TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00056-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00056-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-23-33-000-202500056-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO
ACCIONADA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MANIZALES
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado a través de apoderado por el señor Juan Jairo Muñoz Cuervo, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
PRETENSIONES
Solicita la demandante que, se ampare los derechos fundamentales del debido proceso, oportunidad de contradicción y recursos, administración de justicia, y seguridad jurídica, los cuales se encuentran violados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
En consecuencia, se ordene, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, reciba un recurso contra un auto que ordenó no ab rir incidente de desacato dentro de una acción popular con radicado No 201613600.
declarar la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y en
reciba un recurso contra un auto que ordenó no ab rir incidente de desacato dentro de una acción popular con radicado No 201613600.
declarar la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y en consecuencia, se ordene al despacho el envío del escrito de la demanda y sus anexos.
HECHOS
Manifiesta en resumen los siguientes hechos:
Que en su calidad de líder social presentó una demanda de protección a los derechos colectivos, encaminada a “…la protección y restitución de los derechos al espacio público17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
2 como bien común , goce y disfrute del mismo en condiciones de seguridad tranquilidad y sosiego , al medio ambiente, a la dignidad, legalidad reubicación y protección de la población informal, a la vez que restituir los derechos a la desafectación de la actividad formal, locatarios y comerciantes del sector plaza de mercado como bien fiscal común de uso común de nuestra ciudad y moralidad pública y administrativa contra el municipio de Manizales…”
Que, tramitado el mismo y proferido el fallo en primera y segunda instancia, se ordenó la protección de los derechos colectivos, pero no se han ejecutado las medidas cautelares en beneficio de la población de la plaza de mercado
Por lo anterior procedieron a presentar incidente de desacato contra el actual alcalde del municipio de Manizales, que después de tomarse más de un año para tomar esas medidas, se han excusado en la transición de alcaldes, como si la orden no fuese dado a la institución o ente territorial.
municipio de Manizales, que después de tomarse más de un año para tomar esas medidas, se han excusado en la transición de alcaldes, como si la orden no fuese dado a la institución o ente territorial.
Que el Juez ordenó el archivo del incidente basándose en situaciones formalistas, si n siquiera dar la oportunidad de discutir o controvertir las razones de esa decisión, favoreciendo la parte condenada y responsable del cumplimiento de las órdenes.
Expone que, de la misma manera en otras oportunidades se han realizado audiencias de seguimiento en el comité de verificaciones, sin que se haya logrado el cumplimiento del fallo, y sin que se le permita recurrir esas decisiones.
Critica en consecuencia el trámite que el Juzgado le ha dado a los trámites de incidentes abiertos, señalando que no se ha cumplido con lo dispuesto en el fallo correspondiente, lo que a su juicio vulnera los derechos colectivos inicialmente anunciados e impide a la comunidad ver cumplido el fallo popular correspondiente.
INFORME DE LA DEMANDADA
EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES : una vez de afirmar que en el caso presente no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y menos el debido proceso.17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
3 Recuerda que en el caso de la popular respectiva , fue proferida sentencia de primera instancia el 06 de febrero de 2019, en la que se dispuso:
- PRIMERO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la violación del derecho colectivo al "GOCE DEL
instancia el 06 de febrero de 2019, en la que se dispuso:
- PRIMERO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la violación del derecho colectivo al "GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIEN ES DE USO PÚBLICO", por la ocupación que del espacio público del sector de la Plaza de Mercado de Manizales vienen haciendo los vendedores informales allí ubicados. Para su protección, se dispone
lo siguiente:
- Ordenar al señor Alcalde Municipal que en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, logre la reubicación de los vendedores informales ubicados alrededor de la Plaza de Mercado de la ciudad de Manizales. • Mientras el anterior proceso se da, se deberán ad elantar las
siguientes actuaciones por la Alcaldía Municipal:
o Implementar programas sociales y económicos que propicien la ubicación laboral de las personas que desarrollan su trabajo a través de las ventas informales con el fin de contrarrestar los impactos negativos que generará la reubicación. • Para tal efecto, se deberá estructurar una propuesta con la concurrencia de INFIMANIZALES, la ERUM y CENTRO GALERIAS PLAZA DE MERCADO S.A.S. propiciando la participación de la comunidad en la construcción de las medidas.
- De ello deberá informar al Despacho en el plazo de SEIS (6) MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
o Realizar un censo de los vendedores informales de productos perecederos y de mercancías que serán reubicados y que ocupan el
MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
o Realizar un censo de los vendedores informales de productos perecederos y de mercancías que serán reubicados y que ocupan el sector de la Galería, el cual deberá ser efectuado de manera estricta atendiendo las disposiciones del Decreto 443 de 1999 y Decreto 136 de 2002 teniendo en cuenta las observaciones advertidas y que se concretan a: • El censo deberá ser aplicado a los vend edores que tienen módulos asignados y a los que aún conservan sus puestos tradicionales. • El procedimiento deberá ser liderado y orientado por la Secretaría de Planeación Municipal, sin perjuicio de que en el proceso puedan participar otras dependencias de la Alcaldía Municipal. • Los formatos para el registro de los datos de encuesta y visita domiciliaria deberán contemplar preguntas que permitan verificar que se cumple con os requisitos establecidos en el Decreto 136 de 2002. • Las encuestas y visitas domic iliarias deberán ser diligenciadas por profesionales idóneos, quienes deberán llenar todos y cada uno de los espacios en blanco de los formatos y firmar al final de la hoja de registro.17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
4 • Se debe disponer de un funcionario idóneo que actúe como supervisor d e la encuesta y visita domiciliaria, mismo que deberá certificar con su firma que estas han sido diligenciadas de manera correcta. • Deberá contratar, en caso de no contar con el personal capacitado para ello, a una entidad reconocida e idónea para que
certificar con su firma que estas han sido diligenciadas de manera correcta. • Deberá contratar, en caso de no contar con el personal capacitado para ello, a una entidad reconocida e idónea para que realice el estudio socioeconómico con base en los formatos de encuesta y visita domiciliaria que hayan sido diligenciados con los actuales asignatarios de los módulos. • En el caso de que los vendedores informales aspirantes a la asignación de los puestos no cuenten con la formación respectiva en atención d cliente y relaciones humanas, y el curso de manipulación de alimentos en los casos en que se requiera, el Municipio de Manizales gestionará con otras entidades para que a la mayor brevedad, se impartan los mismos a las personas que lo requieran. • Con base en el estudio socioeconómico, el cual -en todo casodeberá concluir con la recomendación de "conceder o no conceder la autorización", el Municipio de Manizales a través de su Secretaria de Planeación Municipal expedirá los correspondientes actos administrativos, debidamente motivados y que garanticen los principios de legalidad, contradicción y derecho de defensa de cada uno de los administrados. • En firme los actos administrativos deberá expedir el respectivo carné, de conformidad con lo regulado en el artículo 24 del Acuerdo 443 de 1999. Se le otorga un plazo de tres (3) meses a la Administración Municipal para la estructuración de la encuesta y otros tres (3) meses para su aplicación. c. Ordenar al Municipio de Manizales que desarrolle de manera permanente actividades de vigilancia, control y capacitación a los vendedores informales, que garanticen que sus productos ocupen únicamente el área asignada, se conserven los puestos en adecuadas condiciones de presentación
Manizales que desarrolle de manera permanente actividades de vigilancia, control y capacitación a los vendedores informales, que garanticen que sus productos ocupen únicamente el área asignada, se conserven los puestos en adecuadas condiciones de presentación e higiene y no se obstruyan las áreas que se han dejado libres para el tránsito peatonal y vehicular. Y a través de estas mismas actividades se debe restringir la presencia de nuevos vendedores informales que pretendan asentarse en los lugares objeto de intervención.
- SEGUNDO: Mantene r la vigencia de la medida cautelar ordenada mediante auto del 17 de mayo de 2017 respecto a la suspensión de las obras tendientes a la instalación o remplazo de los módulos destinados a las ventas informales en los sectores aledaños a la Plaza de Mercado de Manizales, con la excepción de reconstrucción de los cinco módulos que fueran destruidos a raíz del insuceso de noviembre de 2018 bajo las condiciones dispuestas en la parte motiva.
Que el Tribunal Administrativo de Caldas a través de sentencia del 10 de julio de 2020, confirmó la de primera instancia, aclarándola en el sentido de “advertir que, el cumplimiento del fallo en lo que respecta al referido ente territorial debe ser efectua do por el municipio de Manizales, indistintamente de las competencias internas que asigne para el efecto.17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
5 Señala que, una vez ejecutoriada la decisión, se han realizado actuaciones tendientes a verificar el acatamiento del fallo, a través de requerimiento s, trámite de incidentes de
Sentencia. 026 Primera Instancia
5 Señala que, una vez ejecutoriada la decisión, se han realizado actuaciones tendientes a verificar el acatamiento del fallo, a través de requerimiento s, trámite de incidentes de desacato, audiencias de verificación con el apoyo del Comité de Verificación, liderado por la Personería Municipal de Manizales.
- En lo que corresponde a trámites incidentales de desacato, se informa que en el año 2022, fue a rchivado un primer trámite dentro de una audiencia de verificación que realizó el Juzgado, conforme a la información brindada por las entidades en esa diligencia, donde se presentaron algunas acciones en procura del cumplimiento del fallo judicial y se est ablecieron compromisos para lograr, entre otras órdenes, la reubicación de los vendedores ambulantes ubicados en el sector de la Galería.
- En el año 2023, se adelantan actuaciones del Juzgado en aras de verificar el acatamiento de los compromisos adquir idos (Auto de enero 16 de 2023), pero se da apertura al incidente de desacato mediante auto del 10 de noviembre de ese año.
- En el año 2024, se realiza audiencia de práctica de pruebas dentro del último trámite incidental y el incidente se decide con pro videncia del 8 de abril de 2024, archivando la actuación en lo que corresponde al desacato, pero exhortando a las entidades a enviar información atinente al cumplimiento de la sentencia.
- Como para el año 2024, se dispuso por la Administración Municipal de la creación de la Gerencia de la Galería, el 21 de octubre de 2024, se hace un nuevo requerimiento para
información atinente al cumplimiento de la sentencia.
- Como para el año 2024, se dispuso por la Administración Municipal de la creación de la Gerencia de la Galería, el 21 de octubre de 2024, se hace un nuevo requerimiento para envío de información, específicamente se ordenó al Municipio de Manizales, remitiera las actuaciones administrativas en desarrollo de lo dispuesto por el Acuerdo No. 155 del 25 de enero de 2024 “Gerencia de la Galería”.
- Para el año 2025 y con auto del 3 de febrero, se decidió no dar apertura a incidente de desacato y archivar la actuación.
Que, si bien los trámites incidentales de desacato se han cerrado conforme los motivos que sustentan cada una de las decisiones, la competencia del Despacho para la verificación objetiva de la sentencia permanece y eso también se ha establecido a lo largo de la actuación, lo que no obsta para continuar el proceso de verificación, a pesar de haberse determinado en el auto del 3 de febrero de 2025 el archivo de la actuación incidental de desacato.17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
6 Que bajo el marco anterior es que el Juzgado ha venido adelantando las actuaciones en procura de verificar el acatamiento de lo decidido en sentencia, resaltando que las órdenes establecidas tienen un gran componente de complejidad, lo que de alguna manera ha llevado a que los tiempos inicialmente establecidos para su acatamiento se hayan superado, entre ellos el cambio de administraciones municipales. A lo que agrego que al actor popular y a la comunidad en general, se le ha permitido el ejercicio de su
manera ha llevado a que los tiempos inicialmente establecidos para su acatamiento se hayan superado, entre ellos el cambio de administraciones municipales. A lo que agrego que al actor popular y a la comunidad en general, se le ha permitido el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y no obstante ello, se observa que el auto del 3 de febrero de 2025, no fue recurrido por el actor popular.
Es por lo expuesto y teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde se ha definido que ésta procede de manera excepcional y previa configuración de los requisitos de procedencia o de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción, elementos que no se han evidenciado se hubieren presentado en el trámite de la acción popular, pues se ha adelantado bajo el marco legal y jurisprudencial vigente, por lo que me remito a la motivación contenida en cada una de las decisiones adoptadas.
Por lo anterior solicit a señor Magistrado, se niegue el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Jairo Muñoz Cuervo
CONSIDERACIONES
Conforme a l os hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico:
¿Se vulnera los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al supuestamente no haberle concedido recurso alguno contra al auto que ordenó no abrir incidente de desacato en la acción popular de la referencia?
Marco Jurisprudencial
Sobre el principio del debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia Thaberle concedido recurso alguno contra al auto que ordenó no abrir incidente de desacato en la acción popular de la referencia?
Marco Jurisprudencial
Sobre el principio del debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T163 de 2019, lo siguiente:17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
7 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural , identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.
Sobre el seguimiento que debe hacer el Juez de protección de los derechos colectivos , ha dicho el Consejo de Estado, Sección Tercera. CP: Ruth Stella Correa Palacio, en providencia del 15 de diciembre de 2011. Radicación número: 15001-23-31-000-200400966-02 (AP), lo siguiente:
“El incidente de desacato en las acciones populares está previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Este mecanismo es “una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes proferid as en los
“El incidente de desacato en las acciones populares está previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Este mecanismo es “una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes proferid as en los procesos de acción popular y debe imponerse previo agotamiento de trámite incidental, a cargo de la autoridad que profirió la respectiva orden judicial. Además, la decisión sancionatoria es pasible del grado jurisdiccional de consulta, ante el su perior jerárquico de quien impuso la sanción”.
La finalidad del incidente de desacato en las acciones populares, como lo ha explicado el Consejo de Estado, “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”.
En particular, la Corte comparte el criterio del Consejo de Estado cuando afirma que “el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la
conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”
(…)
También debe destacarse que los jueces conservan durante el término de cumplimiento de la sentencia, en virtud del artículo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para tomar las medidas necesarias para su ejecución. Así, además de la posibilidad de17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
8 conformar comités para la verificación de lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T -254 de 2014 precisó que en el trámite del incidente de desacato el juez de la acción popular, como el de la acción de tutela, puede valerse de sus poderes disciplinarios para buscar y alcanzar el cumplimiento de sus decisiones. En efecto, “… el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido.
(…)
En suma, el juez de la acción popular, como juez constitucional, conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la
aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido.
(…)
En suma, el juez de la acción popular, como juez constitucional, conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta culminar su ejecución, de acuerdo con la naturaleza de las órdenes y el plazo razonable de cump limiento que establezca el juez según su complejidad. Esto implica que, hasta que no se garanticen los derechos colectivos protegidos, el juez popular puede, al interior del Comité de verificación, dictar las instrucciones para velar por la realización int egral del fallo o incluso, adaptar las órdenes contenidas en el fallo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene lugar la ejecución de la sentencia.
A modo de ejemplo, si las normas que han servido de fundamento a la decisión cambian, si l os plazos de ejecución fijados en el fallo no han podido cumplirse como consecuencia de circunstancias excepcionales o de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, con la debida y suficiente motivación, el juez puede modular algunas de las órde nes contenidas en el fallo para no caer en el absurdo de obligar a lo imposible o a hacer que el cumplimiento de la sentencia sea más gravoso que la violación misma que se pretende subsanar. En este asunto, el juez popular debe respetar que si bien la sentencia tiene efectos de cosa juzgada, la interpretación y alcance de las órdenes adoptadas está determinada por los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, así como a las razones jurídicas, normas y jurisprudencia vigentes, que amparan la decisión.
de las órdenes adoptadas está determinada por los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, así como a las razones jurídicas, normas y jurisprudencia vigentes, que amparan la decisión.
Al respecto, la Corte ha señalado que la potestad de la modificación de las órdenes se justifica por la necesidad de realizar el principio de eficacia de sus fallos. En efecto: Tal propósito explica que la orden original solo pueda ajustarse en hipótesis es pecíficas, como, por ejemplo, cuando es claro que no garantizará el goce efectivo del derecho amparado; cuando su ejecución afecta el orden público de forma grave, directa, inminente y manifiesta o cuando es evidente que no podrá cumplirse. También explica que solo sean admisibles aquellos cambios que desarrollen el sentido del fallo, que no reduzcan la protección concedida o que, si lo hacen, la compensen.17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
9 Todo esto, sumado al carácter complejo de las órdenes que suelen impartirse en las sentencias de acción popular, justifica que también estas puedan modificarse mientras avanza la verificación de cumplimiento.
(…)” En la medida en que el propósito de la acción popular es salvaguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados en cada caso, el juez puede modificar las órdenes originales adoptadas en la sentencia original, si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas para protegerlos. Así, armonizar la ejecución de la providencia con otros derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales de otras personas,
sentencia original, si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas para protegerlos. Así, armonizar la ejecución de la providencia con otros derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales de otras personas, facilita que las órdenes de la sentencia no se conviertan en letra muerta, y en ocasiones eso solo es posible determinarlo cuando se ponen en evidencia las dificultades para ejecutar la s entencia. En todo caso, debe quedar claro que el juez deberá adoptar estas decisiones cuando resulte estrictamente necesario y por medio de auto motivado en función de cumplir la sentencia de la acción popular.
Los comités de verificación resultan ser una instancia idónea para que el juez conozca de primera mano los elementos, incidencias y vicisitudes que afectan el cumplimiento de la sentencia. En efecto, “la complejidad de las órdenes que se imparten en los fallos de acción popular impide, por lo gener al, que su cumplimiento pueda ser controlado exclusivamente por la autoridad responsable del mismo. Ante la variedad de situaciones que pueden incidir en que tales órdenes sean efectivamente cumplidas, no puede cerrarse el camino a la posibilidad de que la s mismas sean ajustadas, de conformidad con lo que constate el funcionario competente a partir de lo que indiquen los interesados y las entidades vinculadas al proceso”.
El juez podrá convocar a las partes que integran el comité de verificación, de acuer do con las circunstancias del caso concreto y hasta cuando ellas así lo exijan, para velar por el cumplimiento del fallo. Es claro que su conformación puede variar con el tiempo. En efecto, si por ejemplo, alguna de las partes fallece, no puede asistir
hasta cuando ellas así lo exijan, para velar por el cumplimiento del fallo. Es claro que su conformación puede variar con el tiempo. En efecto, si por ejemplo, alguna de las partes fallece, no puede asistir por razones de fuerza mayor o las circunstancias así lo demandan, el juez de la acción popular puede ajustar la composición del comité incorporando o invitando personas o entidades no incluidas en la sentencia original. La duración del comité será la que se requiera para garantizar la salvaguarda de los derechos colectivos, la frecuencia de las reuniones la estrictamente necesaria para verificar los avances en el cumplimiento del fallo y mediante auto motivado, el juez popular finalizará la labor de comité cuando se haya cumplido la sentencia de la acción popular.
Finalmente, se pone de presente que el juez popular administra justicia y, por lo tanto, en virtud de las competencias asignadas en la ley, no se convierte en ordenador del gasto, coadministrador ni sustituye las atribuciones que tienen las entidades públicas o los órganos de control. (Resaltado del despacho)17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
10 Marco Normativo
El artículo41 dela Ley 472 de 1998, señala:
ARTÍCULO 41. - Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en
se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el t érmino de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.
Si se observa, el artículo 41 del C.G del P. no establece cual sería el mecanismo para discutir la decisión de no abrir incidente de desacato, únicamente le concede consulta a la decisión de imponer sanción por desacato.
Sin embargo, conforme al artículo 242 del CPACA, en principio contra toda decisión procede recurso de reposición, a menos que se encuentre enlistada dentro de las señaladas en el artículo 243 A ibidem, dentro de las cuales no está, la que decide no abrir incidente.
Ahora, conforme a la jurisprudencia anteriormente referida, el incidente de desacato tiene por finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a qu e en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos.
en orden a qu e en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos.
Esto es, que para que el Juez esté absolutamente seguro, de que se encuentra dentro de una situación de incumplimiento de la orden dada en la sentencia, para imponer la sanción, y respetando el debido proceso y derecho de defensa, debe acudir a una actuación preliminar a fin de determinar, si se está incumpliendo la orden o si existe una justificación que impida se imponga una sanción disciplinaria de desacato.17001-23-33-000-2025-00056-00Acción de Tutela Sentencia. 026 Primera Instancia
11 De encontrar que se está cumpliendo, o que exista una justificación de su omisión, no podrá imponer la sanción de desacato.
Caso en concreto:
En el caso bajo estudio, se observa que, si bien existe una sentencia dentro de un proceso de protección a los derechos colectivos a la que alude el actor, y que por ello el Juez debe cumplir con su obligación de vigilar que las ordenes se cumplan, también lo es, que se observa que el Juzgado en diferentes oportunidades ha iniciado el procedimiento incidental, en los que desafortunadamente y teniendo en cuenta la envergadura y , complejidad de las órdenes, así como la transición de autoridades territoriales, las mismas no se han materializado o finiquitado, sin que el juez observa ra desidia de parte de
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