TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00061-00-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00061-00-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
RADICADO 17001-23-33-000-2025-00061-00
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD
DEMANDANTE SUSUERTE S.A.
DEMANDADO MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS
Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora se haga el siguiente pronunciamiento:
1. Que se declare la nulidad de la expresión “actividades de apuestas permanente, actividades complementarias a los juegos de susuerte (sic) y azar” contenida en el cuadro de actividades econ ómicas específicas del artículo 1 del Acuerdo nro. 017 del 9 de diciembre de 2021.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:
- El Concejo Municipal de Viterbo expidió el Acuerdo nro. 017 del 9 de diciembre de 2021, que modificó parcialmente el Acuerdo nro. 008 del 30 de noviembre de 2018, que a su vez había dictado nuevas disposiciones sobre el impuesto de alumbrado público para e l municipio, incluyendo en su artículo
diciembre de 2021, que modificó parcialmente el Acuerdo nro. 008 del 30 de noviembre de 2018, que a su vez había dictado nuevas disposiciones sobre el impuesto de alumbrado público para e l municipio, incluyendo en su artículo primero, relativo a las tarifas del impuesto de alumbrado público para empresas que realizan actividades económicas específicas, la expresión “actividades de apuestas permanentes, actividades complementarias a los juegos de susuerte y azar”.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
2 - Con motivo de dicha disposici ón, el municipio grava las actividades de juegos de suerte y azar con una tarifa diferencial por concepto de impuesto de alumbrado público.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas transgredidas el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 ; los artículos 21 y 61 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 1, numeral 12 del artículo 150, numeral 3 del artículo 287, numeral 4 del artículo 300, numeral 4 del artículo 313, 336 y 338 de la Constitución Política.
Explicó que el Concejo Municipal de Viterbo incluyó en el artículo primero del Acuerdo nro. 017 del 9 de diciembre de 2021, en el cuadro de actividades económicas específicas, la expresión “actividades de apuestas permanentes, actividades complementarias a los juegos de susuerte y azar”, gravando los juegos de suerte y azar con una tarifa diferencial por concepto del impuesto de alumbrado público, pasando por alto que estas actividades están reguladas en la Ley 643 de 2001 y tienen un régimen propio que prohíbe a los municipios
juegos de suerte y azar con una tarifa diferencial por concepto del impuesto de alumbrado público, pasando por alto que estas actividades están reguladas en la Ley 643 de 2001 y tienen un régimen propio que prohíbe a los municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre ellas ; prohibición que se replicó en el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, que modificó la mencionada disposición, y que denota que los concejos municipales carecen de competencia para gravar en forma directa o indirecta las mencionadas actividades de suerte y azar.
Que, aunado a ello, el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 asignó una destinación específica al impuesto de alumbrado público; y el artículo 336 de la Constitución Política ordenó de forma clara y contundente que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estaban destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Así las cosas, aseguró que no le está permitido a un municipio gravar los juegos de suerte y azar con un impuesto destinado a cualquier propósito diferente a los servicios de salud, como lo es el alumbrado público, que por mandato legal también tiene destinación específica.
Concluyó que se presenta una falta de competencia del concejo municipal para fijar un impuesto diferencial sobre los juegos de suerte y azar, por lo que al17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
3 incurrirse en una violación de la ley y la constitución se hace necesario decretar la nulidad del aparte demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE VITERBO: en relación con los hechos aceptó unos como
3 incurrirse en una violación de la ley y la constitución se hace necesario decretar la nulidad del aparte demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE VITERBO: en relación con los hechos aceptó unos como ciertos, de otros indicó que no eran verdaderos, y de otros que no eran hechos porque eran transcripciones de normas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado no incurre en ninguna causal de nulidad.
Precisó que no es cierto que el Concejo Municipal de Viterbo haya desbordado sus competencias legales y constitucionales al momento de expedir el acto administrativo, en tanto las personas naturales y jurídicas pueden ser sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público ya que este no recae sobre una actividad en particular; es decir, porque no se gravan los ingresos brutos obtenidos de la explotación de dicha actividad de suerte y azar sino el ser usuario potencial del servicio mencionado, tema que ha sido analizado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas.
Que al momento de expedir el acto administrativo se tuvo en cuenta la naturaleza y elementos del impuesto de alumbrado público, según la Ley 97 de 1973, la Ley 84 de 1915, y lo conceptuado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en las Resoluciones GREG 043 de 1995, GREG 123 de 2011, en lo que concierne al servicio de alumbrado público, así como a las limitaciones impositivas para las entidades territoriales en el marco del artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
Aclaró que la sociedad SUSUERTE es gravada por ser sujeto pasivo del
limitaciones impositivas para las entidades territoriales en el marco del artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
Aclaró que la sociedad SUSUERTE es gravada por ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al tenerse como suscriptora del servicio de energía eléctrica en el municipio de Viterbo, no por ser una empresa dedicada a los juegos de suerte y azar, que es la interpretación que realiza la parte demandante; y añadió que la imposición de una tarifa diferencial se fundamenta en el principio de progresividad, que garantiza que los usuarios con una mayor capacidad de contribución estén sujetos a una imposición en mayor valor.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
4 Finalizó precisando que , en este caso no procede la nulidad del acto administrativo acorde lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, porque no se evidencia que el mismo haya sido expedido en forma irregular, con falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Propuso las excepciones que denominó “cumplimiento del ordenamiento legal”; “Inexistencia de causal de nulidad de la expresión demandada y contenida en el Acuerdo Municipal nro. 017 del 19 de diciembre de 2021”; “de la no precisión puntual y jurídicamente exigible del artículo 137 del CPACA”; y la “genérica”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: hizo alusión nuevamente a la falta de competencia del municipio de Viterbo para cobrar el tributo territorial de alumbrado público, usando como criterio la actividad econ ómica de SUSUERTE para
PARTE DEMANDANTE: hizo alusión nuevamente a la falta de competencia del municipio de Viterbo para cobrar el tributo territorial de alumbrado público, usando como criterio la actividad econ ómica de SUSUERTE para imponerle una tarifa diferencial, máxime cuando la actividad econ ómica que esta desarrolla no puede ser tratada como una ordinaria sujeta a la potestad impositiva general de los municipios, conforme lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política, disposición que blinda jur ídicamente dichos recursos impidiendo que cualquier tributo territorial los desvíe.
En cuanto a la tarifa diferencial establecida precisó que ello transgrede el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 al crear una basada en la actividad económica, la cual está protegida por la ley.
PARTE DEMANDADA: insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, y resaltó que la parte demandante no demostró ninguno de los argumentos con los cuales sustentó la ilegalidad de la actividad específica “de apuestas permanentes, actividades complementarias a los juegos de suerte y azar”.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
El municipio de Viterbo propuso las excepciones que denominó “cumplimiento del ordenamiento legal”; “Inexistencia de causal de nulidad de la expresión
a fallar de fondo la litis.
El municipio de Viterbo propuso las excepciones que denominó “cumplimiento del ordenamiento legal”; “Inexistencia de causal de nulidad de la expresión demandada y contenida en el Acuerdo Municipal nro. 017 del 19 de diciembre de 2021”; “de la no precisión puntual y jurídicamente exigible del artículo 137 del CPACA”; y la “genérica”, las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.
PROBLEMA JURÍDICO
¿La expresión “ actividades de apuestas permanentes, actividades complementarias a los juegos de suerte y azar”, contenida en el artículo 1 del Acuerdo nro. 017 del 9 de diciembre de 2021, vulnera el ordenamiento jurídico por imponer una tarif a diferencial por concepto del impuesto de alumbrado público a los establecimientos de comercio dedicados al ejercicio de la actividad económica de los juegos de suerte y azar?
LO PROBADO
➢ El Acuerdo nro. 017 del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Viterbo, mediante el cual se modificó parcialmente el Acuerdo nro. 008 del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual se dictaron nuevas disposiciones sobre el impuesto de alumbrado público consagró lo siguiente en el artículo primero:17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
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Problema Jurídico
¿La expresión “ actividades de apuestas permanentes, actividades complementarias a los juegos de suerte y azar”, contenida en el artículo 1 del
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Problema Jurídico
¿La expresión “ actividades de apuestas permanentes, actividades complementarias a los juegos de suerte y azar”, contenida en el artículo 1 del Acuerdo nro. 017 del 9 de diciembre de 2021, vulnera el ordenamiento jurídico por imponer una tarifa diferencial por concepto del impuesto de alumbrado público a los establecimientos de comercio dedicados al ejercicio de la actividad económica de los juegos de suerte y azar?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que el impuesto de alumbrado público que deben pagar los establecimientos de comercio dedicados a la actividad económica de juegos de suerte y azar no contraviene el ordenamiento jurídico, en tanto el hecho generador del dicho tributo no recae en la actividad que es objeto de monopolio, además porque en el caso particular de la empresa SU SUERTE, dentro de su objeto social incluye actividades adicionales diferentes a las de juegos de azar.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad
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7 Acorde lo reseñado en los antecedentes de esta providencia y en el acápite de lo probado, la disposición acusada estipula el cobro de una tarifa mensual para aquellas empresas que realicen actividades económicas específicas, entre las que se encuentran enl istadas las de apuestas permanentes y actividades complementarias a los juegos de suerte y azar, siendo precisamente esa actividad la que a juicio de la parte demandante vulnera el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al fondo del asunto, la Ley 97 de 1913 estableció que el Concejo de Bogotá podía crear los siguientes impuestos:
precisamente esa actividad la que a juicio de la parte demandante vulnera el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al fondo del asunto, la Ley 97 de 1913 estableció que el Concejo de Bogotá podía crear los siguientes impuestos:
ARTÍCULO 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipale s, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(…)
d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Posteriormente, la Ley 84 de 1915 extendió esta facultad a los demás municipios al señalar:
Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones. b) (…)
Frente a la noción de servicio de alumbrado público la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo definió de la siguiente manera:
Resolución 43 de 1995 “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado
Resolución 43 de 1995 “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”:17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
8 Artículo 1º . Servicio de alumbrado público . Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
La mencionada resolución fue derogada por la Resolución nro. 123 de 2011, vigente para la época de expedición del acuerdo mencionado la cual dispuso lo siguiente:
Artículo 3. definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 2424 de 2006, la Resolución MME No 181294 de 2008, modificada mediante Resolución MME No. 180195 de 2009, que contienen el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE-, y las Resoluciones MME No. 181331
mediante Resolución MME No. 180195 de 2009, que contienen el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE-, y las Resoluciones MME No. 181331 2009 у 180265, 180540 y 181568 de 2010 que contienen el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP, o aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen, las siguientes :
(…)
Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de u n municipio o distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
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excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
9 Por otra parte, el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, “reglamentario del Sector de Minas y Energía”, definió el servicio de alumbrado público así:
Artículo 2.2.3.1.2. Definición servicio de alumbrado público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de u n municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito1.
Respecto al impuesto de alumbrado público, y la determinación de sus elementos por parte de las entidades territoriales, resulta pertinente señalar
de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito1.
Respecto al impuesto de alumbrado público, y la determinación de sus elementos por parte de las entidades territoriales, resulta pertinente señalar que la Constitución Política de Colombia previó en su artículo 338 que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y p asivos, los hechos y las bases grava bles, y las tarifas de los impuestos.”.
Así las cosas, a través de los acuerdos es dable que las autoridades territoriales fijen elementos como los hechos generadores y la tarifa del impuesto de alumbrado público creado por las disposiciones legales, interpretación que ha sido avalada por el Consejo de Estado, así:
En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás
1 En esta norma se había compilado el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
10 entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 (…).
De esta manera, contrario a lo aducido por la apelante, en los actos demandados no se vulnera el principio de legalidad, toda vez que conforme las
con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 (…).
De esta manera, contrario a lo aducido por la apelante, en los actos demandados no se vulnera el principio de legalidad, toda vez que conforme las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se creó el impuesto de alumbrado público y los concejos municipales se encuentran facultados para establecer los elementos del tributo (…)2.
En cuanto a los elementos del impuesto, y específicamente el hecho generador, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 6 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) CESUJ-4-009 unificó el tema atinente a est e, quedando plasmado en la parte resolutiva lo siguiente:
1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes
reglas:
1. Sujeto activo
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Hecho generador
Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimi ento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades
determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador
2 Sección Cuarta, 18 de octubre de 2018, Radicación número: 44001233300020130015301 (22892).17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
11 Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para
poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado públ ico siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calid ad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
Así las cosas, el hecho generador del impuesto de alumbrado se centra en ser usuario potencial receptor del mencionado servicio sea por residir, tener domicilio, o al menos un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, en zona urbana o rural, que se beneficie de manera directa o indirecta del servicio público.
La demandante argumenta que el aparte enjuiciado del Acuerdo nro. 017 del 9 de diciembre de 2021 claramente contrar ía el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta la prohibición incorporada en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que establece para los entes territoriales en relación con la imposición de tributos al monopolio de juegos de suerte y azar lo siguiente:
Articulo 49. prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se
de 2001, que establece para los entes territoriales en relación con la imposición de tributos al monopolio de juegos de suerte y azar lo siguiente:
Articulo 49. prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
12 impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.
La anterior disposición fue modificada por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019 de la siguiente manera: Artículo 49. prohibición de gravar el monopolio rentístico. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto. La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en
La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental. Acorde las normas reproducidas , para lo que interesa a este proceso, se dispuso una prohibición atinente a que los juegos de suerte y azar no podían ser gravados por los departamentos, municipios o distrito con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en esa ley, advirtiendo la parte actora que en el municipio de Viterbo los mismos fueron gravados con el impuesto de alumbrado público con una tarifa diferencial mediante un acuerdo del año 2021.
Pese a ello se considera, como se había mencionado en el auto que negó la medida cautelar, que la interpretación que realiza la parte demandante de la norma no es la correcta, ya que conforme el hecho generador del impuesto17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
13 de alumbrado público, como se explicó, este no gravaría a la especialísima actividad que ha sido exonerada de imposiciones territoriales, que es la de juegos de suerte y azar, sino que grava el hecho de que la empresa que se dedica a ella sea usuario potencial del servicio de alumbrado público de
actividad que ha sido exonerada de imposiciones territoriales, que es la de juegos de suerte y azar, sino que grava el hecho de que la empresa que se dedica a ella sea usuario potencial del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta.
Y se habla que no grava la especial actividad que ha sido exonerada porque cuando se revisa qué se entiende por juegos de suerte y azar el artículo 5 de la Ley 643 de 2001 determina: Articulo 5o. definicion de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar. <Inciso modificado por el artículo 94 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien lo op era, gestiona o administra, así como las competiciones
suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien lo op era, gestiona o administra, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades. Se podrán utilizar como juegos promocionales los sorteos, bingos, apuestas deportivas, lotería instan tánea y lotto preimpresa, sus derechos de explotación se pagarán sobre el valor total del plan de premios y cada premio contenido en el plan no podrá superar ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales vigentes.17001-23-33-000-2025-00061-00 nulidad Sentencia 004
14 La