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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00046-01-(16-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00046-01-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00046-01

MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE RIOSUCIO

ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA

SENTENCIA 044

Se decide sobre la validez del Acuerdo 447 del 7 de diciembre de 2024, " Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto Tributario municipal de Riosucio Caldas, adoptado mediante Acuerdo municipal 407 del 31 de diciembre de 2020”.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. La gobernación de Caldas solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo 447 del 7 de diciembre de 2024, al considerar el Concejo de Riosucio excedió las facultades que tiene en materia de configuración de los tributos.

2. En cuanto al impuesto de industria y comercio, señaló que el artículo 3 del acuerdo en cuestión, desconoció la base gravable y la tarifa establecida en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, así como los artículos 50 y 64 del Acuerdo No. 407 del 31 de diciembre de 2020, puesto que no le es dado al Concejo establecer un cobro mínimo para dicho impuesto. Adicionalmente refirió que se excedió la facultad, al establecer una tarifa en salarios mínimos diarios legales vigentes.

Concejo establecer un cobro mínimo para dicho impuesto. Adicionalmente refirió que se excedió la facultad, al establecer una tarifa en salarios mínimos diarios legales vigentes.

3. En cuanto al impuesto de es pectáculos públicos, señaló que el artículo 7 del acuerdo en cuestión, desconoció la tarifa establecida en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, normas que establecen2

que dicho impuesto será del 10% del valor de cada en trada a espectáculo, sin embargo, el Concejo excedió su facultad, pues estableció una tarifa del 5%, la cual es inferior a la que consagra la norma.

4. En cuanto al impuesto de avisos y tableros, señaló que el artículo 10 del acuerdo en cuestión, desconoció e l artículo 37 de la Ley 14 de 1983, 200 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 131 del Acuerdo 407 del 31 de diciembre de 2020, puesto que, sin fundamento legal alguno, estableció la sanción a la fijación de avisos y tableros, señalando que el hecho de fijar avisos y tableros sin previa autorización del municipio es un comportamiento sancionable desde el punto de vista policivo, más no desde el tributario.

I.II. Contestación

5. El Concejo de Riosucio se opuso a la pretensión de invalidez solicitada por el departamento de Caldas, al señalar que de acuerdo con el artículo 313 de la Constitución Política, los concejos tienen autonomía para gestionar y administrar sus recursos, así como establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

6. En cuanto al impuesto sobre espectáculos públicos, señaló que en su

Constitución Política, los concejos tienen autonomía para gestionar y administrar sus recursos, así como establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

6. En cuanto al impuesto sobre espectáculos públicos, señaló que en su autonomía fiscal y en función de las necesidades de la comunidad, se decidió establecer una tarifa del 5%.

7. En cuanto a la sanción establecida en el artículo 10 del Acuerdo 447 de 2024, señaló que su expedición obedeció al ejercicio de la autoridad policiva del municipio para regular el espacio público.

8. El municipio de Riosucio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de invalidez solicitada por el departamento de Caldas, señalando que el departamento se excedió en el término para radicar la solicitud de validez.

9. En cuanto al impuesto de industria y comercio señaló que, fue expedida con el objetivo de evitar la elusión fiscal, aduciendo que la norma se encuentra adecuada a los fines que persigue.

10. En cuanto al artículo 7 del Acuerdo 447 de 2024, señaló que fue expedido en virtud de la autonomía tributaria con la que cuenta el ente territorial.

11. Frente al artículo 10 del citado acuerdo, señaló que la sanción no se deriva del hecho generador del impuesto de avisos y tableros, sino de la obligación de obtener autorización para la instalación y exhibición de los mismos en el espacio público.3

II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control

12. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para

12. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

13. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguie ntes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

II.II. Oportunidad del medio de control

14. Sostiene el apoderado del municipio de Riosucio que se excedió el término para presentar el medio de control de validez de actos administrativos, toda vez que, la solicitud de validez se radicó el 6 de febrero de 2025.

15. Al respecto, se advierte que el Decreto 447 de 2024 fue expedido el 7 de diciembre de 2024, no obstante, el mismo solo fue remitido por la Secretaría de Hacienda del ente territorial hasta el 17 de diciembre de 20241, por lo tanto, los 20 días2 con los que contaba el departamento de Caldas para radicar la solicitud de validez, se cuentan a partir del 18 hasta el 19 de d iciembre de 2024 , suspendiéndose los términos durante la vacancia judicial y reanudándose los mismos a partir del 13 de enero de 2025, por lo que el término se extendió hasta

suspendiéndose los términos durante la vacancia judicial y reanudándose los mismos a partir del 13 de enero de 2025, por lo que el término se extendió hasta el día 5 de febrero de 2025. Como la demanda se radicó el 5 de febrero de la presente anualidad, se concluye que la solicitud de invalidez del Decreto 447 de 2024 se presentó oportunamente, razón por la que no prospera el argument o planteado.

II.III. Problema jurídico: ¿Los artículos 3, 7 y 10 del 447 del 7 de diciembre de 2024, " Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto Tributario municipal de Riosucio Caldas, adoptado mediante Acuerdo municipal 407 del 31

1 Archivo digital “002”, pág. 244 2 Artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 19864

de diciembre de 2020”, son inválidos, por cuanto el Concejo excedió las facultades de configuración en materia tributaria?

16. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria y ii) el a nálisis del caso concreto.

II.IV. Fundamento normativo – competencia de las entidades territoriales en materia tributaria

17. Las entidades territoriales gozan de un margen delimitado de autonomía para la gestión de los tributos locales, en virtud del principio de representación que gobierna esta específica materia: “ Por esa razón, el artículo 338 ibídem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado

que gobierna esta específica materia: “ Por esa razón, el artículo 338 ibídem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”3

18. Así, la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que “las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley” 4. De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados por normas locales en contravía de los preceptos legales.

19. El legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables (…) los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas”.5

20. El Consejo de Estado, aludiendo también a los principios de representación popular en m ateria tributaria y legalidad de los tributos, que constituyen el elemento conceptual básico, ha señalado lo siguiente: “Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte

popular en m ateria tributaria y legalidad de los tributos, que constituyen el elemento conceptual básico, ha señalado lo siguiente: “Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandat os centrales. De

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Exp. 25.088 4 Corte Constitucional C-517 de 1992 5 Corte Constitucional C-587 de 20145

un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord

contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley , puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado (…)” (se destaca) II.V. Análisis sustancial del caso

21. La Gobernación de Caldas afirma que, el Acuerdo 447 del 7 de diciembre de 2024, " Por medio del cual s e modifica y adiciona el Estatuto Tributario municipal de Riosucio Caldas, adoptado mediante Acuerdo municipal 407 del 31 de diciembre de 2020”, es inválido por cuanto excedió las facultades que tiene en materia de configuración de los tributos. En esa med ida, se abordará cada uno de los artículos censurados por el ente departamental.

22. En cuanto al impuesto de industria y comercio, señaló el departamento de Caldas que el artículo 3 del Acuerdo 447 del 7 de diciembre de 2024, desconoció la base gravable y la tarifa establecida en los artículos 32 y 33

22. En cuanto al impuesto de industria y comercio, señaló el departamento de Caldas que el artículo 3 del Acuerdo 447 del 7 de diciembre de 2024, desconoció la base gravable y la tarifa establecida en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, así como los artículos 50 y 64 del Acuerdo No. 407 del 31 de diciembre de 2020, puesto que no le es dado al Concejo establecer un cobro mínimo para dicho impuesto. Adicionalmen te refirió que se excedió la facultad, al establecer una tarifa en salarios mínimos diarios legales vigentes.

23. En los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industri ales6

comerciales y de servicios y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año. En esa medida, la reglamentación que los concejos municipales adopten en sus jurisdicciones en relación con dicho gravamen está sujeta a lo estipulado en esa ley.

24. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma reproducida por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior y en cuanto a la base gravable dispuso: “Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2 -10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.”

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2 -10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.”

25. El Acuerdo 447 del 7 de diciembre de 2024 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto Tributario municipal de Riosucio Ca ldas, adoptado mediante Acuerdo municipal 407 del 31 de diciembre de 2020” en el artículo 3 dispuso: ARTICULO TERCERO. MODIFIQUESE, el Parágrafo primero del artículo 64, del acuerdo 407 del 31 de Diciembre de 2020 Estatuto Tributario del Municipio de Riosucio Caldas, el cual quedará así: "ARTICULO 64... (...)... PARAGRAFO PRIMERO: El impuesto mínimo de industria y comercio anual, en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) SMDLV. Este beneficio en la tarifa es únicamente para los contribuyentes que tiene n ingreso total inferior a un salario mínimo mensual vigente y para los contribuyentes que no reporten ingreso alguno, previa caracterización y verificación realizada por la

Secretaría de Hacienda Municipal. Los contribuyentes que no reporten ingresos deberán cancelar la tarifa mínima establecida en el presente parágrafo equivalente a cinco (5) SMDLV, pues en estos casos, sus ingresos serán presuntivos como inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, sin importar la duración de sus operaciones comer ciales, industriales dentro de la jurisdicción del municipio de Riosucio Caldas". (se destaca)

26. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el impuesto de industria y comercio dispuso con claridad que, sobre la base gravable se aplicaría la tarifa

jurisdicción del municipio de Riosucio Caldas". (se destaca)

26. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el impuesto de industria y comercio dispuso con claridad que, sobre la base gravable se aplicaría la tarifa dentro de los siguiente límites: i) Del dos al siete por mil mensual para actividades industriales y ii) del dos al diez por mil mensual para actividades comerciales y de servicios, sin que haya previsto margen alguno para que los7

Concejos Municipales estableciera una tarifa en salarios mínimos, como dispuso el acápite del Acuerdo 447 del 7 de diciembre de 2024.

27. Sobre el particular el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que: “(…) las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución. Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y a cuerdos deberán estar conformes con la norma superior” .6

28. Por lo tanto, se advierte que el Concejo de Riosucio al expedir el artículo 3 del Acuerdo 447 de 2024, excedió la facultad regulatoria frente a la determinación del impuesto de industria y comercio en su territorio, puesto que estableció una tarifa que no está acorde a los límites previstos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y que incluso supera los topes establecidos en la ley cuando se trata de personas que reciben

de la Ley 14 de 1983 y el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y que incluso supera los topes establecidos en la ley cuando se trata de personas que reciben ingresos por su actividad comercial de menos de un salario mínimo.

29. En efecto, si un comerciante tiene unos ingresos durante todo el año de un salario mínimo, recibirá $1.423.500, por 12 meses = 17.082.000 y si sobre esta suma se aplica el máximo valor del impuesto de industria y comercio, es decir el 7 por mil, tendría que pagar $119.574 pesos, suma considerablemente inferior a los 5 salarios mínimos diarios legales vigentes definidos en el acuerdo que corresponden a $237.250 pesos.

30. En cuanto al impuesto de espectáculos públicos, el departamento de Caldas señaló que el artículo 7 del Acuerdo 447 de 2024, desconoció la tarifa establecida en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y el artículo 7 7 de la Ley 181 de 1995, normas que establecen que dicho impuesto será del 10% del valor de cada entrada a espectáculo, sin embargo, el Concejo estableció una tarifa del 5%, la cual es inferior a la que consagra la norma.

31. La Ley 12 de 1932, estableció en el artículo 7 el denominado de impuesto de espectáculos públicos, consistente en el “diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase”,

y que fue cedido a los municipios y a Bogotá D.C., a pa rtir del 1 de enero de 1969, según lo estableció el artículo 3 de la Ley 33 de 1968, y lo ratificó el Decreto 1333 de 1986 en el artículo 233.

1969, según lo estableció el artículo 3 de la Ley 33 de 1968, y lo ratificó el Decreto 1333 de 1986 en el artículo 233.

6 Sentencia del 10 de julio de 2014, Exp. 18823, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas8

32. Ahora bien, el artículo 7 del Acuerdo 447 de 2024, estableció lo siguiente: “ARTICULO SEPTIMO. ADICIÓNESE, al acuerdo 407 del 31 de Diciembre de 2020

Estatuto Tributario del Municipio de Riosucio Caldas, el capítulo XI-A, denominado "IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS", así como los artículos 243A, 243B, 243C, 243D, 243E, 243F, 244G, 243H, con relación al i mpuesto de espectáculos públicos: (…) Artículo 243H. Tarifa. La tarifa es del 5% por ciento del valor del ingreso o boleta por persona al espectáculo público. Para todos los efectos, se comprende por valor de la boleta el neto liquidado después de deducir los impuestos Indirectos.”

33. De acuerdo con el marco previamente expuesto, se advierte que la decisión municipal de reducir la tarifa del impuesto de espectáculos públicos a un 5% del valor del ingreso o boleta al espectáculo, desconoce el marco lega l que regula este tributo, en tanto la norma dispuso que su valor sería del 10%, sin que exista norma que autorice a los concejos municipales a reducir la tarifa del mentado impuesto.

34. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien los entes territoriales está n facultados para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus

sin que exista norma que autorice a los concejos municipales a reducir la tarifa del mentado impuesto.

34. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien los entes territoriales está n facultados para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, tal atribución no es ilimitada, pues su ejercicio debe circunscribirse a lo que la Ley señale, por ello no le es permitido a los concejos municipales modificar la tarifa de los tributos, toda vez que fue el legislador quien al momento de crear el tributo el que definió cual sería la tarifa aplicable.

35. En cuanto al impuesto de avisos y tableros , el departamento de Caldas señaló que el artículo 10 del acuerdo en cuestión, desconoció el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, 200 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 131 del Acuerdo 407 del 31 de diciembre de 2020, puesto que, sin fundamento legal alguno, estableció la sanción a la fijación de avisos y tableros, señalando que el hecho de fijar avisos y tableros sin previa autorización del municipio es un comportamiento sancionable desde el punto de vista policivo, más no desde el tributario.

36. La Ley 14 de 1933, estableció en el artículo 37 el denominado de impuesto de avisos y tableros, consistente en cobrar a “todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste”, norma que fue reproducida en el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986.

37. Ahora bien, el articulo 10 del acuerdo demandado, dispuso lo siguiente:9

norma que fue reproducida en el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986.

37. Ahora bien, el articulo 10 del acuerdo demandado, dispuso lo siguiente:9

“ARTICULO DECIMO. ADICIÓNESE el numeral 21 al artículo 318 del acuerdo 407 del 31 de Diciembre de 2020 Estatuto Tributario del Municipio de Riosucio Caldas, el cual quedará así: ARTÍCULO 318 SANCIONES FISCALES: (...) "21. SANCIÓN POR EXHIBICIÓN DE AVISOS Y TABLEROS SIN AUTORIZACIÓN MUNICIPAL. Las personas naturales y jurídicas, que desarrollen una actividad grav able con el impuesto de industria y comercio y que coloquen avisos para la publicidad o identificación de sus actividades o establecimientos dentro del territorio municipal; que aun teniendo la obligación de indicar su instalación y exhibición, al momento mismo de su exposición al público y que no comuniquen su uso a la respectiva autoridad municipal, será sancionados e incurrirán por ese solo hecho, en el pago de la sanción mínima de que trata el artículo 318 del Estatuto Tributario Municipal, es decir, la prevista en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente a la suma de 10 UVT. El pago de esta sanción será excluyente de otras consagradas en este Estatuto".”

38. Al respecto, se debe precisar que el ente demandado no señaló disposición normativa alguna que tipifique la sanción por exhibición de avisos y tableros sin autorización municipal.

39. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la sanción que se estableció en el artículo 10 del acuerdo demandado, ya cuenta con regulación específica en

disposición normativa alguna que tipifique la sanción por exhibición de avisos y tableros sin autorización municipal.

39. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la sanción que se estableció en el artículo 10 del acuerdo demandado, ya cuenta con regulación específica en la Ley 1801 de 2016 " Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", en cuyo artículo 140, ordinal 12 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguiente s comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliend o las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”

40. Adicionalmente, el parágrafo 2 de la norma en cita estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.10

41. Por lo tanto, el Concejo de Riosucio al expedir el artículo 10 de acuerdo demandado, excedió su facultad regulatoria, puesto que estableció una sanción que no se encuentra prevista en el Estatuto Tributario y, además, reguló una materia que no encuentra relación que el impuesto de avisos y tableros, sino con normas de convivencia ciudadana, las cuales en todo caso ya se encuentran previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

42. Lo anterior, atenta contra el principio de legalidad de los tributos, puesto

normas de convivencia ciudadana, las cuales en todo caso ya se encuentran previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

42. Lo anterior, atenta contra el principio de legalidad de los tributos, puesto que no puede haber impuesto sin representación. En la medida que, para el ámbito territorial, los elementos de los tributos, esto es: Los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales desarrolla lo dispuesto el legislador. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, al referirse frente a los elementos del tribuno que, si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, los acuerdos deberán estar conformes con la norma superior.7

II.III.III. Conclusión

43. Los artículos 3, 7 y 10 del 447 del 7 de diciembre de 2024, "Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto Tributario municipal de Riosucio Caldas, adoptado mediante Acuerdo municipal 407 del 31 de diciembre de 2020” , son inválidos por cuanto el Concejo de Riosucio se excedió en la facultad regulatoria en materia tributaria, por cuanto: i) estableció una tarifa que no está acorde a los límites previstos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 196 del Decreto Le y 1333 de 1986; ii) redujo la tarifa del impuesto de espectáculos públicos a un 5% pese a que la norma dispuso que su valor es del 10% y iii) estableció una sanción que no se encuentra prevista en el Estatuto Tributario y

públicos a un 5% pese a que la norma dispuso que su valor es del 10% y iii) estableció una sanción que no se encuentra prevista en el Estatuto Tributario y reguló una materia que no encuentr a relación que el impuesto de avisos y tableros, sino con normas de convivencia ciudadana, las cuales son cuentan con regulación especial.

44. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Declarar la invalidez los artículos 3, 7 y 10 del 447 del 7 de diciembre de 2024, " Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto Tributario

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicado No. 2500023-27-000-2008-00086-01(22628)11

municipal de Riosucio Caldas, adoptado mediante Acuerdo municipal 407 del 31 de diciembre de 2020”, expedido por el Concejo de Riosucio.

Segundo: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Riosucio - Caldas.

Tercero: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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