TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00023-00-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00023-00-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Especial de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 033
Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez Radicación: 17001-23-33-000-2025-00023-00
Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2024 , emanado del Concejo Municipal de Pácora,
Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 17 del veintiocho (28) de febrero de 2025
Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2024 de mayo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Pácora, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN TRES
CARGOS DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL”.
Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada
CARGOS DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL”.
Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0 193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor Gobernador de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 2 La solicitud de invalidez
El 22 de enero de 20252, el Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2024 , para que se resuelva sobre su validez en tanto consideró que el Concejo Municipal de Pácora vulneró el ordenamiento jurídico superior3.
Como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud efectuada, el Departamento de Caldas indicó que el Concejo de Pácora vulneró el numeral 2 del artículo 313, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, y el numeral 4 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, lo cual afecta su legalidad y validez.
Adujo que conforme a las facultades otorgadas desde la misma Constitución Política a los Concejos Municipales y a los alcaldes, a los primeros les
1551 de 2012, lo cual afecta su legalidad y validez.
Adujo que conforme a las facultades otorgadas desde la misma Constitución Política a los Concejos Municipales y a los alcaldes, a los primeros les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias entre otros y a los segundos crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos
Así mimo, consideró el Gobernador del Departamento que de la lectura del artículo primero del acusado Acuerdo Municipal n° 017 del 29 de noviembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Pácora – Caldas, se infiere que posiblemente quebranta el ya citado numeral 7 del artículo 315 de la Constitución, al adoptar el Concejo de tal municipalidad, competencias que son propias del señor Alcalde Municipal de Pácora – Caldas. Explicó que ello en razón a que la competencia para crear los empleos de sus dependencias se encuentra de manera específica en cabeza del Alcalde.
Agregó que el Acuerdo Municipal n° 017 del 29 de noviembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Pácora - Caldas, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN TRES CARGOS DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ” resulta igualmente lesivo del numeral 4 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, según el cual, dentro de las funciones de los alcaldes se encuentra la de “…4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, según el cual, dentro de las funciones de los alcaldes se encuentra la de “…4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes…”.
Señaló que resulta clara la delimitación de competencias entr e los concejos y
2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 3 el alcalde municipal.
Precisó que de un lado, es competencia de los concejos el definir la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (Num. 6 Art. 313 C.P.), y de otro lado, es competencia de los alcaldes el crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, así como el señalarles funciones especiales (Num. 7 Art. 315 C.P).
Pronunciamiento frente a la solicitud de invalidez
El Municipio de Pácora en documento que obra en el archivo 00 6 del expediente digital expresó su oposición a la solicitud de revisión de validez radicada por el Departamento de Caldas.
Expresó que el Concejo Municipal mediante Acuerdo n° 018 del 17 de noviembre de 2021, determinó la estructura de la administración municipal.
Indicó que en el Decreto 028 del 30 de junio de 2022 se estableció la forma en la que quedaría la e structura y planta de cargos de la administración municipal de Pácora – Caldas, sin que se advierta la exi stencia de cargos al
la que quedaría la e structura y planta de cargos de la administración municipal de Pácora – Caldas, sin que se advierta la exi stencia de cargos al interior de la Comisaría de Familia por lo que el concejo estaba obligado a su creación.
Citó el contenido del artículo 6 de la Ley 2126 del 04 de agosto de 2021 que se refiere a la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, expresando que “ Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa”.
Expuso que dicha disposición previó que c ada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario , el cual se encuentra regulado en el artículo 8 de la misma ley 2126 del 04 de agosto de 2021.
Expuso que teniendo en cuenta que dentro de la estructura orgánica y la actual planta de cargos de la Alcaldía de Pácora, fue definida en el año 2022 mediante el Decreto No. 028 y 029 del 30 de Junio de 2022, en el cual fue establecido el mapa o estructura funcional, las dependencias y sus funciones, la planta de cargos, el sistema de nomenclatura, la clasificación, el manual de funciones y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo de la entidad, con los fines administrativos y sociales del momento, fue que se hizo necesario para dar visos de legalidad a la creación de los cargos para el equipo interdisciplinario de la Comisaria deExp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 4 Familia.
del momento, fue que se hizo necesario para dar visos de legalidad a la creación de los cargos para el equipo interdisciplinario de la Comisaria deExp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 4 Familia.
Adujo que el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos , de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley.
Solicitó al Tribunal que se declare la legalidad y validez del Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2024, toda vez que está acorde con la normatividad que rige la materia.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de enero de 20254 y allegado el 24 de enero del mismo año al Despacho del Magistrado ponente.
La solicitud de validez fue admitida el 24 de enero de 20255, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Pácora y al alcalde de ese municipio.
A través de providencia del 12 de febrero de 20256, el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas.
Según constancia secretarial del 19 de febrero de 20257, en esa fecha el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1. Competencia
La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la C arta
4 Archivo nº 001 del expediente digital. 5 Archivo nº 004 del expediente digital. 6 Archivo nº 009 del expediente digital. 7 Archivo nº 012 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 5 Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijaci ón en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros
término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instanciaExp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 6 de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma8, procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2. Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:
▪ ¿El Concejo Municipal de Pácora tenía competencia para crear 3 cargos dentro de la estructura administrativa de la planta de personal del Municipio de Pácora, Caldas, específicamente en la Comisaría de Familia de ese municipio?
▪ ¿En la expedición del acuerdo objeto de análisis, se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales que establecen como competencia del alcalde, y no del
Caldas, específicamente en la Comisaría de Familia de ese municipio?
▪ ¿En la expedición del acuerdo objeto de análisis, se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales que establecen como competencia del alcalde, y no del concejo respectivo, la creación de cargos en la planta de la administración municipal?
3. El acuerdo sometido a análisis de validez
El examen de validez se predica del Acuerdo 017 del 29 de noviembre de 2024, cuyo contenido esencial se sintetiza de la siguiente manera.
Se indicó que dicho acto se expedía en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Concejo Municipal de Pácora, en especial las con feridas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 del 2 de junio de 1994 reformada por la Ley 1551 de 2012 , la Ley 909 de 2004, el Decreto 785 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 028 y 029 del 30 de junio de 2022, La ley 2126 de 2022 modificada por la Ley 2294 de 2023.
El texto de la parte resolutiva del acuerdo es del siguiente tenor:
8 En tanto el acuerdo objeto de estudio fue radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 30 de noviembre de 2024, y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 22 de enero de 2025.Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 7
4. Marco normativo
De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo,
4. Marco normativo
De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:
- Artículos 313 y 315 de la Constitución Política:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 8
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
(…)
- Numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 por el cual se expide
el Código de Régimen Municipal:
Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
(…)
7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y
(…)
- Artículo 29, Ley 1551 de 2012:
Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
corresponden a los Concejos, y
(…)
- Artículo 29, Ley 1551 de 2012:
Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 91. Funciones.
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…)
d) En relación con la Administración Municipal:
(…)Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 9
5. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
(…) (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el Municipio de Pácora citó el contenido de los artículos 6 y 8 de la Ley 2126 del 04 de agosto de 2021 , “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”, los cuales establecen:
la Ley 2126 del 04 de agosto de 2021 , “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”, los cuales establecen:
ARTÍCULO 6. Creación y reglamentación. Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa. Cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario. (…)
ARTÍCULO 8. Composición del equipo interdisciplinario. Toda Comisaría de Familia, deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a ) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo.
Podrán crearse equipos de apoyo de practicantes de pregrado de carrera técnica, tecnológicas y profesionales afines a las funciones de las Comisarías de Familia. Las prácticas podrán ser remuneradas.
5. Examen del caso concreto
Pasa esta Sala a analizar el cargo de invalidez expuesto en la solicitud hecha por el Departamento de Caldas, el cual resume este Tribunal en laExp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 10 competencia —del concejo o del alcalde — para crear cargos en la administración municipal.
por el Departamento de Caldas, el cual resume este Tribunal en laExp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 10 competencia —del concejo o del alcalde — para crear cargos en la administración municipal.
En síntesis, el acuerdo demandado en el artículo primero creó dentro de la estructura administrativa (Comisaría de Familia), tres cargos así: uno de profesional en psicología, uno de profesional en trabajo social y desarrollo familiar y otro de auxiliar administrativo.
En el artículo segundo no se advierte por este Tribunal la existencia de una orden, mandato o autorización . En efecto, el texto de esa disposición prevé que “Corresponde al ejecutivo municipal por ser un asunto de su competencia según el Art. 315 Numeral 7 de la C.P., modificar el manual de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales del municipio de Pácora, realizando la incorporación de los cargos creados dentro de la estructura administrativa, señalarle sus funciones y asignación salarial”, entre otras consideraciones relacionadas con la clasificación de los empleos.
La competencia —del concejo o del alcalde — para crear cargos en la administración municipal
De las normas constitucionales relacionadas al inicio de estas consideraciones, artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 7, se infiere que la administración municipal cuenta con una estructura que se compone a su vez de dependencias, siendo el concejo municipal quien determina con cuáles debe contar la administración y qué funciones debe cumplir cada una.
Esa estructura toma forma con los cargos que se incorporan a cada dependencia, empleos que determina el alcalde , señalando a cada cargo qué funciones específicas corresponden para ejecutar el cometido de la dependencia.
Esa estructura toma forma con los cargos que se incorporan a cada dependencia, empleos que determina el alcalde , señalando a cada cargo qué funciones específicas corresponden para ejecutar el cometido de la dependencia.
El H. Consejo de Estado9 precisó el ámbito de competencias entre el alcalde y el Concejo Municipal en materia de estructura y plantas de cargos dentro de la administración central municipal, así:
“Frente a este marco normativo la Constitución de 1991 introdujo en estas materias una clara distinción. Si bien reprodujo, como ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral 3º del Artículo 197 de la derogada Carta, señaló funciones propias al alc alde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo. En otras palabras, el
9 Sección Primera. 13 de junio de 1996, Consejero Ponente: Doctor Juan Alberto Polo Figueroa , Referencia: Expediente No. 3429.Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 11 concejo perdió la facultad de establecer las plantas de personal; y la de fijar los salarios, la que ahora corresponde al alcalde, dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el concejo en cuanto a organización administrativa, funciones generales de las dependencias, e scalas salariales y categorías de empleos y presupuestos para gastos de personal. Si bien, conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y
salariales y categorías de empleos y presupuestos para gastos de personal. Si bien, conservó la de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorías de cargos (Artícu lo 316 - 6 C.P.), como las de fijar las plantas de personal de los organismos de control (contraloría, auditoría, revisoría, personería) y la del propio concejo (Artículo 289, inc. 2 C.R.M.), al no ser objeto estas últimas funciones de regulación en la Constitución. (…)
Pues bien, la Constitución Política de Colombia fija la competencia que a los concejos y a los alcaldes corresponde, en el Artículo 313 numeral 6, para aquéllos, y en el Artículo 315, numeral 7, para éstos.
Dicen las normas: (…)
De acuerdo con las anteriores normas y de las del Código de Régimen Municipal que no las contraríen, como los artículos 288 y 289, inciso segundo, al Concejo Municipal compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos d e la Administración Municipal, y determinar las plantas de personal de la contraloría, personería, auditoría, revisoría, donde existan y la del propio concejo, y fijar sus emolumentos.
Por su parte, al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho, de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mis mo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la
para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central Municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo; así mis mo, le corresponde fijar los sueldos del personal de la Administración Central Municipal (alcaldía, secretarías, departamentos administrativos, oficinas, etc.).
Precisando más, debe decirse que el Concejo, al determinar la estructura de la Administración central Municipal puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretarías debe tener la Administración , y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos asignar en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas secreta rías corresponden. Pero la determinación de la planta del personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de sueldos, el monto total de ese renglón fijado por el concejo en el respectivoExp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 12 presupuesto.
Es esta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6 y 121 de la nueva Constitución emerge el principio, según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios
actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6 y 121 de la nueva Constitución emerge el principio, según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado.”. (Negrilla de la Sala)
En otro pronunciamiento10, la misma Corporación se refirió a este tema en los siguientes términos:
En efecto, mientras que al Concejo le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales.
Es así como en el caso concreto se evidencia que la modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera necesitado para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, como por ejemplo, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden.
En otras palabras, el Alcalde actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por este aspec to no aparece el vicio que se le quiere atribuir al proceso de reestructuración.
Sobre el particular, esta Corporación11 ha precisado que si bien del artículo 315 numeral 7 de la Constitución se podría suponer que el Alcalde Municipal debe sujetar sus decisiones tendientes a modificar la planta de personal de la Administración Municipal a lo señalado por el Concejo Municipa l mediante un Acuerdo, lo cierto es que no es así. Al respecto señaló:
sujetar sus decisiones tendientes a modificar la planta de personal de la Administración Municipal a lo señalado por el Concejo Municipa l mediante un Acuerdo, lo cierto es que no es así. Al respecto señaló:
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00602-01(1225-10). Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA. Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CACHIPAY. 11 Exp.2710-08. Actor: Jhon Martínez Gil Cp. Víctor Alvarado Ardíla.Exp. 17001-23-33-000-2025-00023-00 13
“Para no caer en interpretaciones erróneas, es necesario precisar que las funciones conferidas por la Constitución a un Alcalde Municipal para suprimir, crear o fusionar empleos deben ser ejercidas autónomamente, esto es, para el ejercicio de sus facultades constitucionales éste no debe ser autorizado por otro órgano para ejercerlas. Un Alcalde Municipal debe realizar sus funciones constitucionales de manera directa, sin la necesidad d e que se le haya otorgado competencia por parte de otra autoridad, pues basta con que la Constitución se la haya brindado.
Al respecto esta Corporación ha dicho:
“En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de
Al respecto esta Corporación ha dicho:
“En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercitarla (...)12
Así las cosas, la Constitución reviste de competencia a los Concejos Municipales para establ ecer la estructura de la administración municipal, al igual que para determinar las funciones de las diferentes dependencias de la administración local.
Sin embargo, puede otorgar facultades pro tempore al Alcalde Municipal para que realice las funciones constitucionales encomendadas.
Entonces, la función del Alcalde Municipal se limita a crear, suprimir o fusionar empleos dentro de la planta de personal de la administración municipal sin necesidad de que otra autoridad lo revista de competencia para hacerlo. En cambio, el Concejo Munici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.