo público, pues esta función debe propender en todo momento por respetar el ordenamiento jurídico.

Indicó que hubo desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (desviación de poder) porque es de público conocimiento que el Tribunal Superior de

respetar el ordenamiento jurídico.

Indicó que hubo desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (desviación de poder) porque es de público conocimiento que el Tribunal Superior de Manizales, como autoridad nominadora, a partir de la expedición de la Ley 2430 de 2024, ha efectuado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judicialesExp. 17001-23-33-000-2025-0000400 4

para los cuales sí ha dado acatamiento a los criterios desarrollados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, lo que hace evidente que en este caso optó por desconocer el contenido de la citada norma por la existencia de intereses ajenos a la función nominadora propia que le ha sido encargada.

Agrega que el Tribunal Superior de Manizales no ha efectuado convocatorias abiertas o solicitudes de ningún tipo para efectuar nombramientos de funcionarios judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 con lo que se observa una intención inequívoca de efectuar tales nombramientos con desviación de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3:

La entidad demandada se pronunció de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las siguientes excepciones:

a) “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución ”, ya que el demandante no demuestra por qué el empleado nombrado no podía ser designado por el Juzgado o por qué el acto de nombramiento estuvo viciado por cualquier

frente a la solicitud de nulidad de la resolución ”, ya que el demandante no demuestra por qué el empleado nombrado no podía ser designado por el Juzgado o por qué el acto de nombramiento estuvo viciado por cualquier causal de invalidez prevista en la ley, brillando por su ausencia prueba que demuestre la ilegalidad de la citada resolución, además de no aportar prueba alguna relacionada con al menos una causal de anulación.

b) “Inexistencia de causa para demandar”, Los jueces de la República y los magistrados de las Corporaciones son quienes ejercen funciones como nominadores, ya que estos son los encargados de proveer los cargos que estarán bajo su potestad , con autonomía e independencia, conforme a los artículos 228 y 230 de la CP y 5º de la Ley 270 de 1996, de forma razonable y justificada el ordenamiento jurídico en cada situación sujeta a su conocimiento.

c) “Genérica”, en relación con las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso y que ataquen las pretensiones de la demanda.

Ilustre Tribunal Superior de Manizales4:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda por no cumplir con la naturaleza deontológica del medio de control de nulidad electoral, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta

3 018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaN(.pdf) NroActua 18. 4 Página 5 del archivo nº 019 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 5

del Consejo de Estado, busca la defensa objetiva o control abstracto del ordenamiento

4 Página 5 del archivo nº 019 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 5

del Consejo de Estado, busca la defensa objetiva o control abstracto del ordenamiento jurídico sin lugar a pretender un mejor derecho subjetivo de terceros.

Aclaró que la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo sí cumple los requisitos de ley y acredita una amplia experiencia como juez civil, en diversos cargos de juez penal y especialmente de control de garantías. Es empleada judicial de carrera, como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin á - Caldas (en propiedad).

De igual forma, sostuvo que el Oficio CJSCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024, surgió como respuesta a un derecho de petición que presentó el demandante y en él no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de acu erdo con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ni los contemplados en los artículos 127 y 128 de la misma norma.

Agregó que el Tribunal no tenía ninguna obligación legal de realizar “convocatoria”, “… porque la ley autoriza que la potestad nominadora se ejerza «directamente». Ante la solicitud de licencia no remunerada de la titular del juzgado para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, quedó en vacancia temporal. El Tribunal no podía dejar acéfalo el juzgado porque ello afectaría gravemente la función pública de administrar justicia. En este caso es particularmente delicado porque se trata de un juez de garantías, el cual debe tener conocimientos amplios en el manejo de la L. 906/2004 y muy especialmente en la oralidad.”

justicia. En este caso es particularmente delicado porque se trata de un juez de garantías, el cual debe tener conocimientos amplios en el manejo de la L. 906/2004 y muy especialmente en la oralidad.”

Explicó que de conformidad con el artículo 275 del CPACA “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código”, y en las causales especiales de nulidad que contempla dicho artículo no existe la causal denominada “falta de motivación”, puesto que la norma enlista como causal la “falsa motivación”, la cual no existió, al ser suficientes los argumentos consignados en la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024 para identificar el objeto y motivo del acto administrativo.

Respecto a la infracción de las normas en que debía fundamentarse, el apoderado de la entidad demandada manifestó que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 , incluso con la modificación dispuesta por la Ley 2430, estipuló que, “En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente…”

Adicionó la contestación que “La interpretación de este enunciado o sintagma nominal es el que ha generado la confusión del demandante en este juicio electoral, porque argumenta que el Tribunal debió hacer una «convocatoria» como requisito o trámite y asegura que, en ausencia de ella, se infringe norma superior. En realidad, se trataría de una causal de nulidad más específica enlistada en el artículo 137 del CPACA, consistente en una supuesta «expedición irregular», que el accionante no formuló en

y asegura que, en ausencia de ella, se infringe norma superior. En realidad, se trataría de una causal de nulidad más específica enlistada en el artículo 137 del CPACA, consistente en una supuesta «expedición irregular», que el accionante no formuló en el texto de la demanda.”

Agregó que, la norma no establece un trámite previo con una supuesta convocatoria porque es inútil, ineficiente y ello implicaría generar expectativas a muchas personas que, por obvias razones, no cumplirían con la condición de pertenecer o hacer parte del respetivo despacho.Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 6

Respecto al último cargo, señaló que el demandante no puede impunemente imputar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales una conducta delictual o cuasidelictual que no tiene ningún sustento probatorio.

En cuanto al tema de la publicidad de las “convocatorias” para proveer cargos en la Rama, indicó que llegó a un nivel crítico de colapso y desinformación que sólo hasta el 10 de febrero de 2025 se reglamentó su operatividad por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PCSJC25 -5, por lo que antes de esa fecha, no existía un mecanismo para dar cumplimiento a la publicidad de los cargos vacantes dentro de la Rama Judicial, de allí que el principio de publicidad no tenía un marco procedimental acorde y claro para su cumplimiento, puesto que, si fuera lo contrario, no habría existido la necesidad de reglamentar.

Adicionó que el nombramiento en controversia tuvo un especial estudio en la Sala

procedimental acorde y claro para su cumplimiento, puesto que, si fuera lo contrario, no habría existido la necesidad de reglamentar.

Adicionó que el nombramiento en controversia tuvo un especial estudio en la Sala Plena del Tribunal, tal como consta en el acta 53 del 18 de noviembre de 2024, donde el estudio final se concretó entre la Oficial Mayor del juzgado donde se creó la vacante temporal y la finalmente nombrada, donde se ponderó los cargos antes ocupados, experiencia, antigüedad y quién se había desempeñado antes como funcionaria judicial, teniendo en cuenta la complejidad del cargo de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Y si se quisiera controvertir quién de las dos postulantes tendría mejor derecho, debe interponerse la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, propuso como excepción de fondo o mérito consistente en que la Resolución 123 de 18 de noviembre de 2024 goza de plena validez y eficacia, por lo que se deben negar las pretensiones, y la excepción genérica.

Doctora Sandra Milena Zapata Giraldo5:

Mediante apoderado judicial, la persona designada en el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos estimó que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no fijó una regla expresa pétrea, inmodificable e inamovible para el nombramiento provisional de cargos en vacancia temporal, porque en el caso co ncreto “… el nominador estaría sacrificando sus propias obligaciones, tendientes en esencia a garantizar la

expresa pétrea, inmodificable e inamovible para el nombramiento provisional de cargos en vacancia temporal, porque en el caso co ncreto “… el nominador estaría sacrificando sus propias obligaciones, tendientes en esencia a garantizar la prestación del servicio de justicia en condiciones óptimas y eficientes, afectándose de antemano los intereses generales de los usuarios…” . Recalcó que la demandada sí cumple con los requisitos para ejercer el cargo. Además, la norma base de la demanda no exige que se haga alguna convocatoria, sino que el nombramiento se hace en forma directa por el Tribunal.

5 037_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1Contesddaelectoral_Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 7

Propuso las siguientes excepciones:

a) “Falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de nombramiento : El demandante no controvirtió de manera clara, precisa y concreta los cargos, desconociendo las razones legales y fácticas que fueron tenidas en cuenta para el nom bramiento como las circunstancias particulares del juzgado que puso de presente el Tribunal Superior en su contestación.

b) “Legalidad del acto administrativo”: se puntualizó que el Tribunal Superior fue respetuoso de la legalidad , sin deviación de pode r en el ejercicio de funciones, dentro de los límites de la competencia y cumpliéndose las formalidades del procedimiento , con el objetivo de garantizar la buena marcha, la continuidad, y la calidad del servicio, encomendado a la administración de justicia, con lo que ganaron, fueron todos los usuarios del

formalidades del procedimiento , con el objetivo de garantizar la buena marcha, la continuidad, y la calidad del servicio, encomendado a la administración de justicia, con lo que ganaron, fueron todos los usuarios del aparato judicial. En efecto, el acta 53 del 18 de noviembre de 2024 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales sí estudio y debatió a profundidad las circunstancias del juzgado, incluso quienes lo conformaban, y se señaló que se examinaron las hojas de vida de quienes podrían ocupar dicho juzgado, iniciando con su mismo personal, los que si bien reunían las calidades, incluso de contaba con la manifestación de ellos, a partir de la complejidad que demanda ese Juzgado y la falta de experiencia e idoneidad de la aspirante no podía seleccionárseles.

c) “Obligación legal de interpretarse armónicamente como un todo, el acta, 053 del 18 de noviembre de 2024, con el contenido de la resolución, número 123 del 18 de noviembre de 2024 ”, pues la Sala plena del Tribunal sí estudió a profundidad la situación, teniendo en consideración las hojas de vida, cuyas motivaciones, siempre estuvieron apoyadas en la verdad procesal, y sin desconocimiento de las atribuciones propias de quien lo profirió, siempre procurando el respeto y los fines, queridos por la Constitución y la ley.

d) “Genérica”.

Coadyuvantes: 6

Los señores DIEGO ESCOBAR CUELLAR y DANIEL HERNÁN RINCÓN, manifestaron coadyuvar a la parte demandante, sin adicionar cargos, sino ampliándolos, recalcando que el acto enjuiciado violó el derecho a la igualdad en el

manifestaron coadyuvar a la parte demandante, sin adicionar cargos, sino ampliándolos, recalcando que el acto enjuiciado violó el derecho a la igualdad en el acceso, la imparcialidad en la evaluación, publicidad en la etapas, moralidad en todas las actuaciones administrativas, que, con la incorporación por parte del Tribunal de una persona ajena al despacho y sin derechos de carrera judicial, basado en un criterio de selección subjetivo y contrario a l principio del mérito, generó un trato discriminatorio no justificado, que privilegia sin más consideraciones a quienes no hace parte del despacho con derechos de carrera judicial, reitero que se da, desatendiendo el principio del Mérito como pilar consti tucional y transversal de la

6 045_MemorialWeb_Otro-0011700123330002025Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 8

Carrera Judicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

El actor precisó que la autoridad nominadora no solo omitió valorar debidamente la existencia de personas con derechos de carrera al interior del mismo despacho judicial, sino que tampoco justificó de manera suficiente las razones para su inobservancia, al omitir pronunciarse acerca de la Ley 2430 de 2024 y usando criterios subjetivos.

Recalcó que en el despacho existían dos personas que sí cumplían con los requ isitos para ser nombrados provisionalmente, los cargos de Secretario y Oficial Mayor.

Solicita que no se dé valor probatorio al acta donde constan las consideraciones que tuvo el Tribunal Superior para hacer el nombramiento cuestionado, entre otras razones, por haber sido firmado el 23 de enero de 202 5, después de notificada la demanda.

tuvo el Tribunal Superior para hacer el nombramiento cuestionado, entre otras razones, por haber sido firmado el 23 de enero de 202 5, después de notificada la demanda.

Se critica que el Tribunal Superior pretende que se aplique criterios de idoneidad para este tipo de nombramientos, siendo que la norma no los contempla.

Epilogó que este Tribunal Administrativo en sentencia anterior señaló que ante una vacante en la Rama Judicial, la autoridad debe, en primer lugar, considerar a los empleados de carrera que ya laboran en el mismo despacho o a quienes integran el registro de elegibles.

Sandra Milena Zapata Giraldo 8

La demandada explicó que el acto demandado fue producto de un análisis expuesto en el acta 53 de 2024, con la debida profundidad, seriedad, responsabilidad y diligencia no sólo los argumentos de hecho, sino los argumentos de derecho que le vienen preocupando a la parte accionante, sin que jamás se hubiere desechado como referente o punto de partida para su análisis, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, contentiva del Estatuto, regulatorio de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. De esta manera, se optó por el nombramiento de la persona que el Tribunal consideró más adecuada para el cargo.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL9

Intervino para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.

7 055_MemorialWeb_Alegatos-Traslado_Alegatos 8 052_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosconclus

Intervino para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.

7 055_MemorialWeb_Alegatos-Traslado_Alegatos 8 052_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosconclus 9 053_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusionExp. 17001-23-33-000-2025-0000400 9

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en este proceso para que se acceda a la nulidad solicitada, porque “Conforme a la sentencia C -134 de 2023, en armonía con la interpretación constitucional que la Corte Constitucional le dio al artículo 21 de la Ley 909 en la Sentencia C-288 de 2014, debe entenderse que en caso de que no exista una lista de elegibles se debe seleccionar una persona que se encuentre en carrera administrativa, cumpla los requisitos para el cargo y trabaje en la misma entidad, garantizando la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web d e la entidad. Sin embargo, en este caso, aunque se indicó que no existían registros de elegibles para ocupar el cargo de Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, no se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Manizales realizara algún tipo de convocatoria o publicación para dar a conocer la vacante y garantizar la libre concurrencia en el proceso entre las personas que laboran en el despacho o que se encuentran en carrera administrativa dentro de la Rama Judicial.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de la

proceso entre las personas que laboran en el despacho o que se encuentran en carrera administrativa dentro de la Rama Judicial.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales designó en provisionalidad a la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo en el cargo de Juez en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales.

Competencia

Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA.

Dado que los cargos de la demanda son de índole objetivo, o sea, falta de motivación, con infracción de las normas en que debía fundarse y desviación del poder, no se analizarán elementos subjetivos, ya que en las acciones electorales no se pueden acumular pretensiones de índole objetivas y subjetivas.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver se en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

¿Es nula la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales designó en provisionalidad a la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo en el cargo de Juez en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Mani zales, por incurrir en falta de motivación, con infracción de las normas en que debía fundarse y desviación del poder?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i)

Sexto Penal Municipal de Mani zales, por incurrir en falta de motivación, con infracción de las normas en que debía fundarse y desviación del poder?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) provisión de vacantes transitoria s en la Rama Judicial ; y iii) análisis del caso concreto.Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 10

Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Mediante Resolución 123 del 18 de noviembre de 202410 el Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad a la doctora Sandra Milena Zapata Giraldo en el cargo de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a partir de la misma fecha, por vacancia en licencia no remunerada del titular del cargo.

b) Hoja de vida de la demandada Sandra Milena Zapata Giraldo11.

c) Acta 53 del 18 de noviembre de 2024 de Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales, donde consta la sesión en la cual se hizo el nombramiento debatido en este proceso12.

d) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, certificó que para el 30 de noviembre de 2024 la planta de cargos del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales estaba conformada por las siguientes personas13:

10 001ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2 p.7-8

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales estaba conformada por las siguientes personas13:

10 001ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2 p.7-8 11 000_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1Contesddaelectoral_ 12 020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaTSDJM(.pdf) NroActua 19 p.178 a 183 13 020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondemandaTSDJM(.pdf) NroActua 19 p.186-187Exp. 17001-23-33-000-2025-0000400 11

Ahora, al consultar por parte de esta Sala de Decisión el link correspondiente al registro de elegibles vigente14, se encuentra que no hay registro para el cargo de Juez Penal Municipal; siendo del caso precisar que, tampoco se encuentra vacante de Juez para otras especialidades. El juzgado es del orden municipal de control de garantías.

Según el certificado allegado 15 la nombrada Sandra Milena Zapata Giraldo tiene experiencia en la Rama Judicial desde 2007, nombrada en propiedad el 02/05/2017 en el cargo de Secretario Circuito en el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chinchiná, y continúa en carrera.

De las causales de anulación electoral.

El demandante propone como causales de nulidad del acto de nombramiento por la falta de motivación, haberse expedido el acto con infracción en las normas en las que debía fundarse y, por haberse proferido con desviación de las atribuciones propias

Pasa entonces esta Sala de Decisión a pronunciarse en el siguiente sentido:

De la falta de motivación del acto demandado.

fundarse y, por haberse proferido con desviación de las atribuciones propias

Pasa entonces esta Sala de Decisión a pronunciarse en el siguiente sentido:

De la falta de motivación del acto demandado.

El demandante funda esta causal de nulidad en que la autoridad nominadora n

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