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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00049-00-(12-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00049-00-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de única instancia

Acción: Revisión de Validez de Acuerdo

Demandante: Departamento de Caldas

Demandado: Municipio de Pácora - Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2025-00049-00

Acto judicial: Sentencia 71

Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha

§01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita la invalidez del Decreto Municipal 080 del 20 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde municipal de Pácora – Caldas, mediante el cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024. La sala declara la invalidez de la norma demandada porque es el concejo el facultado para modificar el presupuesto.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del artículo primero del Decreto municipal 080 del 20 de diciembre de 2024 , expedido por el Alcalde de l municipio de Pácora – Caldas, “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024.”

1. Antecedentes

el Alcalde de l municipio de Pácora – Caldas, “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024.”

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§03. El alcalde de Pácora expidió el Decreto 80 del 20 de diciembre de 2024.

§04. En su parte motiva expresó que en el Fondo Local de Salud del presupuesto municipal de 2024 se podía adicionar $ 117.365.439.47, del rubro Recursos Esfuerzo Propio Departamento SSF, por ser un recurso de cofinanciación, según las facultades del artículo 29.g de la Ley 1551 de 2012, de la siguiente manera:

§05. La gobernación indica que el alcalde de Pácora, a través del artículo primero del Decreto 80 de 2024 creó y adicionó dos códigos presupuestales de l presupuesto general del Fondo Local de Salud por la suma de $ 117.365.439.47, de acuerdo a las fuentes de cofinanciación del régimen subsidiado:

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§06. En la motivación del decreto explica que la adición se hizo del consolidado de 2024 de los Recursos Esfuerzo Propio Departamento de Caldas, con base en el artículo 29.g de la Ley 1551 de 2012, que faculta a los alcaldes “… Incorporar dentro del presupuesto

de los Recursos Esfuerzo Propio Departamento de Caldas, con base en el artículo 29.g de la Ley 1551 de 2012, que faculta a los alcaldes “… Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro nacional como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva.”

§07. Por regla general, dichas modificaciones presupuestales deben ser efectuadas por el concejo, de conformidad con los artículos 313 -5, artículo 32 de la ley 136 de 1994, artículo 345 Constitución Política, 29. Literal g) de la ley 1551 de 2012.

§08. Pero, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 faculta a los alcaldes expidan el decreto que realice las incorporaciones al presupuesto de los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional.

§09. El presente caso no se trata de la cofinanciación de proyectos entre la Nación, los departamentos y municipios, sino de RECURSOS DE ESFUERZO propio del departamento, para contribuir a la Unidad de Pago por Capitación – UPCpara la prestación de servicios de salud del sistema subsidiado, acorde al Decreto 780 de 2016.

§10. Y dicho concepto no obedece a la cofinanciación de proyectos.

§11. Ilustra que el concepto del 5 de junio de 2008 del Honorable Consejo de Estado señala que: “Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contra crédito), sin alterar el monto total de los

señala que: “Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contra crédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales internos". Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.”Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

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§12. La solicitud de control de validez fue repartida el 10 de febrero de 2025 y se admitió el 14 de febrero de 202 5 Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista del 8 de febrero al 03 de marzo de 2025 . El 17 de marzo de 2025 se decretaron las pruebas en este trámite.

2. Contestación de la Alcaldía de Pácora

§13. El ente territorial permaneció silente.

3. Consideraciones

§14. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Decreto 080 del 20 de diciembre de 2024.

3. Consideraciones

§14. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Decreto 080 del 20 de diciembre de 2024.

§15. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

§16. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 2 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso

§17. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento.

4. Problema Jurídico

§18. ¿Es inválido el artículo primero del Decreto 080 del 20 de diciembre de 2024 expedido por el alcalde de PácoraCaldas “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024”?

5. Lo demostrado en el trámite

§19. El 20 de diciembre de 2024 el alcalde de Pácora -Caldas expidió el Decreto 080 “Por medio del cual se modifica el presupuesto general del municipio de Pácora para la vigencia fiscal del año 2024”.

§20. En su parte motiva el acto señala que, del Fondo Local de Salud del presupuesto de 2024, se puede adicionar al presupuesto la cifra de $117.365.439.47 de Recursos

vigencia fiscal del año 2024”.

§20. En su parte motiva el acto señala que, del Fondo Local de Salud del presupuesto de 2024, se puede adicionar al presupuesto la cifra de $117.365.439.47 de Recursos Esfuerzo Propio Departamento CSF:

2 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

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§21. Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso adicionar dichos recursos con la creación de los conceptos Régimen subsidiado aportes departamento con situación de Fondos – Afiliación al régimen subsidiado continuidad Departamento con situación de fondos:

§22. El 07 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, remitió la solicitud de revisión del Decreto en mención.3

6. Análisis de los cargos

3 002Expediente digital. SamaiSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

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§23. El departamento solicita se declare la invalidez del artículo primero del Decreto 080 de 2024 expedido por el alca lde de Pácora, en razón a que hizo la creación y adición de rubros presupuestales con recursos recibidos del departamento para la cofinanciación del sistema de salud subsidiado , acudiendo a la facultad otorgada por el artículo 29.g de la Ley 1551 de 2012, que permite al alcalde adicionar al presupuesto recursos recibidos por el departamento para la cofinanciación de proyectos.

§24. El numeral 5 del artículo 313, (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

§25. Los artículos 345, precisa que en tiempos de paz el gobierno propone al congreso el presupuesto como sus modificaciones, y este lo aprueba, conforme a la Ley Orgánica de

Presupuesto -LOP:

Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

§26. A nivel municipal y en concordancia con lo expuesto, la Ley 1551 de 2012 artículo 29-g indica:

distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

§26. A nivel municipal y en concordancia con lo expuesto, la Ley 1551 de 2012 artículo 29-g indica:

Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

(…) g. Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recur sos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.”

§27. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto emitido el 5 de junio de 2008 4 indicó que “…en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas (…) en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los

traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas (…) en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”:

4 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P. William Zambrano Cetina. Radicado número 001 -0306-000-2008-00022-00 (1889).Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

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2.3 Sobre las modificaciones al presupuesto anual:

Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica d el Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General de l Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.

Valga aclarar que en el n ivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”-sftValga aclarar que en el n ivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”-sft-

§28. De acuerdo con lo anterior, las adiciones presupuestales y que servirán de base paraSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

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abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes, necesariamente deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno “porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó 5.

§29. Trasladado lo anterior a las entidades territoriales, el Consejo de Estado ha sido enfático al afirmar que “la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto”, de forma que no puede este último directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

§30. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que consagra las funciones a cargo de los alcaldes, y señaló que es una de ellas:

funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que consagra las funciones a cargo de los alcaldes, y señaló que es una de ellas:

“g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”.

§31. Además, una vez el alcalde incorpore esos recursos, debe informar al concejo dentro de los 10 días siguientes.

§32. Es por esto que la Sentencia C-772 de 1998 de la Corte Constitucional precisó que, el presupuesto en el Estado Social de Derecho es una expresión de la separación de poderes y un mecanismo de racionaliza ción de la actividad estatal, que como tal le corresponde expedir al Congreso en cuanto órgano de representación popular. Igualmente reiteró que, la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad, le corresponde al legislador ordi nario en tiempos de paz, y al extraordinario cuando se declaren estados de excepción. Así dijo la Corte:

“La Ley Orgánica de Presupuesto, actualmente compilada en el Decreto 111 de 1996, prevé en sus artículos 83 y 84 la posibilidad de que el Gobierno Nacional introduzca directamente modificaciones al presupuesto general de la Nación, a través de créditos adicionales y traslados, pero única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. (…)

directamente modificaciones al presupuesto general de la Nación, a través de créditos adicionales y traslados, pero única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. (…) Es decir, que en desarrollo del mandato del artículo 352 superior, el legislador, en la correspondiente ley orgánica de presupuesto, introdujo una excepción al principio rector que señala que la modificación del mismo es competencia del Congreso, tal excepción encuentra fundamento constitucional precisamente en la norma superior citada, pues en ella el Constituyente le atribuyó de manera expresa al legislador la facultad, para, a través de una ley orgánica, regular entre otros aspectos, el relativo a la modificación del presupuesto.

El citado artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que en esos casos la fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción, es decir el correspondiente decreto legislativo (…).

5 CE 1, 16 Oct. 2014, r 2013-00222-01, M. RojasSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

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Queda claro entonc es, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso,

como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado de excepción (…)” . (Negrillas fuera de texto)

Y en sentencia C-206 de 25 de junio de 2020 la Corte Constitucional6 reiteró que:

“La Constitución establece en los artículos 346 y 347 el principio de legalidad del presupuesto, o la reserva de ley para su expedición, modificación o adición, en atención a la importancia del principio democrático para adoptar decisiones relacionadas con el uso y la destinación de los recursos públicos7, de conformidad con el cual, para que los gastos e fectivamente se ejecuten, las partidas deben aprobarse por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto. Así, en tiempos de normalidad institucional, la regla general es que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se encuentren en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, las asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales 8.” - rft-

§33. De acuerdo con la normatividad y la sentencia anteriormente citada, se puede concluir:

  • Le corresponde al concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
  • Si bien no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al mencionado mandatario para realizar modificaciones o adiciones al presupuesto, tal prohibición deriva de los artículos 345, 346 y 247 de la Constitución Política.
  • Si bien no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al mencionado mandatario para realizar modificaciones o adiciones al presupuesto, tal prohibición deriva de los artículos 345, 346 y 247 de la Constitución Política.
  • Debe realizarse mediante acuerdo municipal, las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el concejo.
  • Cuando el alcalde requiera que se mo difique el presupuesto decretado por el concejo, debe tramitar ante esa corporación el proyecto de acuerdo respectivo.
  • Se exceptúa de lo anterior, la incorporación de recursos recibidos como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades naci onal o departamentales, o de cooperación internacional, casos en los cuales el alcalde los puede incorporar mediante decreto informando de ello al concejo mediante los diez días siguientes. (art. 29 L. 1551/2012)

6 Referencia: Expediente RE-297. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 572 de 2020 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Cfr. sentencias C-006/12, C-192/97 y C-685/96. 8 Cfr. sentencia C-434/17. “Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

8 Cfr. sentencia C-434/17. “Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. Ver también la sentencia C-146/09.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

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§34. En el mismo sentido, antecedente de este tribunal del 3 de diciembre de 2021, Magistrado ponente Doctor Dohor Edwin Varón Vivas, radicado 17001233300020210024800.

7. Diferencia entre cofinanciación de proyectos y cofinanciación del sistema de salud subsidiado

§35. Respecto a la cofinanciación de proyectos que hace alusión el artículo 29.g de la Ley 1551 de 2012, la Sala procederá al análisis de la génesis de dicha ley.

§36. En el proyecto de Ley 212/2011 Cámara, que se convertiría en la Ley 1551 de 2012, el texto llevado a la Cámara de Representantes hacía alusión a los proyectos de cofinanciación en cuanto al Principio de Complementariedad en el ejercicio de competencias territoriales, y en la creac ión del Consejo Municipal de Desarrollo Rural ,

el texto llevado a la Cámara de Representantes hacía alusión a los proyectos de cofinanciación en cuanto al Principio de Complementariedad en el ejercicio de competencias territoriales, y en la creac ión del Consejo Municipal de Desarrollo Rural , pero no se refería a las normas presupuestales, de la siguiente manera:

“Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. ... Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios”

5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al des arrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.”

§37. En el desarrollo del tránsito legislativo, en el texto aprobado en plenaria de la Cámara se aprobó el siguiente texto, que diferencia entre la incorporación al presupuesto de recursos de cofinanciación de proyectos, y aparte la contratación de recursos provenientes del sistema general de participaciones [entre los que se encuentra la salud], como se verá a continuación:

“Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades de niveles de gobierno superiores o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos

provenientes de las entidades de niveles de gobierno superiores o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad, aquellos provenientes del sistema general de participaciones y los gastos de funcionamiento, serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal, sin requerir previa autorización del Concejo.” (Gaceta 895/2011)

§38. Dicho texto fue modificado en el texto aprobado en el primer debate del senado, tachando la alusión a los recursos provenientes del sistema general de participaciones, entre otros, según se lee a continuación:

“g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que hayaSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2025-00049-00

17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 10

recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades de niveles de gobierno superiores o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad, aquellos provenientes del sistema general de participaciones y los gastos de funcionamiento, serán contratados y ejecut ados en los términos previstos por el régimen presupuestal, sin requerir previa autorización del Concejo.” (tachado del texto original – Gaceta 73/2012)

§39. Así permaneció el texto hasta su promulgación como ley.

requerir previa autorización del Concejo.” (tachado del texto original – Gaceta 73/2012)

§39. Así permaneció el texto hasta su promulgación como ley.

§40. Para la Sala es claro que el artículo 29.g de la Ley 1551 de 2012, no hace alusión a los recursos del sistema general de participaciones, de los que hacen parte aquellos atinentes a la salud del régimen subsidiado de salud – motivo de la modificación presupuestal en

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