TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00013-00-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00013-00-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 28 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de única instancia N° 037
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N° 023 de 29 de noviembre de 2024 proferido por el
Municipio de Marulanda Expediente: 17001-2333-000-2025-00013-00
Acta de discusión: No. 032 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°023 de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Municipio de Marulanda (Caldas) “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 012 de 2021, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de Marulanda ”, para que se
Estatuto Tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de Marulanda ”, para que se decida sobre su validez.
Como sustento de la petición, señala que el acto administrativo municipal infringe la norma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en virtud del cual los proyectos de Acuerdo deben ser aprobados en 2 debates, celebrados en días diferentes, y solo puede ser sometido a la plenaria del Concejo 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva.
En este caso, narra que los debates se realizaron el 26 y el 29 de noviembre de 2024, sin que mediara el plazo establecido en la ley en estos casos.
11ed_demandaane_002demandaacuerdo023.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00013-00
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2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 . Término en el cual no se pronunció el Municipio de Marulanda ni el Concejo Municipal, según constancia secretarial3.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de l Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si ¿el Acuerdo Municipal N° 029 de 29 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Marulanda, desconoce el ordenamiento jurídico por no haber transcurrido 3 días entre la realización de los debates en comisión y plenaria?
3. TESIS
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el Acuerdo Municipal N°029 de 29 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Marulanda desatendió el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que no transcurrieron 3 días entre la aprobación del proyecto de Acuerdo en la comisión respectiva, y el debate en plenaria, lo que va en contravía del principio democrático, que implica una adecuada deliberación del proyecto de acuerdo luego de que los concejales tengan el tiempo previsto en la ley para el conocimiento del proyecto de Acuerdo.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 Plazo entre debates de proyectos de Acuerdo en comisión y plenaria
conocimiento del proyecto de Acuerdo.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 Plazo entre debates de proyectos de Acuerdo en comisión y plenaria
De entrada, debe manifestar esta Sala que el único cargo de invalidez planteado por el Departamento de Caldas tiene que ver con la inobservancia del plazo que legalmente se encuentra establecido, y que debe transcurrir entre el debate en la comisión respectiva y la plenaria del Concejo Municipal.
Sobre el particular, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
24Autoadmitedem_ADMITEDEM_Val202500013AdmiteDe(.pdf) NroActua 4. 314aldespachocon_aldespacho_013constanciasecreta.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00013-00
3 de 5 La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso
respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción”.
De la norma reproducida se desprende que para que un proyecto se convierta en acuerdo, se requiere ser aprobado en dos (2) debates, el primero en comisión, el segundo en plenaria; pasados tres (3) días de ser aprobado en primer debate, será sometido a cons ideración de la plenaria del Concejo para el segundo debate; aprobado por la plenaria, será sancionado luego por el alcalde.
La jurisprudencia constitucional ha conceptualizado el principio de “instrumentalización de las formas ” en el trámite de leyes y actos administrativos, que conlleva el análisis de los requisitos adjetivos bajo una mirada teleológica, lo que en últimas se traduce en interpretar las pautas procedimentales como verdaderas herramientas en función de la realización de fines sustanciales. En esta línea, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado que los actos pueden enfrentarse a diversos v icios en su formación, como la ‘expedición irregular’, que se presenta cuando la administración pública se separa de los procedimientos establecidos para exteriorizar su voluntad, o viola el procedimiento para proferir sus decisiones.
Bajo esta perspectiva, también ha entendido que no todo elemento irregular en la formación de un acto administrativo conlleva necesariamente su invalidez, y, por el
para proferir sus decisiones.
Bajo esta perspectiva, también ha entendido que no todo elemento irregular en la formación de un acto administrativo conlleva necesariamente su invalidez, y, por el contrario, solo aquellas situaciones materialmente relevantes o con aptitud de poner en riesgo los valores sustanciales que se pretenden proteger, hacen írrita (nula) la actuación administrativa.
Específicamente, al referirse al trámite previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para los acuerdos municipales, la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso similar al que ahora es objeto de pronunciamiento por este Tribunal4:
“(…) el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el Concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días. En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan
buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de julio de 2015, Consejera Ponente: Cármen Teresa Ortiz De Rodríguez, Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141).Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00013-00
4 de 5 transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo con esta interpretación, el debate en plenaria debe surtirse después de tres (3) días y no dentro de los tres (3) días siguientes a la aprobación en comisión, y la formalidad prevista en el artículo 73, tiene sentido en la medida que es el tiempo apenas razonable con que cuentan los concejales para el estudio del respectivo proyecto en el pleno del Concejo, y con ello, tengan elementos de juicio suficientes para el debate definitivo, lo que en el fondo también representa el acatamiento al principio democrático.
Por consiguiente, la inobservancia de este parámetro implica la ilegalidad del acto administrativo, no solo porque así lo señala el supremo órgano de esta jurisdicción,
principio democrático.
Por consiguiente, la inobservancia de este parámetro implica la ilegalidad del acto administrativo, no solo porque así lo señala el supremo órgano de esta jurisdicción, sino por lo que significa desconocer la importancia que el aludido término tiene en el proceso de formación del acto y en el principio democrático.
Cabe anotar que este criterio ha sido expuesto por este Tribunal en casos similares5.
4.2 CASO CONCRETO
Con la solicitud de pronunciamiento de la validez del acto administrativo, fue allegada la certificación expedida por el secretario del Concejo Municipal de Marulanda (Caldas) el 29 de noviembre de 20246, en la que consta que el proyecto de Acuerdo citado fue discutido y aprobado en dos debates, realizados los días 26 y 29 de noviembre de 2024, tal como lo censura el Departamento de Caldas, que solicita se decida sobre su validez.
En este sentido, no precisa el Tribunal mayores razonamientos para concluir que el Concejo Municipal del Marulanda (Caldas) incumplió con el trámite establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que entre el primer y el segundo debate solo transcurrieron 2 días, y no los 3 que exige el precepto suficientemente aludido. Recuérdese que al tenor de lo regulado en el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 7 “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo”.
Por ende, habiéndose surtido el primer debate el día 26 de noviembre de 2024, los
mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo”.
Por ende, habiéndose surtido el primer debate el día 26 de noviembre de 2024, los tres (3) días que deben mediar antes del debate en plenaria, correspondían a los días 27, 28 y 29 de febrero de este año, y a partir del 2 de septiembre de 2024 podía surtirse el segundo debate. Sin embargo, el debate en plenaria tuvo lugar el 29 de noviembre de 2024, con clara violación del artículo varias veces mencionado, lo que conlleva a declarar su invalidez por el vicio de forma planteado.
5. CONCLUSIÓN
La Sala Cuarta de Decisión concluye que el Acuerdo Municipal N°023 de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Municipio de Marulanda (Caldas) “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 012 de 2021, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen
5 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 13 de septiembre de 2024, Magistrad o Ponente (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes, Radicación: 17001 -2333-000-2024-00072-00, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Supía. 6 1ed_demandaane_002demandaacuerdo023 7 Código de Régimen Político y Municipal.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00013-00
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7 Código de Régimen Político y Municipal.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00013-00
5 de 5 sancionatorio tributario para el Municipio de Marulanda” , es contrario al artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por no haber respetado el plazo de 3 días entre su aprobación en el debate en comisión y la realización del debate en la plenaria del Concejo Municipal.
En ese sentido, el cargo planteado por el Departamento de Caldas prospera y se declarará la invalidez de dicho texto normativo.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Municipal N°023 de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Municipio de Marulanda (Caldas) “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 012 de 2021, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de Marulanda”, por las razones expuestas.
SEGUNDO: De una vez se ordena la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
TERCERO: Comun icar el presente proveído al señor presidente del Concejo Municipal de Marulanda y al señor alcalde Municipal para los fines que se estimen pertinentes.
esta providencia soliciten las partes intervinientes.
TERCERO: Comun icar el presente proveído al señor presidente del Concejo Municipal de Marulanda y al señor alcalde Municipal para los fines que se estimen pertinentes.
CUARTO: En firme la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 032 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx