TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00044-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00044-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 042
Asunto: Sentencia de única instancia
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2025-00044-00
Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco ( Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Parágrafo primero del artículo 25, el literal a) del artículo 30, el parágrafo segundo del artículo 104, el artículo 120, el parágrafo del artículo 121, el artículo 140, el artículo 142 y el parágrafo del artículo 172 del Acuerdo Municipal n° 038 del 04 de diciembre de 2024, emanado del Concejo Municipal de Marquetalia,
Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 24 del catorce (14) de marzo de 2025
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del Parágrafo primero del artículo 25, el literal a) del artículo 30, el parágrafo segundo del artículo 104, el artículo 120, el parágr afo del artículo 121, el
Quinta de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del Parágrafo primero del artículo 25, el literal a) del artículo 30, el parágrafo segundo del artículo 104, el artículo 120, el parágr afo del artículo 121, el artículo 140, el artículo 142 y el parágrafo del artículo 172 del Acuerdo Municipal n° 038 del 04 de diciembre de 2024, emanado del Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas , por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTESExp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 2
La solicitud de invalidez
El 30 de enero de 2025, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez del parágrafo primero del artículo 25, el literal a) del artículo 30, el parágrafo segundo del artículo 104, el artículo 120, el parágrafo del artículo 121, el artículo 140, el artículo 142 y el parágrafo del artículo 172 del Acuerdo Municipal n ° 038 del 04 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO 030 DE NOVIEMBRE 9 DE 2008 Y SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO ORGÁNICO
DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE MARQUETALIA CALDAS PARA
NOVIEMBRE 9 DE 2008 Y SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO ORGÁNICO
DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE MARQUETALIA CALDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS” emanado del Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas.
Expresó que el mencionado acuerdo quebranta los artículos 313, 315, 345, 352, y 353 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 12 de la ley 819 de 2003, el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, el artículo 32.10 de la Ley 136 de 1994, los artículos 76 al 88 y 109 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 44 de la Ley 152 de 1994.
Expuso que los artículos 25 y 30 del Acuerdo Municipal n° 038 del 04 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo de Marquetalia, Caldas, que se refieren a las vigencias futuras ordinarias y excepcionales, desconocieron que las mismas requieren la aprobación del concejo municipal según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011.
Expresó que el concejo no puede otorgar una autorización general para la asunción de compromisos con cargo a presupuestos de vigencias futuras tal como se realizó en el acuerdo demandado.
Frente al literal a) del artículo 30 del acuerdo demandado, se expresó en la solicitud de revisión de validez que , según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, la aprobación de las vigencias futuras por parte del CONFIS
Frente al literal a) del artículo 30 del acuerdo demandado, se expresó en la solicitud de revisión de validez que , según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, la aprobación de las vigencias futuras por parte del CONFIS es un requisito previo y obligatorio que no se cumple en el presente asunto.
Respecto de los artículos 104, 120, 121 y 172 del Acuerdo Municipal 038 del 4 de diciembre de 2024, a dujo que por regla general las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación, deben ser aprobadas por las corp oraciones públicas de elección popular a través de leyes, ordenanzas y acuerdos municipales según corresponda.Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 3 Agregó que el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 no contempla un evento en el cual proceda la modificación presupuestal mediante decre to, que sea adicional a los casos expresamente permitidos por el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 29, literal g) de la Ley 1551 de 2012.
Finalmente, consideró frente a los artículos 140 y 142 del acuerdo demandado, que no está permitido que el concejo municipal faculte al alcalde para realizar la armonización pres upuestal, toda vez que cuando este procedimiento implica m ovimientos que afecten las partidas globales aprobadas por el concejo, debe someterse al debate de la corporación edilicia.
Intervenciones
En el término de fijación en lista, se present ó intervención del Municipio de Marquetalia1.
concejo, debe someterse al debate de la corporación edilicia.
Intervenciones
En el término de fijación en lista, se present ó intervención del Municipio de Marquetalia1.
Indicó que el acto objeto de este medio de control se acompasa con el ordenamiento jurídico, por lo que deberá mantenerse su vigencia.
Expresó que los argumentos de la demanda podrían desconocer la autonomía del Honorable Consejo Municipal, inobservando de paso normas de carácter superior, como es el Artículo 313 Constitucional, revelando distinciones donde el legislador primigenio no las hizo, como es el caso de la autorización expresa, contenida en el numeral 3 de la citada disposición.
Solicitó mantener la vigencia integral del acto administrativo objeto de revisión.
Concepto Ministerio Público
El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de enero de 2025 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de febrero del mismo año.
El 4 de febrero de 20 25 la solicitud de validez fue admitida , ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).
Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Marquetalia.
1 Archivo 009 expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 4 En providencia del 24 de febrero de 2025 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 3 de marzo de 2025, el
En providencia del 24 de febrero de 2025 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 3 de marzo de 2025, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1.- Competencia
La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcal des y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Trib unal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, envia rá copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 5
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado
Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidi r. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instan cia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Con la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 151 del CPACA, la competencia mencionada quedó establecida en el numeral 2 de dicha disposición (art.151).
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma ( El Acuerdo Municipal n° 038 del 04 de diciembre de 2024, emanado del Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas , fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 10 de diciembre de 2024 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 30 de enero de 2025), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
10 de diciembre de 2024 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 30 de enero de 2025), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley el Parágrafo primero del artículo 25, el literal a) del artículo 30, el parágrafo segundo del artículo 104, el artículo 120, el parágrafo del artículo 121, el artículo 140, el artículo 142 y el parágrafo del artículo 172 del Acuerdo Municipal n° 038 del 04 deExp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 6 diciembre de 2024 2, por inobservar las normas relacionadas con vigencias futuras ordinarias y excepcionales , aprobación de las vigencias futuras por parte del CONFIS , así como las relativas a la modificación y armonización presupuestal?
3.- El acuerdo sometido a análisis de validez
El 4 de diciembre de 2024 el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas , expidió el Acuerdo nº 038, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 030 de noviembre 9 de 2008 y se expide el nuevo estatuto orgánico de presupuesto del municipio de Marquetalia Caldas para la administración central, establecimientos públicos y entidades descentralizadas ”, el cual fue sancionado por el Alcalde de la entidad en la misma fecha.
4.- Marco Normativo y su relación con el caso concreto
Con el propósito de examinar las circunstancias particulares descritas por el
la entidad en la misma fecha.
4.- Marco Normativo y su relación con el caso concreto
Con el propósito de examinar las circunstancias particulares descritas por el Departamento de Caldas en la solicitud de revisión de validez del Acuerdo 038 del 4 de diciembre de 2024, la Sala abordará en un primer momento el análisis de las vigencias futuras ordinarias, excepcionales y la autorización del
CONFIS.
En segundo término, se referirá el Tribunal a la modificación y armonización del presupuesto.
Así mismo, teniendo en cuenta que la solicitud de revisión de validez en el presente asunto conlleva al análisis de siete disposiciones contenidas en el Acuerdo Municipal n° 038 del 04 de diciembre de 2024 3, la Sala considera pertinente abordar las normas constituci onales y legales presuntamente vulneradas al expedir el acto demandado y resolver el caso concreto en cada tema propuesto por el Departamento de Caldas en la demanda.
4.1. Las vigencias futuras ordinarias , excepcionales y l a autorización del
CONFIS
Se adujo en la demanda que los artículos 25 y 30 del Acuerdo Municipal nº 038 del 4 de diciembre de 2024 , que se refieren a las vigencias futuras
2 “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO 030 DE NOVIEMBRE 9 DE 2008 Y SE EXPIDE EL NUEVO ESTA TUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE MARQUETALIA
CALDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS”.
EL NUEVO ESTA TUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE MARQUETALIA
CALDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS”. 3 Parágrafo primero del artículo 25, el literal a) del artículo 30, el parágrafo segundo del artículo 104, el artículo 120, el parágrafo del artículo 121, el artículo 140, el artículo 142, el parágrafo del artículo 172.Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 7 ordinarias y excepcionales, desconocieron que las mismas requieren la aprobación del concejo municipal según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011.
Expresó que el concejo no puede otorgar una autorización general para la asunción de compromisos con cargo a presupuestos de vigencias futuras tal como se realizó en el acuerdo demandado.
De las vigencias futuras
En relación con las vigencias futuras, en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” se expresa lo siguiente:
Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo , a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con
iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1 de esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 8 La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o
Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.
(…) (Negrilla fuera de texto)
De la disposición mencionada se infiere que en las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Así mismo, es claro para la Sala que la corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vige ncia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
En el p resente asunto, el parágrafo el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 25 y el literal a) del artículo 30 del Acuerdo Municipal nº 038 del 4 de diciembre de 2024 , disposiciones cuya invalidez se solicita en la demanda, establecen lo siguiente:
(…)
En criterio de la Sala el citado artículo 25 del acuerdo 038 de 2024 regula dos situaciones. En el inciso inicial se refiere al concepto de vigencia futuraExp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 9 ordinaria, precisando que el concejo a iniciativa del gobierno municipal, previa aprobación del CO MFIS, podrá autorizar la asunción de obligaciones
ordinaria, precisando que el concejo a iniciativa del gobierno municipal, previa aprobación del CO MFIS, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, siempre que se cumplan unos requisitos específicos.
Este Tribunal considera que esta parte de la norma tiene correspondencia con el concepto de vigencia futura ordinaria, contenido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003. Adicionalmente, precisa este Juez plural que ese inciso inicial no fue objeto de reparo por parte del Departamento de Caldas.
Ahora, la segunda parte del mencionado artículo 25 que se encuentra a partir del parágrafo primero, regula una situación que en criterio de esta Corporación dista del concepto de vigencia futura.
Es así como en el parágrafo primero del mencionado artículo 25 que es objeto de demanda, se establece que las vigencias futuras en el Municipio de Marquetalia aplican en el evento anterior, pero también en aquellos casos en los que, teniendo la apropiación y recursos disponibles suficientes en la vigencia fiscal en virtud del cual se autorizan, se proyecta que serán ejecutados o recibidas a satisfacción en las próximas vigencias fiscales.
En torno a este último aspecto, el Tribunal advierte que lo previsto por el Concejo de Marquetalia en el parágrafo 1° del artículo 25 no corresponde al concepto de vigencia futura ordinaria, toda vez que lo regulado por la duma municipal tiene relación con aquellos casos en los cuales el compromiso presupuestal está destinado a “ser ejecutado total o parcialmente en la vigencia fiscal siguiente”.
concepto de vigencia futura ordinaria, toda vez que lo regulado por la duma municipal tiene relación con aquellos casos en los cuales el compromiso presupuestal está destinado a “ser ejecutado total o parcialmente en la vigencia fiscal siguiente”.
Esta hipótesis dista de lo previsto en la Ley 819 de 2003, en tanto allí se regula la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas.
Como se lee en el parágrafo mencionado, lo señalado por el concejo es que la ejecución no se reali zará en la vigencia fiscal en l a que se autorizan los recursos sino en la vigencia siguiente, escenario que no corresponde al concepto de vigencia futura ordinaria.
En efecto, e n el evento regulado en la disposición analizada, la ejecución se inicia con presupuesto de la vigencia en curso, pero el objeto del compromiso se ejecuta únicamente en la vigencia fiscal siguiente.Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 10
El H. Consejo de Estado 4 al analizar el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 , estableció:
Como conclusión de lo previsto en la Ley 819 de 2003, puede sostenerse que las vigencias futuras ordinarias para las entidades territoriales son un instrumento de planeación presupuestal de operaciones del gasto, que consisten en autorizaciones para adquirir compromisos en las que, como mínimo se deberán apropiar el quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas.
En tal sentido, en las vigencias futuras ordinarias de las entidades territoriales,
en autorizaciones para adquirir compromisos en las que, como mínimo se deberán apropiar el quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas.
En tal sentido, en las vigencias futuras ordinarias de las entidades territoriales, la ejecución del gasto (contrato o proyecto) se inicia en el año en que se concede la autorización en el cual, además, se debe comprometer o ejecutar el 15% del monto de la vigencia futura que se autorice. (Negrilla de la Sala)
La doctrina por su parte ha estudiado los principios constitucionales del derecho presupuestal, refiriéndose al de legalidad financ iera, pero también a los de equilibrio presupuestal, universalidad, unidad presupuestal, especialización y anualidad.
El tratadista Juan Camilo Restrepo en el texto Derecho presupuestal colombiano5, analizó el principio de anualidad, y en ese marco definió el concepto de vigencia futura como “la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos. Es, evidentement e, una excepción al principio de anualidad, puesto que la administración de dichos gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar; y a su turno, la vida jurídica de dichas autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias”.
El análisis expuesto es suficiente para declarar la invalidez del parágrafo primero del artículo 25 del Acuerdo Municipal nº 038 del 4 de diciembre de 2024, en tanto la mencionada autorización en el estatuto orgánico de presupuesto de Marquetalia no se ajusta a l concepto de vigencia futura
primero del artículo 25 del Acuerdo Municipal nº 038 del 4 de diciembre de 2024, en tanto la mencionada autorización en el estatuto orgánico de presupuesto de Marquetalia no se ajusta a l concepto de vigencia futura ordinaria previsto en el artículo 12 de la Ley 812 de 2003.
Sobre la autorización del CONFIS
El literal a) del artículo 30 del Acuerdo demandado establece lo siguiente:
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Número Único: 11001 -0306-000-2023-00215-00 Radicación Interna: 2509 Referencia: Vigencias futuras excepcionales. Caducidad. Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia. 5 Juan Camilo Restrepo, Derecho presupuestal colombiano, Editorial Legis, página 186.Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 11
Sobre la validez de esta disposición se tiene que el citado artículo 12 de la Ley 812 de 2003, previó sobre este punto relacionado con la autorización del
COMFIS:
Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo , a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
(…)
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de
iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
(…)
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.
(…) (Negrilla fuera de texto)
Como se anotó previamente, e n las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Esa au torización del CO MFIS para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no puede superar el respectivo período de gobierno, excepto en proyectos de gastos de inversión declarados de importancia estratégica.Exp. 17001-23-33-000-2025-00044-00 12 La mencionada disposición también proh ibió la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto en casos de celebración de operaciones conexas de crédito público.
Con las anteriores precisiones, se tiene que al comparar el contenido del literal a) del artículo 30 del Acuerdo 038 del 4 de diciembre de 2024, con lo previsto
crédito público.
Con las anteriores precisiones, se tiene que al comparar el contenido del literal a) del artículo 30 del Acuerdo 038 del 4 de diciembre de 2024, con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 812 de 2003, la Sala concluye que en efecto, como lo indica la parte demandante, los contratos de empréstito, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores, las asunciones de deuda pública y las contrapartidas que se estipulen requieren autorización del COMFIS para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras.
En este sentido, es procedente declara r la INVALIDEZ del literal a) del artículo 30 del Acuerdo 038 del 4 de diciembre de 2024.
4.2. El presupuesto general de la Nación y su aplicación en los presupuestos de las entidades territoriales
El presupuesto general de la Nación es un instrumento de planeación financiera del Estado que racionaliza la actividad estatal y en el que se prevé la estimación de los ingresos, así como una autorización máxima de gastos en un período específico que, en e l sistema fiscal colombiano, corresponde a un año6.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 7, el presupuesto representa un acuerdo democrático sobre la asignación de los recursos públicos, la definición de las prioridades y el consecuente logro d e las finalidades del Estado. Como lo ha indicado la Corte, debe ser el producto de “un proceso de creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”8.
Ahora bien, el presupuesto está integrado por tres secciones principales: (i) el
creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”8.
Ahora bien, el presupuesto está integrado por tres secciones principales: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos; y (iii) las disposiciones generales9.
6De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, uno de los principios del sistema presupuestal es el de anualidad. Con fundamento en este principio, la norma a
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