TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00029-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00029-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 23 33 000 2025 00029 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Aparte del artículo 27 del Acuerdo Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS E INGRESOS Y
GASTOS E INVERSIONES DEL MUNICIPIO DE
ANSERMA CALDAS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025”, y de artículos cuarto y sexto del Acuerdo Municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL
SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN
CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS
DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Providencia Sentencia No. 031
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez d el inciso primero del artículo 27 del Acuerdo Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del municipio de Anserma Caldas y las disposiciones generales, p ara la vigencia fiscal 2025”, y de los artículos cuarto y sexto del Acuerdo Municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fijan las escalas de
municipio de Anserma Caldas y las disposiciones generales, p ara la vigencia fiscal 2025”, y de los artículos cuarto y sexto del Acuerdo Municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas.
I. Antecedentes
El día 27 de enero de 2025, el Gobernador del departamento de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito2
al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez de un aparte del artículo 27 del Acuerdo Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “POR EL CUAL SE EXPIDE
EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS E INGRESOS Y GASTOS
E INVERSIONES DEL MUNICIPIO DE ANSERMA CALDAS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025”, y de los artículos cuarto y sexto del Acuerdo Municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS
DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS
CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CEN TRAL Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas.”
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Anserma, Caldas,
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas.”
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Anserma, Caldas, profirió los Acuerdos reseñados, que en el mes de noviembre de 2024 se realizaron los debates reglamentarios; y el 22 y 29 de noviembre de 2024 se sancionaron por parte del alcalde municipal los acuerdos municipales números 018 y 020 de 2024, respectivamente; y, fueron radicados vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 04 de diciembre de 2024 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Anserma, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:
Artículos 121, 313, numeral 6 y artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Artículo 31 y 71 de la Ley 136 de 1994.
El Gobernador del Departamento de Caldas en relación con los aludidos acuerdos3
Colombia. Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Artículo 31 y 71 de la Ley 136 de 1994.
El Gobernador del Departamento de Caldas en relación con los aludidos acuerdos3
refiere que el Concejo municipal de Anserma, ha vulnerado las competencias asignadas por la Constitución y la Ley en materia de fijación de salarios, así como con el reconocimiento de subsidios de alimentación para los empleados de la administración municipal y los funcionarios públicos. Ello, por cuanto el Concejo determinó el incremento salarial basado en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, lo cual excede su ámbito de competencia.
Y que, además de determinar el porcentaje de incremento y la remuneración específica de los empleados, el Concejo invadió la facultad exclusiva del alcalde en el caso de la administración municipal, lo que constituye una violación clara del marco normativo y constitucional que regula la estructura salarial en los entes territoriales.
Expone que, la facultad otorgada al Concejo municipal corresponde a la de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración municipal; enmarcada dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional; y que, la competencia es de los alcaldes en cuanto a la fijación de los emolumentos de los funcionarios de la administración municipal, los cuales deben respetar dichos límites.
Concluye que, la determinación de la asignación salarial para cada uno de los empleos es competencia del Ejecutivo Municipal, de igual manera la fijación de emolumentos en general corresponde a este quién deberá observar lo reglado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, la competencia del Concejo municipal es limitada y tiene
es competencia del Ejecutivo Municipal, de igual manera la fijación de emolumentos en general corresponde a este quién deberá observar lo reglado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, la competencia del Concejo municipal es limitada y tiene que ver con la determinación de la escala salarial de los diferentes niveles de empleo de la administración Municipal.
3. Contestación del municipio de Anserma.
Ni el municipio de Anserma ni el Consejo municipal se pronunciaron frente a la solicitud de invalidez.
II. Consideraciones de la Sala
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio. El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:4
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al
artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
A su vez, el artículo 120 ibidem establece:
“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Anserma, profirió los acuerdos municipales números 018 de 21 de noviembre de 2024 y 020 de 23 de noviembre de 2024 , por medio de los cuales se expide el presupuesto general de
los acuerdos municipales números 018 de 21 de noviembre de 2024 y 020 de 23 de noviembre de 2024 , por medio de los cuales se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del municipio de Anserma para la vigencia fiscal 2025 y fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central , radicados el 4 de diciembre de 2024 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 27 de enero de 2025.5
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado. Se deja p resente que, en sentido similar se ha pronunciado esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 14 de febrero de 20251.
1. Acervo Probatorio
- Copia del Acuerdo Municipal Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del municipio de Anserma Caldas y las disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2025”. - Copia del Acuerdo municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “Por medio del
del municipio de Anserma Caldas y las disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2025”. - Copia del Acuerdo municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas. - Copia de la remisión de los Acuerdos para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Anserma, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.
2. Problemas Jurídicos
Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:
- ¿El primer inciso del artículo 27 del Acuerdo Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del municipio de Anserma Caldas y las disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2025” , vulneró el ordenamiento jurídico?
- Los artículos cuarto y sexto del Acuerdo municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fijan las escalas de
1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sentencia número 016 de 14 de febrero de 2025. MP. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Rad. 17 001 23 33 000 2024 00293 00.6
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones” , expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas, vulneraron el ordenamiento jurídico?
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones” , expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas, vulneraron el ordenamiento jurídico?
3. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación).
Como en la expedición de un ac uerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado 32, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.
4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del Alcalde Municipal.
por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4.
4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos municipales y del Alcalde Municipal.
Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están
2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respec tivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce7
asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”5. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales está:
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
5. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus
Concejos Municipales, entre las cuales está:
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
5. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”
6. ¿El primer inciso del artículo 27 del Acuerdo Municipal Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del municipio de Anserma Caldas y las disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2025”; y los artículos cuarto y sexto del Acuerdo municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas, vulneraron el ordenamiento jurídico?
La única parte considerativa del Acuerdo Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones
vulneraron el ordenamiento jurídico?
La única parte considerativa del Acuerdo Municipal No. 018 de noviembre 21 de 2024, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del municipio de Anserma Caldas y las disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2025 es la siguiente:8
Y, el inciso primero del artículo 27 cuestionado del Acuerdo en mención contempla:
Así mismo, la única consideración del acuerdo municipal No. 020 del 23 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central y se dictan otras disposiciones” , expedidos por el Concejo Municipal de Anserma – Caldas, es la siguiente:
Los artículos 4° y 6° cuestionados del Acuerdo en mención disponen:9
Se precisa en este punto de la discusión que, lo que se cuestiona del artículo 27 del acuerdo 018 de 2024 es primer inciso, no el artículo completo; y, de éste se entiende que el Concejo define que el incremento salarial para la vigencia 2025 para todos los empleados públicos y oficiales, será el que establezca el Decreto Nacional; determinando de esa manera el incremento salarial para los empleados del ente territorial, en el límite que para ello fije el Gobierno Nacional.
Por otra parte, los artículos 4 y 6 del acuerdo 020 de noviembre 23 de 2024 define que, a partir del 1° de enero la remuneración mensual para los empleados públicos de la administración municipa l se ajustará de acuerdo al incremento
Por otra parte, los artículos 4 y 6 del acuerdo 020 de noviembre 23 de 2024 define que, a partir del 1° de enero la remuneración mensual para los empleados públicos de la administración municipa l se ajustará de acuerdo al incremento fijado por el gobierno nacional; y, reconoce un subsidio de alimentación a los empleados que devenguen asignaciones básicas que no superen los $2.594.593. Precisando, además, quienes no tiene derecho a goza r de dicho subsidio y, define el subsidio por el valor establecido en los decretos emitidos por el gobierno nacional.
5.1. Marco normativo.
Respecto de las funciones de los concejos municipales el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…) (Negrilla de la Sala).10
El numeral 3 de l Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régim en Municipal, estableció en el artículo 92 dentro de las atribuciones de los concejos la siguiente:
“Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
(…)
3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías
siguientes:
(…)
3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (Subraya la Sala)
Por su parte los literales e y f del artículo 150 Constitucional precisan en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales,
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
A su vez, el numeral 7 del artículo 315 constitucional precisa:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”
El artículo 12 de la ley 4 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores
criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, contempla:11
“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
Por otra parte, la atribución de los concejos municipales se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así:
"Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. (…)”.
En relación con los salarios y prestaciones de los personeros municipales y de los servidores de las personerías, los artículos 177 y 181 de la Ley 136 de 1994 contemplan lo siguiente:
“Artículo 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al
lo siguiente:
“Artículo 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (…)”
Artículo 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.”
La Corte Constitucional, en la sentencia C-510 de 19995 consideró sobre la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales lo siguiente:
“(…) Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar
5 Referencia: Expediente D-2358. Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 87 (parcial) y 88 de la ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”. Demandante: Efraín Gómez Cardona. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según co nsta en acta número treinta y dos (32), a los catorce
municipios”. Demandante: Efraín Gómez Cardona. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según co nsta en acta número treinta y dos (32), a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).12
el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel cen tral y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.
4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobier no Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de
máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos d e los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”
Ahora bien, el primer inciso del artículo 27 del acuerdo 018 de noviembre de 2024 se remite al incremento salarial fijado por el gobierno nacional para el año 2025 , estableciendo que el incremento salarial para la vigencia 2025 para todos los empleados públicos y oficiales, será el que establezca el Decreto Nacional. Y, si bien es cierto que no se precisa un porcentaje de incremento del salario, también lo es que, re mite a las normas que lo regulan como referente para su fijación.
Y, el artículo 4 del acuerdo 020 de noviembre de 2024, de igual manera, de ja sentado que, a partir del 1° de enero de cada vigencia, la remuneración de los empleados públicos de la administración municipal, se ajustará al incremento fijado por el Gobierno Nacional en el Decreto que establezca los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales; determinando de esta
de la administración municipal, se ajustará al incremento fijado por el Gobierno Nacional en el Decreto que establezca los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales; determinando de esta manera la escala de remuneración de los empleos de diversas categorías del ente territorial, y no sólo para una vigencia fiscal determinada, sino de manera indeterminada, y de manera general, a partir del 1° de enero de cada vigencia.
Así pues, de conformidad con la normativa y jurisprudencia en precedencia, para esta Sala de Decisión es claro que, le corresponde al Concejo determinar las escalas de remuneración de los empleos de diversas categorías; al alcalde fijar los emolumentos de los empleados de tales dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes; y, a los personeros municipales, en virtud de su facultad nominadora y como ordenadores del gasto asignado a la Personería, fijar los emolumentos correspondientes en ésta de13
conformidad con los acuerdos.
Y, en relación con el artículo 6 del acuerdo 020 de noviembre de 2024, que reconoce un subsidio de alimentación para los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas no superiores a $2.592.593 debe precisarse que, el subsidio de alimentación es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación del servicio, y es un elemento constitutivo del salario ; de manera que , al concederse mediante acuerdo dicho subsidio, se está determinando con ello, parte del salario de los empleados públicos del ente territorial.
Sumado a lo anterior, se deja presente
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