TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00043-00-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00043-00-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 28 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de única instancia N° 039
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N° 037 de 4 de diciembre de 2024 proferido por el Municipio de Marquetalia (Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2025-00043-00
Acta de discusión: No. 032 de la fecha.
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°037 de 4 de diciembre de 2024 proferido por el Municipio de Marquetalia (Caldas), “Por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y de gastos e inversiones para la vig encia fiscal del 2025, para la administración municipal de Marquetalia Caldas”, con el fin de que se decida sobre la validez de los artículos 14
medio del cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y de gastos e inversiones para la vig encia fiscal del 2025, para la administración municipal de Marquetalia Caldas”, con el fin de que se decida sobre la validez de los artículos 14 (parcial), 16 y 18.
Como sustento de la petición, sostiene que , mediante los artículos en mención, el Concejo Municipal está autorizando al alcalde para celebrar todo tipo de contratos, a pesar de que esta potestad la tiene el mandatario en virtud de la Constitución Política y la ley, y solo de manera excepcional requiere habilitación del Concejo Municipal para materializar algunos acuerdos, que se encuentran especificados en la ley o la regulación del Concejo Municipal.
De otro lado, expone que los artículos referidos también facultan al alcalde a modificar el presupuesto municipal, a pesar de que se trata de una potestad privativa del Concejo Municipal , y en caso de requerirse, debe hacerse por la vía de un acuerdo y no directamente mediante decreto por el alcalde.
11ed_demandaane_002demandapdf.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00043-00
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Con base en lo anterior, considera infringidos los artículos 313 numerales 3 y 5, 315 numerales 1 y 5, 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política; 18 numeral 9 y 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012; 109 del Decreto 111 de 1996, 8 de la Ley 819 de
numerales 1 y 5, 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política; 18 numeral 9 y 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012; 109 del Decreto 111 de 1996, 8 de la Ley 819 de 2003 y 3 y 4 del Acuerdo Municipal N°021 de 8 de junio de 2024.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se fijó en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual se pronunció el Municipio de Marquetalia (Caldas), mientras que el Concejo Municipal guardó silencio3.
3. CONTESTACIÓN. MUNICIPIO DE MARQUETALIA4
Manifestó su oposición a la declaratoria de invalidez del texto en revisión, manifestando inicialmente que, si bien en la parte inicial de la demanda se acusan de invalidez los artículos 14, 16 y 18 del Acuerdo Municipal N° 037 de 2024, la argumentación de la demanda únicamente cuestiona los dos primeros.
Respecto al artículo 14, menciona que debe permanecer en el ordenamiento jurídico, reconociendo que la potestad contractual del municipio está en cabeza del alcalde y que solo por excepción, requiere facultades del Concejo Municipal, como lo establece la Ley 1551 de 2012. Por lo tanto, considera intrascendente anular esta norma, pues no va en contravía de las facultades que tienen los alcaldes municipales.
Y en cuanto al artículo 16, considera que no existe norma que prohíba autorizar al
norma, pues no va en contravía de las facultades que tienen los alcaldes municipales.
Y en cuanto al artículo 16, considera que no existe norma que prohíba autorizar al alcalde para modificar el presupuesto municipal, pues ello se permite incluso tratándose de aplazamientos o reducciones del presupuesto, por lo que la disposición acusada, de conformidad con el principio de utilidad en la interpretación, debe entenderse en armonía de los artículos 76, 77, 79, 80 a 84 del Decreto Nacional 111 de 1996, por lo tanto, lo expuesto por el Departamento de Caldas no es suficiente para expulsar del ordenamiento jurídico este artículo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo 14 del Acuerdo Municipal N°037 de 4 de diciembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia (Caldas), desconoce el ordenamiento jurídico por haber autorizado al alcalde para celebrar todo tipo de convenios?
24Autoadmitedem_ADMITEDEM_Val202500043AdmiteDe(.pdf) NroActua 4.
(Caldas), desconoce el ordenamiento jurídico por haber autorizado al alcalde para celebrar todo tipo de convenios?
24Autoadmitedem_ADMITEDEM_Val202500043AdmiteDe(.pdf) NroActua 4. 310AlDespachocon_AlDespacho_009ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 12. 4 7_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSVALIDEZ202(.pdf) NroActua 10.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00043-00
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Así mismo, corresponde dilucidar si ¿los artículos 14 y 16 de dicho acuerdo infringen el ordenamiento jurídico, por haber autorizado al alcalde municipal a adicionar el presupuesto del Municipio de Marquetalia?
Finalmente, corresponde determinar si ¿es procedente realizar el control de legalidad del artículo 18 del mencionado acuerdo municipal?
3. Tesis
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el artículo 14 del Acuerdo Municipal N°037 de 4 de diciembre de 2024 proferido por el Municipio de Marquetalia (Caldas), “Por medio del cual se expide el presupuesto de rentas y recursos de capital y de gastos e inversiones para la vigencia fiscal del 2025, para la administración municipal de Marquetalia Caldas” es contrario a derecho, porque autoriza al alcalde para celebrar convenios en forma genérica, a pesar de que dicha autorización solo es necesaria en casos específicos señalados en las normas legales y reglamentarias del Concejo Municipal, pues se trata de una potestad constitucional de los mandatarios municipales como jefes de
genérica, a pesar de que dicha autorización solo es necesaria en casos específicos señalados en las normas legales y reglamentarias del Concejo Municipal, pues se trata de una potestad constitucional de los mandatarios municipales como jefes de la administración local.
Así mismo, se sostendrá que los artículos 14 y 16 del Acuerdo demandado infringen el ordenamiento jurídico, al desconocer que la facultad de adicionar el presupuesto municipal es exclusiva del Concejo Municipal, y no puede trasladarse al alcalde, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Finalmente, no se emitirá pronunciamiento respecto de la legalidad del artículo 18, pues a pesar de incluirse en las pretensiones, el Departamento de Caldas no hizo mención alguna de este artículo en los cargos de invalidez ni desarrolló un concepto de vi olación, además, revisado su contenido, tampoco guarda relación con los puntos de derecho debatidos en este trámite.
4. Análisis de los problemas jurídicos
En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad de los artículos 14 y 16 del Acuerdo Municipal N°037 de 4 de diciembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia (Caldas), cuyo contenido se reproduce a continuación:
“ARTÍCULO CATORCE: Se faculta al alcalde municipal celebrar cualquier clase de Convenios y adicionar y/o modificar las apropiaciones presupuestales, producto de la celebración de convenios durante la vigencia del 2025, en concordancia con el literal g) del numeral 6 del artículo 29 de la Ley 1551 del 06 de julio del 2012.
(…)
producto de la celebración de convenios durante la vigencia del 2025, en concordancia con el literal g) del numeral 6 del artículo 29 de la Ley 1551 del 06 de julio del 2012.
(…)
ARTÍCULO DIECISÉIS: Facúltese al alcalde municipal de Marquetalia Caldas para adicionar y/o modificar el presupuesto municipal en caso de existir un proceso contractual y este no se adjudique y/o legalice antes del 31 de diciembre del año 2023, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 819 del 2003”.
En este punto, cabe anotar que, como acertadamente lo menciona el Municipio de Marquetalia en su escrito de contestación, el Departamento de Caldas en sus pretensiones incluyó la solicitud de invalidez del artículo 18 del Acuerdo N°037 de 4 de diciembre de 2024, sin embargo, ninguno de los cargos de la demanda se refiereReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00043-00
4 de 14 a este artículo, además, revisado su contenido 5, tampoco guarda relación con los puntos de debate en este trámite, por lo que ante la inexistencia de un planteamiento concreto de invalidez frente a este artículo en particular, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su legalidad.
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados contra los artículos 14 y 16 del Acuerdo N°037 de 4 de diciembre de 2024.
El Departamento de Caldas cuestiona el artículo 14 del mencionado acuerdo , aludiendo que el alcalde municipal no requiere una autorización genérica para
14 y 16 del Acuerdo N°037 de 4 de diciembre de 2024.
El Departamento de Caldas cuestiona el artículo 14 del mencionado acuerdo , aludiendo que el alcalde municipal no requiere una autorización genérica para contratar, pues se trata de una facultad que le otorgan la Constitución y la ley, y que solo de forma excepcional, requiere esta habilitación del Concejo Municipal en los precisos casos señalados en las normas legales y reglamentarias del propio Concejo Municipal.
Así mismo, refiere que, tanto el artículo 14 como el 16, autorizan al alcalde para modificar el presupuesto municipal a través de adiciones presupuestales, competencia que corresponde de forma privativa al Concejo Municipal y no puede ser trasladada al alcalde municipal.
4.1 Autorización al alcalde para celebrar contratos
El Departamento de Caldas refiere que los asuntos en los cuales el alcalde municipal requiere autorización expresa del Concejo municipal para suscribir contratos están expresamente determinados en la ley como una excepción, por lo que, en lo demás, no le es dable al Concejo conferir dicha autorización , elemento que sirve de base para solicitar la declaratoria de invalidez de l artículo 14 del Acuerdo N°037 de 4 de diciembre de 2024.
En efecto, el artículo 313 de la Constitución Política establece en su numeral 3 que es atribución del Concejo Municipal “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, norma que debe leerse en armonía con la disposición que contiene aquellos casos en los cuales resulta necesaria dicha habilitación de la corporación pública municipal.
ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, norma que debe leerse en armonía con la disposición que contiene aquellos casos en los cuales resulta necesaria dicha habilitación de la corporación pública municipal.
Sobre este punto, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece en el parágrafo 4°:
“(…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”
A su turno, la Corte Constitucional 6 precisa que la hermenéutica de estas normas debe darse en un marco de razonabilidad, sin pasar por alto que desde el mismo texto constitucional (art. 315 num. 5), al alcalde le corresponde dirigir la acción administrativa municipal, por lo que, en término s generales, tiene la potestad
5 “ARTICULO DIECIOCHO: La Administración municipal en cabeza de la Secretaría de Hacienda, elaborará y/o adoptará las Reservas Presupuestales y las Cuentas por Pagar, con corte al 31 de diciembre del 2024, antes del 20 de enero de la vigencia fiscal 2025, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y municipal vigente”
las Reservas Presupuestales y las Cuentas por Pagar, con corte al 31 de diciembre del 2024, antes del 20 de enero de la vigencia fiscal 2025, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y municipal vigente” 6 Sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00043-00
5 de 14 contractual de dicha entidad territorial, y solo requiere acudir a la autorización del Concejo Municipal en los casos explícitamente señalados en las normas.
Así se pronunció en esa oportunidad:
“No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrat iva del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los Concejos Municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispues to en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del Concejo Municipal en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”.
En cuanto a las normas locales invocad as como infringidas, los artículos 3 y 4 del
disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”.
En cuanto a las normas locales invocad as como infringidas, los artículos 3 y 4 del Acuerdo N°021 de 8 de junio de 2024 “Por medio del cual el honorable Concejo Municipal de Marquetalia Caldas reglamenta las facultades al alcalde municipal para contratar”7, establecen:
“ARTICULO TERCERO: Los contratos y/o convenios inter-administrativos y/o con entidades del Estado que celebre el alcalde Municipal a nombre y en representación del Municipio de Marquetalia o con entidades gremiales que presten ayuda económica de cofinanciación al Municipio, con recursos no reembolsables, no requieren de la autorización del Concejo ; siempre que los aportes del municipio no super (sic) el 40% del valor total del convenio.
ARTICULO CUARTO: el alcalde municipal de Marquetalia Caldas, requerirá de autorización previa y expresa del Concejo Municipal mediante acuerdo, en los contratos y convenios señalados taxativamente en las normas Nacionales vigentes, especialmente en lo descrito en el artículo 18 parágrafo 4 de la Ley 1551 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y en los demás casos que así lo determinen las leyes y los acuerdos municipales:
a. contratación de empréstitos b. contratos que comprometan vigencias futuras c. enajenación y compra venta de bienes inmuebles d. enajenación de activos, acciones y cuotas partes e. concesiones. f. Cuando se comprometa al Municipio en la creación de empresas o en su participación accionaria o similar.
c. enajenación y compra venta de bienes inmuebles d. enajenación de activos, acciones y cuotas partes e. concesiones. f. Cuando se comprometa al Municipio en la creación de empresas o en su participación accionaria o similar. g. Cuando se comprometa el uso del espacio público o el usufructo de bienes municipales h. Cuando el contrato o convenio incluya o repercuta en cobro de derechos o contribuciones a los ciudadanos
- Cuando el contrato o convenio incluya o repercuta en modificación de estructuras tarifarias en materia de servicios públicos domiciliarios j. en los contratos, convenios y acuerdos de voluntades que superen quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
k. Los demás que determine la ley”.
7 1ED_DemandaAne_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2, págs. 58-59.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00043-00
6 de 14 En este sentido, el Tribunal 8 venía interpretando que , el hecho de que el Concejo Municipal dispusiera de forma genérica mediante un Acuerdo Municipal autorizar al alcalde para celebrar contratos, no iba en contravía del ordenamiento jurídico, pues simplemente estaba reiterando una facultad que por naturaleza corresponde a los mandatarios locales y tampoco desconoce, controvierte ni refuta las disposiciones normativas que exigen autorización del Concejo Municipal en casos puntuales.
Sin embargo, de modo más reciente este Tribunal ha considerado necesario un control judicial más restrictivo a esta facultad genérica otorgada por los Concejos
normativas que exigen autorización del Concejo Municipal en casos puntuales.
Sin embargo, de modo más reciente este Tribunal ha considerado necesario un control judicial más restrictivo a esta facultad genérica otorgada por los Concejos Municipales a los alcaldes, porque este tipo de autorizaciones podrían representar una limitación a la potestad contractual que , por regla general, le asiste al alcalde municipal.
Así lo expuso esta Corporación en fallo de 14 de marzo de 2025:
“De conformidad con las normas y jurisprudencia expuesta, para esta Sala de Decisión, la facultad para autorizar al alcalde para la celebración de contratos solo procede frente a los asuntos contractuales expresamente reglamentados y autorizados por el Concejo Municipal; y de acuerdo con el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el Concejo municipal debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los casos expresamente señalados como la contratación de empréstitos, contratos que comprome tan vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes y, concesiones; sin que en el artículo 14 del acuerdo que se cuestiona se haga referencia a uno de éstos casos.
Baste lo expuesto para concluir que, al no determinarse en el artículo 14 del Acuerdo número 010 de 24 de noviembre de 2024 en qué casos particulares se facultaba al alcalde para suscribir contratos y convenios; y contrario a ello, dice el acuerdo que lo faculta para celebrar cualquier clase de convenios”; así como por cuanto la facultad d el alcalde para suscribir contratos es de índole legal, excediendo con dicha autorización las facultades conferidas en el ejercicio de
el acuerdo que lo faculta para celebrar cualquier clase de convenios”; así como por cuanto la facultad d el alcalde para suscribir contratos es de índole legal, excediendo con dicha autorización las facultades conferidas en el ejercicio de sus competencias , atando al ejecutivo municipal a una facultad restrictiva durante la vigencia 2025, que por Ley ya tiene conferida, motivos por los cuales hay lugar a declarar la invalidez del artículo catorce del Acuerdo número 010 de 24 de noviembre de 2024, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos e inversiones para la vigencia fiscal del 2025, para la administración municipal de Samaná, Caldas”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.”9
De hecho, la Magistrada Ponente de esta sentencia aclaró el voto10 en fallo proferido por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán con antelación, recogiendo la postura que inicialmente traía esta Corporación, y a la que se hizo alusión en párrafos anteriores.
En ese orden de ideas, la autorización otorgada de manera genérica al alcalde municipal para suscribir todo tipo de convenios, contenida en el artículo 14 del Acuerdo N°037 de 4 de diciembre de 2024 infringe el ordenamiento jurídico, pues dicha autorización únicamente procede de manera puntual frente a los casos en los que la ley expresamente la exige, o aquellos establecidos de forma razonable en la reglamentación expedida por el Concejo Municipal, pero no en forma abstracta o
8 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 18 de octubre de 2024, M.P. Diana Patricia Hernández Castaño, Exp.
reglamentación expedida por el Concejo Municipal, pero no en forma abstracta o
8 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 18 de octubre de 2024, M.P. Diana Patricia Hernández Castaño, Exp. 170012333000-2024-00139-00, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Victoria: Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 25 de octubre de 2024, M.P. Diana Patricia Hernández Castaño, Exp. 170012333000-2024-00164-00, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Marquetalia. 9 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 14 de marzo de 2025, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Radicado: 17001-2333-000-2025-00040-00, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Samaná. 10 Aclaración de voto de 25 de noviembre de 2025, frente a la sentencia N°220 proferida dentro del proceso 7001-2333000-2024-00234-00, Accionante: departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Norcasia.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00043-00
7 de 14 genérica como se hizo en esta oportunidad , razón por la cual el cargo planteado está llamado a prosperar.
4.2 Competencia para la modificación del presupuesto.
En este punto, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás11 que, el artículo 313 numeral 5 de la Constitución establece que una de las principales funciones del Concejo Municipal, en lo que concierne al asunto de la referencia, es la de ‘Dictar las normas
En este punto, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás11 que, el artículo 313 numeral 5 de la Constitución establece que una de las principales funciones del Concejo Municipal, en lo que concierne al asunto de la referencia, es la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’. Entretanto, el artículo 345 de la Constitución establece:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los Concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto” (Destacado del Tribunal).
También del texto constitucional es preciso referir que el artículo 352 prescribe:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” (Destacado del Tribunal).
En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional está previsto en las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, la cual regula que cualquier
En línea con lo discurrido, el proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional está previsto en las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, la cual regula que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción. Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:
“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).
ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
(…)
11 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 14 de junio de 2024, Rad. 17001233300020240001400M.P. Augusto Morales Valencia, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Anserma.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo
Morales Valencia, Actor: Departamento de Caldas, Accionado: Municipio de Anserma.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00043-00
8 de 14 ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público”.
El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto que resultan aplicables a las entidades territoriales a voces del artículo 353 Superior, estipulan la regla de competencia según la cual el Concejo Municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene la función de expedir el presupuesto anual, como también, la de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aumentar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, la vía adecuada para dicho incremento presupuestal es la de un Acuerdo, a instancias del Ejecutivo Municipal.
Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se determina que en principio y, por regla general, los alcaldes no pueden modificar directamente el presupuesto mediante decreto, función consagrada exclusivamente al Concejo Municipal, como lo ha expuesto el Consejo de Estado. Así se ha expresado sobre el particular:
“VI.2.3. De la competencia de los concejales para adicionar el presupuesto (…) El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las
(…) El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorpo radas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del mismo estatuto.
En tal sentido el artículo 352 Constitucional, establece que para el manejo de sus recursos las autoridades nacionales y territoriales, además de aplicar las normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se enc uentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apro piaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión”.
De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto. Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresponde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los Concejos Municipales, por lo que, puede dec irse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley” (Destacado del
a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los Concejos Municipales, por lo que, puede dec irse que aquél se expidió conforme a la Co
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