TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00047-00-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00047-00-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 28 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de única instancia N° 040
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal N° 019 de 13 de diciembre de 2024 proferido por el Municipio de Viterbo (Caldas) Expediente: 17001-2333-000-2025-00047-00
Acta de discusión: No. 032 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal N°019 de 13 de diciembre de 2024 proferido por el Municipio de Viterbo (Caldas), “Por el cual se adopta el estatuto tributario y la normatividad sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Viterbo Caldas, se introducen disposiciones en materia procedimental tributaria y sancionatoria”, con el fin de que se decida sobre la validez
tributarios en el municipio de Viterbo Caldas, se introducen disposiciones en materia procedimental tributaria y sancionatoria”, con el fin de que se decida sobre la validez de los artículos 229, 231, 234, 241 a 247, 587, 588, 591, 594, 595 y 602.
Como sustento de la petición, sostiene que a través de los artículos 229, 231 y 234 el Concejo Municipal reguló la sobretasa a la gasolina en el Municipio de Viterbo, desconociendo dos de los elementos establecidos en la ley, como la base gravable y la tarifa. Respecto de la primera, la fijó con base en el precio de la gasolina en las plantas de abastecimiento, a pesar de que, en la Ley 488 de 1998 la base gravable se encuentra constituida por el volumen del producto expresado en galones . En cuanto a la tarifa, se fijó en un porcentaje del 18.5% , a pesar de que en la mencionada ley esta se encuentra definida en pesos.
Por otra parte, expresa que con los artículos 241 a 247 se est ableció el tributo denominado “derecho de rotura de vías y espacio público ”, que no se encuentra
11ED_DemandaAne_002DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 2.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
2 de 14 previsto en la ley, por lo que no puede ser creado por el Concejo Municipal, que, si bien puede regular ciertos aspectos en materia tributaria, esta potestad no está desprovista de límites.
2 de 14 previsto en la ley, por lo que no puede ser creado por el Concejo Municipal, que, si bien puede regular ciertos aspectos en materia tributaria, esta potestad no está desprovista de límites.
En similar sentido, expone que los artículos 587, 588, 591, 594, 595 y 602 establecieron las sanciones por el no registro de mutación o cambio en el impuesto de industria y comercio, contaminación visual, realización de rifas sin requisitos previos y retiro de un animal del coso municipal sin el pago previo del valor respectivo, las cuales carecen de sustento en materia tributaria, aunque sí pueden estar consagradas como comportamientos contrarios a las normas policivas o penales. Señala que, en materia tributaria, los Concejos municipales deben ceñirse a las sanciones establecidas en las normas nacionales y no pueden crear sanciones diferentes a las que allí se encuentran previstas.
En suma, considera el Departamento de Caldas que las normas municipales objeto de estudio de validez infringen el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.
2. TRÁMITE PROCESAL
Una vez repartido el asunto, se avocó su conocimiento2 y se dispuso fijar en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Término en el cual no se pronunciaron el Municipio de Viterbo (Caldas) ni el Concejo Municipal3.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución
Viterbo (Caldas) ni el Concejo Municipal3.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
2. Problemas Jurídicos
Le corresponde a la Sala determinar si ¿los artículos 229, 231 y 234 infringen el ordenamiento jurídico por regular la base gravable y la tarifa de la sobretasa a la gasolina desconociendo la regulación que sobre dichos elementos trae la Ley 488 de 1998?
Así mismo, corresponde dilucidar si ¿los artículos 241 a 247 de dicho acuerdo infringen el ordenamiento jurídico, por haber adoptado el cobro por rotura de vías y espacio público, sin contar con fundamento legal para dichos efectos?
Finalmente, establecerá si ¿los artículos 587, 588, 591, 594, 595 y 602 del acuerdo municipal vulneran las normas superiores al establecer sanciones no previstas en las normas tributarias nacionales?
24Autoadmitedem_ADMITEDEM_Val202500047AdmiteDe(.pdf) NroActua 8. 310AlDespachocon_AlDespacho_009ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 12.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo
310AlDespachocon_AlDespacho_009ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 12.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
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3. Tesis
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que los artículos 229, 231 y 234 del Acuerdo Municipal N° 019 de 13 de diciembre de 2024, “ Por el cual se adopta el estatuto tributario y la normatividad sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Viterbo Caldas, se introducen disposiciones en materia procedimental tributaria y sancionatoria ”, infringen el principio de legalidad tributaria, así como los artículos 121A de la Ley 488 de 1998, 55 de la Ley 788 de 2002 y 2° y 3° de la Ley 2093 de 2021, al regular la base gravable y la tarifa de la sobretasa a la gasolina de forma diferente a aquella establecida por el legislador.
En cuanto a los artículos 241 a 247 del mismo Acuerdo Municipal demandado, estos también desconocen los principios de legalidad y certeza en materia tributaria, al adoptar el impuesto o cobro por rotura de vías públicas, que se encuentra desprovisto de fundamento legal.
Finalmente, también se declarará la invalidez de los artículos 587, 588, 591, 594 y 595, que crearon las sanciones por el no registro de mutación o cambio en el impuesto de industria y comercio, falta de licencia en el impuesto al sacrificio de
Finalmente, también se declarará la invalidez de los artículos 587, 588, 591, 594 y 595, que crearon las sanciones por el no registro de mutación o cambio en el impuesto de industria y comercio, falta de licencia en el impuesto al sacrificio de ganado, contaminación visual, realización de rifas sin requisitos previos y retiro de un animal del coso municipal sin el pago previo del valor respectivo y por autorizar escrituras o traspasos sin el pago del respectivo impuesto, todas ellas sin fundamento legal en las normas tributarias nacionales, teniendo en cuenta que en materia sancionatoria tributaria, los Concejos Municipales no están facultados para establecer conductas sancionables no previstas por el legislador.
En cuanto al artículo 602, no prospera el cargo de invalidez, pues la sanción allí prevista cuenta con un referente normativo en el artículo 672 del Estatuto Tributario Nacional.
4. Análisis de los problemas jurídicos
En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad de los artículos 229, 231, 234, 241 a 247, 587, 588, 591, 594, 595 y 602 del Acuerdo Municipal N°019 de 13 de diciembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Viterbo (Caldas), cuyo contenido se reproduce a continuación:
Respecto a la sobretasa a la gasolina, los artículos 229, 231 y 234 de dicho acuerdo municipal disponen:
“ARTÍCULO 229. SOBRETASA A LA GASOLINA. Se establece una sobretasa al consumo de gasolina motor corriente, extra, en toda la jurisdicción del Municipio de Viterbo, Departamento de Caldas, equivalente al dieciocho punto
“ARTÍCULO 229. SOBRETASA A LA GASOLINA. Se establece una sobretasa al consumo de gasolina motor corriente, extra, en toda la jurisdicción del Municipio de Viterbo, Departamento de Caldas, equivalente al dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) del precio de venta en las plantas de abastecimien to de cualquier parte del país que surtan estaciones de servicio en el Municipio de Viterbo.
(…)
ARTÍCULO 231. BASE GRAVABLE. La base gravable se encuentra constituida por el valor de referencia de venta al público o de la gasolina motor extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
(…)Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
4 de 14 ARTÍCULO 234. TARIFA. La tarifa aplicable a la sobretasa de la gasolina motor extra o corriente, en el Municipio, será del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).”
En cuanto al denominado “derecho de rotura de vías y espacio público”, los artículos 241 a 247 del Acuerdo Municipal N°019 de 2024 consagran lo siguiente:
“CAPÍTULO I
ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO
ARTÍCULO 241. HECHO GENERADOR. Es el valor que se cancela por derecho a romper las vías o espacio público con el fin de instalar redes primarias y secundarias de servicios públicos.
ARTÍCULO 242: SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de este Impuesto lo será siempre el Municipio de Viterbo.
y secundarias de servicios públicos.
ARTÍCULO 242: SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de este Impuesto lo será siempre el Municipio de Viterbo.
ARTÍCULO 243: SUJETO PASIVO . El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica, sociedad de hecho o constructora que registren intervenciones viales en el Municipio de Viterbo.
ARTÍCULO 244. TARIFAS. La tarifa por metro cuadrado de rotura de vía será, de tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes. Por mes o fracción de mes.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso la secretaría de Vivienda, Saneamiento Básico y Obras Públicas o quien haga sus veces liquidará el valor a favor del Municipio por concepto de restitución de la vía intervenida, la cual estará a cargo de la persona natural y/o jurídica a la cual se le conceda el permiso. Liquidación que se realizará mensual para su respectivo pago.
ARTÍCULO 245. OBTENCIÓN DEL PERMISO. Para ocupar, iniciar y ejecutar trabajos, u obras que conllevan la rotura de vías por personas naturales o jurídicas sin excepción en el Municipio de Viterbo se debe obtener el permiso de rotura correspondiente ante la Secretaría de Planeación o la oficina que haga sus veces.
PARÁGRAFO. Adicionalmente se solicitará las respectivas pólizas de responsabilidad civil y responsabilidad extracontractual del 20%, póliza de cumplimiento 30% y póliza de estabilidad de la obra 50% por el término del permiso y 6 meses más.
ARTÍCULO 246. NEGACIÓN DEL PERMISO . La Secretaría de Planeación
cumplimiento 30% y póliza de estabilidad de la obra 50% por el término del permiso y 6 meses más.
ARTÍCULO 246. NEGACIÓN DEL PERMISO . La Secretaría de Planeación Municipal podrá abstenerse de conceder el permiso para realizar una rotura o excavación, cuando estime que el trabajo a realizar ocasiona algún perjuicio al Municipio de Viterbo (Caldas) o, a terceros y cuando la construcción que requiera la rotura o trabajos sobre la vía no se ciña a las disposiciones vigentes sobre urbanismo y construcción de edificaciones en general.
ARTÍCULO 247. OBLIGACIÓN DE RECONSTRUIR. El interesado que realice la rotura o excavación debe dejar en perfectas condiciones el piso sobre el cual practicó el trabajo utilizando para ello los mismos materiales con que se encuentra provista. Una vez terminada la obra que requirió la rotura o excavación de la vía, deberá informar a la Secretaría de Obras Públicas Municipales para su revisión.”
Finalmente, los artículos 587, 588, 591, 594, 595 y 602 establecen las siguientes sanciones:
“ARTÍCULO 587: SANCIÓN POR EL NO REGISTRO DE MUTACIÓN O CAMBIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Secretaría de Hacienda, deberá el secretario citar a suReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
5 de 14 propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días
Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
5 de 14 propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva. Si vencido el término no se ha cumplido con lo ordenado, se le impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Tanto las multas como los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si se trata de cambio de propietario.
ARTÍCULO 588: SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO. Quien, sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el Municipio, se le decomisó el producto y deberá pagar una multa equivalente al 100% del valor del impuesto. En igual sentido, todo fraude en la dec laración del Impuesto se sancionará con un recargo del cien por ciento (100%).
(…)
ARTÍCULO 591. SANCIÓN POR CONTAMINACIÓN VISUAL: Multa por un valor de uno y medio a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente. La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
(…)
ARTÍCULO 594: SANCIÓN POR REALIZACIÓN DE RIFAS SIN REQUISITOS PREVIOS. Quien realice una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes sobre juego etc., sin los previos requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al 100% del plan de impuesto respectivo, sin perjuicio del impuesto que se cause. La sanción respectiva será impuesta por el alcalde. ARTÍCULO 595: SANCIÓN POR RETIRO DE UN ANIMAL DEL COSO MUNICIPAL, SIN EL PAGO PREVIO DEL VALOR RESPECTIVO. La persona que saque del Coso Municipal, un animal o animales sin haber cancelado el valor respectivo, deberá pagar una multa equivalente a un (1) salario mínimo diario legal mensual vigente, sin perjuicio del pago del impuesto.
Así mismo, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario diario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo el propietario del o los caninos potencialmente peligrosos que omitan o realicen en forma extemporánea el registro en el censo, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 602: SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL RESPECTIVO IMPUESTO. El Notario y demás funcionarios
ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 602: SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL RESPECTIVO IMPUESTO. El Notario y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del Impuesto Predial, el Impuesto de Vehículos Automotores, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor q ue ha debido ser cancelado, la cual deberá imponerse por el respectivo alcalde, o su delegado, previa comprobación del hecho.”
A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados.
4.1 Principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 338 de la Constitución Política establece lo siguiente:Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
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“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
Adicionalmente, el artículo 287 de la Constitución Política dispone que las entidades territoriales cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley, al paso que el artículo 313 numeral 4 constitucional incluye como una de las facultades de los concejos municipales, votar los tributos e impuestos locales, de conformidad con la Constitución y la ley.
Sobre el alcance de la autonomía territorial en materia de tributos, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha establecido:
““(…) La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional que disponen que los municipios, distritos y demás entes subnacionales, cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto
necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C-517 de 1992, de conformidad con la cual la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.
De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.
Sobre la base de esos planteamientos, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, además, ha precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al
precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuraciónReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
7 de 14 normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables” (sentencia C-587 de 2014, MP: Luís Guillermo Guerrero Pérez). Bajo ese contexto, en la citada sentencia C-587 de 201 4, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que aclaró que la base gravable especial fijada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la actividad de gener ación de energía también es aplicable a la actividad de comercialización que realicen las empresas generadoras de energía.
En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas”4 (Resaltados del Tribunal).
impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas”4 (Resaltados del Tribunal).
En este contexto, la regla de autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus propios recursos encuentra atenuación en materia de tributos, por lo que la potestad de determinación en este campo debe sujetarse, se reitera, al marco normativo que establecen la Constitución política y la ley, de tal modo que los departamentos, municipios y distritos desarrollan válidamente esta facultad siempre y cuando adopten los impuestos que la ley determina, o no desconozcan los elementos que el legislador ha previsto.
En otras palabras, la facultad de los municipios se reputa constitucional siempre y cuando no se materialice en la creación de impuestos que no se encuentren determinados en la norma general, o desconozcan los elementos señalados en la ley.
4.2 Sobretasa a la gasolina . Ilegalidad de los artículos 229, 231 y 234 del Acuerdo Municipal N°019 de 13 de diciembre de 2024.
El Departamento de Caldas refiere que los artículos 229, 231 y 234 del Acuerdo Municipal N°019 de 13 de diciembre de 2024, establecieron la sobretasa a la gasolina en el Municipio de Viterbo , desconociendo los elementos definidos en la ley, específicamente la base gravable y la tarifa.
La Ley 2093 de 2021, en sus artículos 1 a 3, establece acerca de la sobretasa a la gasolina, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, el cual
gasolina, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso segundo de este artículo entrarán en vigencia
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000 -23-37-000-2017-01296-01 (25088), Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 3 de diciembre de 2020, Actor: Seguridad de Colombia LTDA, Accionado: Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
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Distrital de Bogotá.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
8 de 14 a partir del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8o del Decreto Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable diciembre de 2021.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 121A a la Ley 488 de 1998, así:
Artículo 121A. Base gravable. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones.
Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 55. Tarifas. Las tarifas de la sobretasa a la gasolina y de la sobretasa al ACPM, por galón, serán las siguientes:
a) Sobretasa a la gasolina
Gasolina Corriente Gasolina extra Tarifa General Municipal y Distrital: $ 940 $ 1.314
Departamental: $ 330 $ 462
Distrito Capital: $ 1.270 $ 1.775
Tarifa en Zonas de frontera Municipal y Distrital: $ 352 $ 1.314
Departamental: $ 330 $ 462
Distrito Capital: $ 1.270 $ 1.775
Tarifa en Zonas de frontera Municipal y Distrital: $ 352 $ 1.314
Departamental: $ 124 $ 462
La redacción de la norma es clara en cuanto autoriza a los departamentos y municipios para adoptar la sobretasa a la gasolina, siempre y cuando se respeten las condiciones establecidas en dicha ley, dentro de las cuales naturalmente se incluye la fijación de la base gravable y la tarifa, que, en el caso de la sobretasa a la gasolina, resultan de aplicar un valor en pesos al volumen del producto expresado en galones.
De ahí que, si bien los departamentos y municipios pueden adoptar esta sobretasa, lo cierto es que sus elementos se encuentran plenamente definidos en la ley, y las entidades territoriales no pueden sustraerse de su aplicación y observancia, tal como se señaló en el acápite 4.1 de esta providencia, en desarrollo del principio de legalidad en materia tributaria y el alcance de la autonomía de las entidades territoriales al adoptar tributos.
En un caso similar, también referido al establecimiento de los elementos de la sobretasa a la gasolina por el Distrito de Bogotá, el Consejo de Estado indicó lo siguiente:
“Ello implica que , reconociendo expresamente el marco de autonomía que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y Asambleas Departamentales, incluso en el campo tributario, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas - no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.
ejercerse de acuerdo con la Carta política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas - no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.
(…)Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00047-00
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En el presente caso, el artículo 118 de la Ley 488 de 1998 -adoptado en Bogotá por el Acuerdo 26 de 1998fue adicionado con un parágrafo contenido en el artículo 3 de la Ley 681 de 2001 en el que amplió el hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, incluyendo dentro del concepto de gasolina y como objeto del tributo, a la gasolina corriente, gasolina extra, la nafta y cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda usar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizado con gasolina. si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. Su autonomía podrá ejercerse a partir del silencio del legislador, pero en ningún caso, contrariando lo dispuesto en la Ley.
(…)
Las normas de los entes territoriales que regulan los elemento
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