TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00054-01-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00054-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00054-01
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MARQUETALIA
ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA
SENTENCIA 045
Se decide sobre la validez de los artículo s 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 " Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributarias para el municipio de Marquetalia”.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. La gobernación solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 , al considerar el Concejo de Marquetalia excedió las facultades que tiene en materia de configuración de los tributos.
2. En cuanto al artículo 30 del acuerdo acusado, señala se confir ieron facultades que le son propias al Concejo Municipal, sin embargo, sin establecer el tiempo determinado que exige numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986.
facultades que le son propias al Concejo Municipal, sin embargo, sin establecer el tiempo determinado que exige numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986.
3. En cuanto a los artículos 145 a 1 52 del acuerdo acusado, afirmó que es ilegal, en tanto que, en dichos artículos se reprodujo el impuesto de rifas y juegos de azar, concretamente que el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de l a Ley 33 de 1968, los cuales fueron derogados por el artículo 376 del decreto 1819 de 2016. Adicionalmente, señaló que si bien los municipios donde se realicen rifas, pueden cobrar derechos2
de explotación, el artículo 49 de la Ley 643 de 2011 estableció la prohibición a los entes territoriales de gravar los juegos de suerte y azar como impuestos o contribuciones. Finalmente adujo que, el Concejo estableció el pago del derecho de explotación en UVT, contrariando lo establecido en el artículo 7 de Decreto 1968 de 2001 que establece un 14% como pago del referido gravamen.
4. En cuanto al artículo 271, señaló que estableció una tarifa distinta para el cálculo de la sobretasa a la gasolina, contrariando lo establecido en artículo 121A de la Ley 2093 de 2021.
5. En cuanto a los artículo s 280 a 282, señaló que se reguló la sobretasa bomberil, estableciendo como base gravable el avaluó catastral, contrariando lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, que señala como base gravable el impuesto predial.
bomberil, estableciendo como base gravable el avaluó catastral, contrariando lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, que señala como base gravable el impuesto predial.
6. En cuanto a los artículos 171 y 174, señaló que el impuesto por ventas por sistema de clubes, conforme al artículo 11 de la Ley 69 de 1946, los sujetos pasivos de la obligación son las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema y no el comprador por este sistema o integrante del club como lo establece el artículo 171 del Acuerdo 041 de 2024; a su vez la tarifa es el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos y n o el 10% del total de los talonarios como lo indica el artículo 174.
7. En cuanto a los artículos 237 a 253, 303 a 312, 389 a 393 y 401 a 409, señaló que el Concejo Municipal estableció impuesto que no cuentan con sustento legal, por lo que se genera su invalidez.
8. En cuanto a los artículos 433 a 443, señaló que el Concejo creó sanciones que no tienen sustento legal, por lo que debe declararse su invalidez.
9. En cuanto al parágrafo 1 del artículo 301, señaló que se excedió en su s facultades al suspender la destinación de los ingresos de la contribución de contratos de obra, cuando el municipio implemente un plan de saneamiento fiscal o financiero pudiendo destinar tales recursos para la construcción y mantenimiento de vías, toda vez que tal posibilidad no se encuentra en la ley y no le es dado al Concejo Municipal, modificar la destinación sobre contratos de obra pública.
I.II. Contestación
fiscal o financiero pudiendo destinar tales recursos para la construcción y mantenimiento de vías, toda vez que tal posibilidad no se encuentra en la ley y no le es dado al Concejo Municipal, modificar la destinación sobre contratos de obra pública. I.II. Contestación
10. Los sujetos procesales no se pronunciaron.
II. Consideraciones3
II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control
11. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.
12. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 e stablece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.
II.II. Problema jurídico: ¿Los artículos 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 " Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributarias para el
409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 " Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributarias para el municipio de Marquetalia” , son inválidos, por cuanto el Concejo excedió las facultades de configuración en materia tributaria?
13. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria y ii) el análisis del caso concreto.
II.III. Fundamento normativo – competencia de las entidades territoriales en materia tributaria
14. Las entidades territoriales gozan de un margen delimitado de autonomía para la gestión de los tributos locales, en virtud del principio de representación que gobierna esta específica materia: “ Por esa razón, el artículo 338 ibídem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”1
15. Así, la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que “las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Exp. 25.0884
circunscritas a lo que determine la ley” 2. De ahí que sea constitucionalmente
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Exp. 25.0884
circunscritas a lo que determine la ley” 2. De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados por normas locales en contravía de los preceptos legales.
16. El legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables (…) los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas”.3
17. El Consejo de Estado, aludiendo también a los principios de representación popular en materia tributaria y legalidad de los tributos, que constituyen el elemento conceptual básico, ha señalado lo siguiente: “Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en mater ia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que
concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser vál ido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley , puesto que Colombia es un país unitario. Esto no signi fica, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la
2 Corte Constitucional C-517 de 1992 3 Corte Constitucional C-587 de 20145
autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado (…)” (se destaca) II.IV. Análisis sustancial del caso
3 Corte Constitucional C-587 de 20145
autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado (…)” (se destaca) II.IV. Análisis sustancial del caso
18. La Gobernación de Caldas afirma que, artículos 30, 145 a 152, 171, 174, 237 a 253, 271, 280, 281, 282, parágrafo 1 del artículo 301, 303 al 312, 289 al 393, 401 al 409, 433 a 443 del Acuerdo 041 del 26 de diciembre de 2024 , son inválidos por cuanto el Concejo Municipal de Marquetalia se excedió en las facultades que tiene en materia de configuración de los tributos. En esa medida, se abordará cada uno de los artículos censurados por el ente departamental.
19. Exclusiones y exenciones tributarias
20. En cuanto al artículo 30 del acuerdo acusado, el departamento de Caldas señala que se confirieron facultades que le son propias al Concejo Municipal, sin establecer el tiempo determinado que exige numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986.
21. El artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, señala que son atribuciones de los Concejos, entre otras: “(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enaje nar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos”. Dicha norma, proviene del artículo 150-10 de la Constitución Política, en tanto establece que a nivel nacional el Congreso de la República puede otorgar facultades pro tempore al ejecutivo.
precisas funciones de las que corresponden a los Concejos”. Dicha norma, proviene del artículo 150-10 de la Constitución Política, en tanto establece que a nivel nacional el Congreso de la República puede otorgar facultades pro tempore al ejecutivo.
22. Sobre el alcance de la facultad en comento, la Corte Constitucional ha señalado que tiene una naturaleza restrictiva, en particular en lo referente a la limitación temporal ha señalado lo siguiente: “La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150 -10
Fundamental la delegación es hasta por seis meses.”4
23. Ahora bien, en el ámbito territorial es similar la exigencia relativa a que las facultades otorgadas al alcalde sean precisas y por tiempo limitado. Al
respecto el Consejo de Estado precisó:
4 Sentencia C-1028 de 20026
“De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran oste ntarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”5
éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran oste ntarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”5
24. El Acuerdo 041 de 2024, estableció en el artículo 30 lo siguiente: “ARTÍCULO 30. PREDIOS MATERIA DE EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS: EI Concejo Municipal faculta A EL ALCALDE, o quien haga sus veces, para que, mediante acto administrativo, y bajo criterios de equidad y progresividad, determine los predios que van a s er objeto de exención en el impuesto predial.”
25. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Concejo Municipal conforme lo establecido en el artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, puede autorizar el alcalde para ejercer precisas funciones que le son propias a dicha corporación, sin embargo, las mismas deben ser por un lapso específico y limitado, sin que puedan conferirse de forma indefinida.
26. Por lo tanto, el artículo 30 del acuerdo censurado es inválido, en la medida que no estableció el plazo durante el cual se facultó al alcalde para ejercer las funciones que son propias del Concejo Municipal , como lo es determinar “los predios que van a ser objeto de exención en el impuesto predial”, razón por la cual deberá declararse su invalidez.
27. Impuesto de rifas y juegos de azar
28. En cuanto a los artículos 145 a 152 del acuerdo acusado, el departamento de Caldas afirmó que es ilegal, en tanto se reprodujo el impuesto de rifas y juegos de azar, previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo
28. En cuanto a los artículos 145 a 152 del acuerdo acusado, el departamento de Caldas afirmó que es ilegal, en tanto se reprodujo el impuesto de rifas y juegos de azar, previsto en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968, los cuales fueron derogados por el artículo 376 del decreto 1819 de 2016.
Adicionalmente, señaló que si bien los municipios donde se realicen rifas, pueden cobrar derechos de explotación, el artículo 49 de la Ley 643 de 2011 estableció la prohibición a los entes territoriales de gravar los juegos de suerte y azar como impuestos o contribuciones. Finalmente adujo que, el Concejo estableció el pago del derecho de explotación en UVT, contrariando lo establecido en el artículo 7 de Decreto 1968 de 2001 que establece un 14% como pago del referido gravamen.
5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicado no. 2300123-31-000-1999-01518-017
29. El artículo 7 de la Ley 12 de 1932 creó el impuesto de juegos permitidos, el cual en principio fue creado con carácter temporal, el mismo fue restablecido por la Ley 69 de 1946 en el artículo 12; posteriormente fue entregado a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá mediante el artículo 3 de la Ley 33 de 1968, finalmente, se reiteró la vigencia del impuesto mediante el Decreto 1333 de 1986.
30. No obstante lo anterior, la normativa previamente citada, perdió vigencia
1968, finalmente, se reiteró la vigencia del impuesto mediante el Decreto 1333 de 1986.
30. No obstante lo anterior, la normativa previamente citada, perdió vigencia con la expedición de la Ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar .”, norma que, estableció en su artículo 1, el monopolio rentístico, que se concreta en la facultad exclusiva del Estado para explotar, administrar, operar, contr olar y fiscalizar, todas las modalidades de juegos de suerte y azar.
31. El artículo 49 de la norma en cita, dispuso que: “ARTÍCULO 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.”
32. Ahora bien, el Acuerdo 041 de 2024, señaló frente al impuesto de rifas y juegos de azar, lo siguiente: “ARTÍCULO 145. AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por las L eyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001, Decreto 1968 de 2001 y demás normas concordantes.” (se destaca)
33. Al respecto, se advierte que le asiste la razón al departamento de Caldas,
1963, 33 de 1968 y 643 de 2001, Decreto 1968 de 2001 y demás normas concordantes.” (se destaca)
33. Al respecto, se advierte que le asiste la razón al departamento de Caldas, en tanto el fundamento legal que empleó el Concejo de Marquetalia en el artículo 145 no se encuentra vigente, puesto que las Leyes 12 de 1932, 6 9 de 1946, 4 de 1963 y 33 de 1968, pe rdieron vigencia con la expedición de la Ley 643 de
2001. Dicha posición, encuentra sustento en la sentencia C-584 de 2001, que al analizar la constitucionalidad de la Ley 643 señaló: “Así las cosas, no cabe duda sobre la derogatoria de las disposiciones a cusadas, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar (...) son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001”.
34. De otra parte, en cuanto a que e l Concejo de Marquetalia reguló el impuesto de juegos de suerte y azar, contrariando la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, resulta necesario analizar el contenido de los8
artículos 146 a 152 del acu erdo demandado, frente a la regulación prevista en la Ley: Acuerdo 041 de 2024 Ley 643 de 2001
ARTÍCULO 145. AUTORIZACION LEGAL.
El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001, Decreto 1968 de
El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963, 33 de 1968 y 643 de 2001, Decreto 1968 de 2001 y demás normas concordantes. ARTÍCULO 146. DEFINICIÓN Entiéndase por rifa como una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se entiende por juegos promocionales las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. ARTÍCULO 147. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Marquetalia, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTÍCULO 148. SUJETO PASIVO. Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa para el sorteo en la jurisdicción del Municipio de Marquetalia. ARTÍCULO 149. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto lo constituye el billete, tiquete y boleta de rifa que dé acceso o materialización al juego, así como los premios que se pagan
Marquetalia. ARTÍCULO 149. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto lo constituye el billete, tiquete y boleta de rifa que dé acceso o materialización al juego, así como los premios que se pagan ARTÍCULO 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se prohíben las rifas de carácter permanente. ARTÍCULO 28. Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas. Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación. Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento o un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, o en un departamento y el Distrito Cap ital, la explotación le corresponde a ETESA. ARTÍCULO 29. Modalidad de operación de las rifas. Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante
corresponde a ETESA. ARTÍCULO 29. Modalidad de operación de las rifas. Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante autorización. (...) ARTÍCULO 31. Juegos promocionales. Reglamentado parcialmente por el9
o entregan a quienes participan en dichas rifas. ARTÍCULO 150. CAUSACIÓN. Al momento de solicitar y cancelar el permiso. ARTÍCULO 151. BASE GRAVABLE. a) Para los billetes o boletas. La base gravable la constituye el valor de cada billete o tiquete de las rifas a precio de venta para el público b) Para la utilidad autorizada. La base gravable la constituye el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realiza la rifa. (Decreto -537 de 1974). Decreto 493 de 2001. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente. Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del v alor total del plan de premios.
35. De acuerdo con lo anterior, se advierte que , si bien el acuerdo acusado contiene ciertas características que son regulad as por la Ley 643 de 2001, lo cierto es que el Concejo de Marquetalia gravó el impuesto de rifas y juegos
premios.
35. De acuerdo con lo anterior, se advierte que , si bien el acuerdo acusado contiene ciertas características que son regulad as por la Ley 643 de 2001, lo cierto es que el Concejo de Marquetalia gravó el impuesto de rifas y juegos promocionales, lo cual se encuentra prohibido puesto que ellos son modalidades de juegos de suerte y azar frente a los cuales el Estado ostente la facultad exclusiva para explo tar, organizar, administrar operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en la cuales los particulares pueden operarlos.6
36. De acuerdo con lo anterior, sobre el municipio solo recae el derecho a la explotación del juego, más no la potestad tributaria, como lo dispuso el artículo 147 del acuerdo. En cuanto al sujeto pasivo, la Ley estableció que Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros7 mediante autorización, empero, el acuerdo dispuso que el sujeto pasivo sería “la persona”, contrariando así la norma que autoriza su explotación. Finalmente, el acuerdo estableció como base gravable el va lor de cada billete o tiquete de la rifa a precio de venta para el público y la utilidad autorizada; empero, el artículo 30 de la referida Ley, señala que será la totalidad de las boletas emitidas y que, realizada la rifa podrá ajustarse el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida; por lo que resulta
6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de agosto de 2011. Radicado No. 2500023-27-000-2007-00114-01(17785) 7 Según el artículo 7 de la Ley 643 de 2001, se entiende la operación mediante terceros: "La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso.10
evidente que el Concejo de Marquetalia, estableció una base gravable diferente a la que dispuso la Ley.
37. Finalmente, en lo atiente a los derechos de explotación, el acuerdo objeto de revisión estableció en el artículo 152 que la tarifa sería el equivalente a “3,139
UVT sobre el valor total de la emisión de boletas a precio de venta para el público, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 69 de 1946”. No obstante, los artículos 30 y 31 de la Ley 643 de 2001, estableci eron para las rifas y juegos promocionales que generan derechos de explotación equivalentes al 14%.
38. En conclusión, los artículos 145 a 152 del acuerdo acusado, sin inválidos, en la medida que: i) el fundamento legal que empleó el Concejo de Marquetalia, no se encuentra vigente, puesto que las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de
en la medida que: i) el fundamento legal que empleó el Concejo de Marquetalia, no se encuentra vigente, puesto que las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, 4 de 1963 y 33 de 1968, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 643 de 2001; ii) se extralimitó el Concejo de Marquetali a, pues gravó el impuesto de rifas y juegos promocionales, pese a que es el Estado quien ostenta el monopolio sobre los juegos de suerte y azar y iii) modificó la tarifa para la explotación pues la estableció en UVT, cuando la Ley señala que la tarifa equivale al 14%.
39. Sobre tasa gasolina
40. En cuanto al artículo 271 , el departamento de Caldas señaló que estableció una tarifa distinta para el cálculo de la sobretasa a la gasolina, contrariando lo establecido en artículo 121A de la Ley 2093 de 2021.
41. Respecto a la sobretasa a la gasolina el artículo 117 de la Ley 488 de 19888, señala lo siguiente: "Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley”.
42. En cuanto a la base gravable, el artículo 121 ibidem, dispuso que: “E stá constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. ”; adicionalmente, el artículo 2 de la Ley 2092 de 20219 adicionó a la norma el artículo 121A, dispon iendo que además de lo anterior, la base gravable de la “...sobretasa a la gasolina motor tanto extra
de 20219 adicionó a la norma el artículo 121A, dispon iendo que además de lo anterior, la base gravable de la “...sobretasa a la gasolina motor tanto extra como c orriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo producto expresado en galones.”
43. Ahora bien, el artículo 271 del acto acusado, en cuanto a la base gravable de la sobretasa a la gasolina señaló que: “ Está constituida por el valor de
8 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.” 9 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LAS LEYES 488 DE 1998 Y 788 DE 200211
referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.”
44. De acuerdo con lo expuesto, el C
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