TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00051-00-(21-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00051-00-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 049
Asunto: Sentencia de única instancia
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2025-00051-00
Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco ( Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Artículos 7, 23, 36, 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 27 del 21 de marzo de 2025
Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 3 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los artículos 7, 23, 36, 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los
diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
El 10 de febrero de 202 5, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez de los artículos 7, 23, 36,Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 2 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas , “POR EL CUAL SE EXPIDE EL
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y
APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31°
DE DICIEMBRE DE 2025”.
Expresó que las disposiciones mencionadas d el decreto quebranta n las siguientes disposiciones:
Constitución Política de Colombia: artículos 131, 315, 345, 346, 347, 352 y 353; Ley 6 de 1945: artículo 17; Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104; Ley 100 de
Constitución Política de Colombia: artículos 131, 315, 345, 346, 347, 352 y 353; Ley 6 de 1945: artículo 17; Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104; Ley 100 de 1993: los artículos 17, 20, 22 y 128; Ley 136 de 1994: artículos 32, 91, 177 y 181; Ley 344 de 1996: artículo 14; Decreto 111 de 1996: artículos 11, 14, 15, 18, 31 y 109; Ley 432 de 1998 artículo 5; Ley 617 de 2000: artículos 22 y 159; y el Acuerdo Municipal 03 del 15 de abril de 2023 “Por el cual se actualiza el estatuto orgánico de presupuesto del Municipio de Aguadas”.
Indicó que el artículo 7 del decreto cuya invalidez se solicita, al establecer que los rendimientos que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones, conduce a entender que dichos recursos podrán ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que fueron programados.
Aseveró que los recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantía y pensiones podrán ser utilizados por la administración en proyectos de inversión o colocados en el mercado de capitales o en títulos valores toda vez que de ellos se pretende obtener rendimientos financieros.
Expresó que lo anterior va en contravía de los principios de legalidad y especialización del gasto toda vez que los recursos no pueden ser destinados a financiar un gasto diferente al autorizado en el presupuesto y además deben
vez que de ellos se pretende obtener rendimientos financieros.
Expresó que lo anterior va en contravía de los principios de legalidad y especialización del gasto toda vez que los recursos no pueden ser destinados a financiar un gasto diferente al autorizado en el presupuesto y además deben ser asignados y ejecutados teniendo en cuenta las funciones y el objetivo de cada sección presupuestal.
Precisó que el artículo 23 del decreto demandado también contraviene los principios de legalidad y especialización del gasto, ya que impone al tesorero municipal la obligación de realizar inversiones con recursos que aún no han sido apropiados, desconociendo la destinación original asignada a dichos fondos en el presupuesto anual.Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 3 En relación con el artículo 36 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, afirmó que por regla general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular.
Explicó que al 31 de diciembre de cada año, los saldos de los recursos no ejecutados durante el ejercicio fiscal pasan a ser recursos del balance y deben ser incorporados al presupuesto del año siguiente, respetando en todo caso la destinación especifica.
Con fundamento en lo anterior adujo que no le es dado al alcalde municipal de Aguadas incorporar mediante decreto el recurso correspondiente a las apropiaciones de gastos de inversión financiados con e l sistema general de participaciones y los correspondientes a rentas de destinación especifica no ejecutados durante la vigencia fiscal, toda vez que esas modificaciones
apropiaciones de gastos de inversión financiados con e l sistema general de participaciones y los correspondientes a rentas de destinación especifica no ejecutados durante la vigencia fiscal, toda vez que esas modificaciones corresponden al concejo municipal.
Anotó sobre los artículos 40, 41 y 42 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024 , en los cuales se fijó la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el concejo de Aguadas, que dichas disposiciones desconocen la competencia del concejo y del personero en esa materia.
Municipio de Aguadas
De acuerdo con la constancia secretarial que obra en la actuación, l a entidad territorial municipal se pronunció en el término de fijación en lista.
Propuso las siguientes excepciones:
1.- VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 7º, 23º, 36º, 40º, 41º Y 42º, DEL DECRETO 111 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2024
Afirmó que el Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024, se tramitó con el desarrollo normal del debido procedimiento señalado en la Ley 136 de 1994 reformada por la Ley 1551 de 2012 ante el Honorable Concejo Municipal, donde no fue aprobado por esta última entidad y debiendo expedir por decreto el mismo documento inicialmente presentado.
Adujo que el señor alcalde para expedir el Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024 no podía hacer modificaciones y debía limitarse a aprobarlo tal y como
decreto el mismo documento inicialmente presentado.
Adujo que el señor alcalde para expedir el Decreto 111 del 06 de diciembre de 2024 no podía hacer modificaciones y debía limitarse a aprobarlo tal y como fue presentado al Concejo Municipal el día 1º de noviembre, donde finalmenteExp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 4 no fue aprobado.
Precisó que el so porte jurídico del tema salarial se puede encontrar en la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, el cual dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetars e el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial de todos los empleados públicos
Indicó que la ley 4ª de 1992, expedida en cumplimiento del citado mandato constitucional consagró que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
Aseveró que según lo dispuesto en el artículo 300, numeral 6 y el artículo 313 numeral 7, de la Constitución Política, es función de la asamblea departamental y del concejo municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del departamento y del municipio, respectivamente. No obstante, el gobernador o alcalde municipal pueden establecer la escala salarial siempre que estén debidamente facultados por esas corporaciones.
Mencionó que ante la responsabilidad compartida que ha fijado sobre este tema la constitución y la ley, es entendible que el Concejo de Aguadas al no haber aprobado el presupuesto para el año 2025 no fijo el incremento salarial
esas corporaciones.
Mencionó que ante la responsabilidad compartida que ha fijado sobre este tema la constitución y la ley, es entendible que el Concejo de Aguadas al no haber aprobado el presupuesto para el año 2025 no fijo el incremento salarial de los empleados de la administración municipal y de la Personería, siendo este determinado por el porcentaje que aumente el Gobierno Nacional sobre los empleados del orden territorial, es decir ese es el techo de aumento salarial tal y como lo señala el artículo 43 de Decreto 111 de 2024, siendo claros además que sobre este porcentaje no se podrá dar un aumento mayor por parte del alcalde municipal.
2.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN
Expresó que el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto de evi tar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley.
3.- EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA
Solicitó que se aplique el artículo 282 del Código General del Proceso en casoExp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 5 de en contrar pruebas que permitan declarar una excepción en el presente asunto.
Concepto Ministerio Público
El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 10 de febrero de 2025 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 10 de febrero de 2025 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha.
El 11 de febrero de 2025 la solicitud de validez fue admitida , ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).
Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Aguadas.
En providencia del 4 de marzo de 20 25 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 11 de marzo de 2025, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1.- Competencia
La revisión de la validez de un Decreto Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 6
La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 6 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la
negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que pro duce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departament o de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (el Decreto 111 de 2024, emanado del Alcalde Municipal de Aguadas, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica delExp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 7
contempla la norma (el Decreto 111 de 2024, emanado del Alcalde Municipal de Aguadas, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica delExp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 7 Departamento de Caldas el 19 de diciembre de 20241 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 10 de febrero de 202 5), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:
¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos 7 y 23 del Decreto Municipal n° 111 del 06 de diciembre de 2024, expedido por el Alcalde de Aguadas, Caldas 2, por inobservar los principios de legalidad y especialización del gasto? ¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley el artículo 36 del mismo decreto por desconocer las reglas de competencia en materia de incorporación de recursos del balance en el presupuesto municipal? ¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos 40, 41 y 42 del decreto demandado por inobservar las normas de competencia en la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el concejo de Aguadas?
3.- El decreto sometido a análisis de validez
El 6 de diciembre de 2024 el alcalde municipal de Aguadas, Caldas, expidió el Decreto 111, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE
RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE
El 6 de diciembre de 2024 el alcalde municipal de Aguadas, Caldas, expidió el Decreto 111, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE
RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31° DE DICIEMBRE DE 2025”.
4.- Marco Normativo y su relación con el caso concreto
Con el propósito de examinar las circunstancias particulares descritas por el Departamento de Caldas en la solicitud de revisión de validez del Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024, la Sala abordará en un primer momento el análisis de los principios de legalidad y especialización del gasto y su aplicación en el
1 Página 14 del archivo 002 del expediente digital. 2 POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS – CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCA L COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31° DE DICIEMBRE DE 2025 .Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 8 caso de los artículos 7 y 23 del decreto demandado.
En segundo término, se referirá el Tribunal a las reglas de competencia en materia de incorporación de recursos del balance en el presupuesto municipal y la aplicación de las mismas en el caso del artículo 36 objeto de revisión de validez.
En segundo término, se referirá el Tribunal a las reglas de competencia en materia de incorporación de recursos del balance en el presupuesto municipal y la aplicación de las mismas en el caso del artículo 36 objeto de revisión de validez.
Finalmente, abordará el Tribunal las normas de competencia en la asignación salarial mensual del alcalde municipal, el personero y los servidores públicos de la alcaldía, la personería y el concejo de Aguadas según lo previsto en los artículos 40, 41 y 42 del mencionado Decreto 111 de 2024.
En todo caso, la Sala considera pertinente asumir el estudio de las normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas al expedir el acto demandado y resolver el caso concreto en cada tema propuesto por el Departamento de Caldas en la demanda.
4.1. Del presupuesto y l os principios de legalidad y especialización del gasto
El presupuesto general de la Nación es un instrumento de planeación financiera del Estado que racionaliza la actividad estatal y en el que se prevé la estimación de los ingresos, así como una autorización máxima de gastos en un período específico que, en e l sistema fiscal colombiano, corresponde a un año3.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 4, el presupuesto representa un acuerdo democrático sobre la asignación de los recursos públicos, la definición de las prioridades y el consecuente logro de las finalidades del Estado. Como lo ha indicado la Corte, debe ser el producto de “un proceso de creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”5.
Estado. Como lo ha indicado la Corte, debe ser el producto de “un proceso de creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”5.
Ahora bien, el presupuesto está integrado por tres secciones principales: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos; y (iii) las disposiciones generales6.
3De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, uno de los principios del sistema presupuestal es el de anualidad. Con fundamento en este principio, la norma aclara que el año fiscal comienza el primero. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 4 Sentencia C-178 de 2021 y C-652 de 2015. 5 Sentencia C-1064 de 2001. 6 Las secciones del prepuesto están definidas en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 9 Entre las rentas y los gastos existe una relación directa que se puede resumir en que las modificaciones de una sección impactan y se reflejan en la otra. “Así, por ejemplo, si se aumentan las rentas habrá un aumento correlativo de los gastos. Esta relación se deriva del mismo modelo constitucional del presupuesto al determinar en el artículo 346 superior y siguientes, a parti r de los que se deriva que el presupuesto está compuesto por las rentas (ingresos) y los gastos (apropiaciones) y el artículo 347 superior cuando indica que la ley de apropiaciones deberá reflejar todos los gastos y precisa que la consecuencia directa de que estos resulten insuficientes es la necesidad de crear nuevas rentas”7.
el artículo 347 superior cuando indica que la ley de apropiaciones deberá reflejar todos los gastos y precisa que la consecuencia directa de que estos resulten insuficientes es la necesidad de crear nuevas rentas”7.
Ahora bien, el presupuesto de rentas incluye las fuentes de recursos que corresponden a los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional8.
Por su parte, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se definen los gastos de la vigencia correspondiente, los cuales se clasifican en gastos de funcionamiento, deuda pública y gastos de inversión 9. Finalmente, las disposiciones generales están dirigidas a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación en el año fiscal correspondiente10.
Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias de las asambleas y de los concejos para expedir las normas orgánicas de elaboración de los presupuestos departamentales y municipales respectivamente, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la
como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto , adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.
4.2. Competencia para modificar el presupuesto municipal
La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 313 que corresponde a los concejos municipales:
7 Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 2023. Magistrada Sustanciadora: NATALIA ÁNGEL CABO. 8 Artículo 11, literal a), del Decreto 111 de 1996. 9 Artículo 11, literal b), del Decreto 111 de 1996. 10 Artículo 11, literal c), del Decreto 111 de 1996.Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 10
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(…)
Seguidamente el artículo 315 constitucional atribuye a los alcaldes: (i) cumplir la normatividad; (ii) dirigir la acción administrativa; y, (iii) presentar al concejo el proyecto de presupuesto.
Por su parte, los art ículos 345, 352 y 353 precisan que en tiempos de paz el gobierno propone al congreso el presupuesto y sus modificaciones, y este lo
concejo el proyecto de presupuesto.
Por su parte, los art ículos 345, 352 y 353 precisan que en tiempos de paz el gobierno propone al congreso el presupuesto y sus modificaciones, y este lo aprueba conforme a la ley orgánica de presupuesto:
Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya s ido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
(…)
Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coo rdinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 11 En concordancia con lo anterior, el ordina l 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, expone:
En concordancia con lo anterior, el ordina l 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, expone:
"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(...)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (Se resalta)
A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo co rrespondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, a sí como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”; y el artículo 353 señala: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.
4.3. Del análisis de los artículos 7 y 23 demandados en el caso concreto
El artículo 7 del Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024, acto frente al cual se solicita la revisión de validez, expresa:
4.3. Del análisis de los artículos 7 y 23 demandados en el caso concreto
El artículo 7 del Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024, acto frente al cual se solicita la revisión de validez, expresa:
Artículo 7. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
En criterio del Gobernador del Departamento de Caldas, esa disposición conlleva a entender que los recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones podrán ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que fueron programados.
Aseveró que los recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantía y pensiones podrán ser utilizados por la administración en proyectos de inversión o colocados en el mercado de capitales o en títulos valores toda vez que de ellos se pretende obtener rendimientos financieros.Exp. 17001-23-33-000-2025-00051-00 12 Expresó que lo anterior va en contravía de los principios de legalidad y especialización del gasto toda vez que los recursos no pueden ser destinados a financiar un gasto diferente al autorizado en el presupuesto y además deben ser asignados y ejecutados teniendo en cuenta las funciones y el objetivo de cada sección presupuestal.
Así mismo, el Decreto 111 del 6 de diciembre de 2024 previó en el artículo 23 lo siguiente:
En la cita realizada por el Departamento de Caldas en el escrito de solicitud de revisión de validez, se resalta el inciso segundo de la mencionada
lo siguiente:
En la cita realizada por el Departamento de Caldas en el escrito de solicitud de revisión de validez, se resalta el inciso segundo de la mencionada disposición, al considerar que al igual que el artículo 7, este artículo contraviene los principios de legalidad y especialización del gasto.
Lo anterior por cuanto en su criterio se impone la obligación al tesorero municipal de realizar inversiones con recursos que aún no han sido apropiados, lo que desconoce la destinación asignada a dichos fondos en el presupuesto anual.
Para resolve r, la Sala se refiere de manera puntual al principio de especialización, el cual es definido por el tratadista Juan Camilo Restrepo1
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