🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00064-00-(07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00064-00-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 22

Manizales Caldas, 07 de marzo de 2025

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 025

Medio de control: Acción de Tutela Accionante: Valentina Alzate Ruiz actuando como presidenta de la Junta de Acción comunal del barrio La Cumbre de la comuna ecoturística Cerro de Oro

Accionado: Juzgado Primero Administrativo de

Manizales

Vinculados: Municipio de Manizales, Personería de

Manizales y Enrique Arbeláez Mutis

Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00064-00

No. 024 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por la señora Valentina Alzate Ruiz, presidenta de la Junta de Acción comunal del barrio La Cumbre de la comuna ecoturística Cerro de Oro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.821.465 en contra del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.

II. ANTECEDENTES

legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso , defensa y contradicción y, en consecuencia, se deje sin efectos dentro del proceso con radicado 2022 -00274 adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales: i) el auto admisorio de la demanda del 16 de agosto de 2022, ii) auto de sustanciación del 26 de octubre de 2022 por medio del cual se citó a audiencia de pacto de cumplimiento, y iii) Sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, al no tener en cuenta a la Junta de Acción Comunal del barrio La cumbre como parte directamente afectada.

1 SAMAI archivo 03Tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

2 de 22 De igual forma, solicita se ordene a la alcaldía de Manizales suspender cualquier tipo de acción que pretenda impedir el natural desarrollo de la prestación de servicios que ofrece el gimnasio ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre a la comunidad del sector, hasta tanto no se decida sobre la presente acción.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre a la comunidad del sector, hasta tanto no se decida sobre la presente acción.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de las pretensiones, la parte actora señala que mediante Resolución No. 91 notificada el 03 de febrero de 2022, la Secretaría de Desarrollo Social de la alcaldía de Manizales reconoció e inscribió los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Cumbre de la comuna Ecoturística Cerro de Oro.

Informa que 28 de febrero de 2022, la delegada de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Manizales realizó el proceso de entrega y empalme de la Junta de Acción Comunal a los nuevos dignatarios, y que, en dicha ocasión, el señor Enrique Arbeláez Mutis, quien ostentaba la calidad de presidente de la junta, aunque no dio a conocer informes de gestión, procesos sociales ni administrativos, informó sobre la existencia de un gimnasio ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la del cual hizo entrega.

Manifiesta que en el mes de marzo de 2022, la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre decidió cambiar las cláusulas de compromiso en virtud de las cuales el gimnasio se ubicó en las instalaciones de la junta, acordándose establecerlo como programa social cuyo principal objetivo era velar por la existencia de un espacio abierto a la comunidad, destinado a promover hábitos saludables, beneficiando de manera gratuita a los ciudadanos con sus servicios, por lo que, se decidió no cobrar ningún tipo de contraprestación económica a las personas que manifestaran no tener los recursos para asistir al mismo, así como tampoco a ciertos grupos

manera gratuita a los ciudadanos con sus servicios, por lo que, se decidió no cobrar ningún tipo de contraprestación económica a las personas que manifestaran no tener los recursos para asistir al mismo, así como tampoco a ciertos grupos poblacionales, entre ellos, los adultos mayores, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y jóvenes estudiantes.

Explica que para el pago de los gastos que genera el funcionamiento del gimnasio, tales como el mantenimiento de las m áquinas, pago de instructores y servicios públicos, la Junta de Acción Comunal del Barrio la Cumbre determinó un aporte voluntario proveniente de quienes ingresaran al gimnasio y tuvieran la capacidad de hacerlo, y realizar actividades sociales y donaciones mensuales de implementos de aseo. Así mismo indica que dispusieron que Natalia Cardona, administradora del gimnasio, firmara trimestralm ente acuerdo compromisorio de no enajenación, no apropiación y restitución.

Alega que, dentro de una verificación de documentos realizada en marzo del 2022, la Junta de Acción Comunal encontró que, entre el señor Enrique Arbeláez Mutis y los administradores del gimnasio existían acuerdos de pagos mensuales de $200.000, más servicios públicos, lo que fue constatado por la señora Natalia Cardona.

Sostiene que , en agosto de 2022, la Junta de Acción Comunal emitió informe general ante la alcaldía de Manizales donde expuso, entre otras cosas, las inconsistencias halladas en la gestión y destinación del segundo piso de las instalaciones de la junta, y posteriormente le solicitó informar sobre las acciones adelantadas en pro de las inconsistencias presentadas.

inconsistencias halladas en la gestión y destinación del segundo piso de las instalaciones de la junta, y posteriormente le solicitó informar sobre las acciones adelantadas en pro de las inconsistencias presentadas.

Señala que, en marzo de 2024 la Junta , junto con 585 firmas de la comunidad, solicitó a las Secretarías de Desarrollo Social y Hacienda de la alcaldía de Manizales, modificar el contrato de comodato suscrito con el fin de establecer al gimnasio como programa social.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

3 de 22

Indica que por medio de Oficio No. SH OB 276-24 de abril de 2024, la Secretaría de Hacienda le informó que mediante Sentencia No. 192 del 24 de noviembre de 2022, del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, se aprobó pacto de cumplimiento dentro del proceso 1700133-33-001-2022-00274-00, promovido por el señor Enrique Arbeláez Mutis en contra del Municipio de Manizales, al que nunca fueron llamados a comparecer.

Informa que, acudieron al municipio de Manizales para obtener información sobre el proceso citado sin obtener respuesta, por lo que en mayo de 2024 se dirigieron al Juzgado Primero Administrativo de Manizales el cual les envió copia del expediente en el mes de junio de 2024 , y que al acudir a la Inspección Séptima de Policía el 05 de agosto de 2024 le s informaron que no existía proceso adjunto a la sentencia.

Argumenta que, durante todo el trámite para resolver la demanda presentada por el

Policía el 05 de agosto de 2024 le s informaron que no existía proceso adjunto a la sentencia.

Argumenta que, durante todo el trámite para resolver la demanda presentada por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales, donde se decidió la ocupación y destinación de las instalaciones de la Junta de Acción Comunal, nunca se vinculó a esta como parte pasiva directamente afectada por las eventuales decisiones.

Refiere que, la decisión judicial desconoció el contexto social de la zona siéndole indiferente los derechos sociales consolidados bajo expectativas y presupuestos como la confianza legítima, la buena fe y la legalidad, resaltando la importancia del gimnasio para la comunidad.

Indicó que , la ocupación aparentemente irregular del gimnasio viene siendo legitimada por la apariencia de legalidad que le daban los acuerdos suscritos con la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre, los constantes informes que ella hacia la alcaldía de Manizales donde se solicitaba reconocerle como organización social y la no oposición a su operación por parte de la entidad durante los años anteriores a la presentación de la demanda que originó la acción.

Advierte que los resultados del proceso constitucional invocado y la consecuente recuperación del espacio público, llevan consigo la afectación directa de derechos fundamentales al existir una posibilidad inminente, actual y concreta de que adultos mayores, madres cabez a de familia, personas en situación de discapacidad , jóvenes estudiantes y personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, pierdan el único medio idóneo al que pueden acceder de manera efectiva y gratuita para propender por su salud física y mental.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

jóvenes estudiantes y personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, pierdan el único medio idóneo al que pueden acceder de manera efectiva y gratuita para propender por su salud física y mental.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundament o jurídico invoca el a rtículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991, y demás normas concordantes, y la Sentencia de Unificación 215 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, donde se determinan y reiteran los requisitos generales y específicos de procedencia de Tutelas contra Providencia Judicial.

Al respecto explicó que en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa, ya que, como Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre se les debió garantizar como mínimo la participación durante el trámite del proceso.

Así mismo, explicó que las providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucional.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

4 de 22 Respecto al requisito de inmediatez señaló que , han intentado agotar todos los medios de defensa judicial que consideraron idóneos y estaban a su alcance una vez se enteraron de la existencia del proceso, por lo que el plazo transcurrido desde que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales decidió el asunto está sujeto al conocimiento de todas las actuaciones que se adelantaron; agregando que el recurso de revisión no es idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales decidió el asunto está sujeto al conocimiento de todas las actuaciones que se adelantaron; agregando que el recurso de revisión no es idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que la irregularidad procesal denunciada es el exceso ritual manifiesto, ya que la interpretación exegética de la norma que hace la autoridad accionada es un yerro de tal magnitud que , de no haberse producido, los alcances de la decisión hubiesen sido sustancialmente diferentes por haberse contado con mayores elementos de convicción para encausar adecuadamente la finalidad del proceso.

En cuanto a los cargos específicos, la parte accionante señaló que el juez de primera instancia omitió dar aplicación a los artículos 5 y 18 de la Ley 472 de 1998 al no vincular a la Junta de Acción Comunal al proceso, aun cuando , resultaba evidente que el Gimnasio al estar operando en el segundo piso de sus instalaciones, sus integrantes debía estar presente en el transcurso del proceso para tener la capacidad real y efectiva de ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, brindar una perspectiva que hubiese podido modificar el rumbo de la decisión.

Señaló que la omisión deliberada de las normas del procedimiento popular que procuran por la aplicación del derecho sustancial, en armonía con la finalidad constitucional del medio de control, configuran un defecto procedimental absoluto.

Sostuvo que el pacto de cumplimiento era el instrumento judicial adecuado para sanear las omisiones en la integración correcta del contradictorio, pero que el Juez de Primera Instancia no encausó adecuadamente el proceso con los medios procesales a su alcance.

sanear las omisiones en la integración correcta del contradictorio, pero que el Juez de Primera Instancia no encausó adecuadamente el proceso con los medios procesales a su alcance.

Indicó que la decisión fue sin motivación, en tanto no hizo consideración alguna de la viabilidad de vincular al proceso, bien sea como parte pasiva o tercero interviniente al Gimnasio y la Junta de Acción Comunal, quienes de hecho ocupaban el espacio público sobre el cual versaba la controversia.

Manifestó que, como accionantes, al no haber sido vinculados al proceso, no tuvieron la oportunidad de conocer la manifestación de voluntad de la Administración Municipal, por lo que no se les puede imponer obligaciones o cargas administrativas desproporcionadas a quien no se le ha garantizado un mínimo de derechos de audiencia, defensa y contradicción.

Argumento que las decisiones proferidas a lo largo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos desconocieron el precedente jurisprudencial sobre confianza legítima.

Finalmente, concluyó que el proceso está viciado por una nulidad insaneable, y pensarlo de otra manera concebiría, auspiciaría y perpetuaría la negligencia de las Administraciones, que en su omisión de solucionar de fondo las problemáticas económicas y sociales de su territorio, al iniciar los procedimientos de recuperación del espacio público, pueden generar daños antijurídicos, que se pueden prevenir, con una adecuada protección y ponderación de los derechos colectivos por parte del juez popular constitucional.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

5 de 22

2. ACTUACIÓN PROCESAL

del juez popular constitucional.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

5 de 22

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 26 de febrero de 20252, esta corporación admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales , vinculó al Municipio de Manizales, a la Personería de Manizales y al señor Enrique Arbeláez Mutis, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES3

El Juez Primero Administrativo consideró que la acción de tutela interpuesta no puede considerarse procedente, ya que no puede utilizarse para revivir un trámite judicial que protegió derechos e intereses colectivos, especialmente cuando la nueva solicitud se fundamenta únicamente en la búsqueda de reabrir la discusión sobre un beneficio particular frente a la explotación de un bien inmueble de propiedad del municipio de Manizales.

Afirmó que la interposición de una acción de tutela con el propósito de reabrir un proceso ya concluido, bajo el pretexto de una omisión en la vinculación de una parte que no era litisconsorte necesario, resulta improcedente, desvirtúa la naturaleza del mecanismo constitucional, y desconoce los principios de seguridad jurídica y la efectividad de la protección de los derechos colectivos que exigen que las decisiones adoptadas en estos procesos sean definitivas y no susceptibles de ser

mecanismo constitucional, y desconoce los principios de seguridad jurídica y la efectividad de la protección de los derechos colectivos que exigen que las decisiones adoptadas en estos procesos sean definitivas y no susceptibles de ser desconocidas por intereses individuales que no alteran la esencia del litigio resuelto.

3.2 MUNICIPIO DE MANIZALES4

El ente territorial señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación.

Respecto de la acción popular 2022 -00274, refirió que los obliga a “adelantar las acciones de policía administrativa para la recuperación del espacio público, es decir, se adelantarán las acciones para el posible retiro del gimnasio que funciona en la propiedad pública”, lo que se debió hacer, incluso , antes de la interposición de la acción popular (o en vez de esta), por parte del ente territorial, de manera oficiosa o por “querella de parte”, ante un posible “ Comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles” 5, sobre la presunta indebida ocupación del “gimnasio” en el bien fiscal del municipio, denunciada por el accionante en su momento.

Argumentó que la decisión de iniciar las acciones policivas respectivas no requería de intervención judicial, como finalmente se hizo, y que, mucho menos, luego de tal intervención judicial, se aprobó cosa distinta a iniciar actuaciones administrativas, por lo que no existe n actuaciones procesales y mucho menos decisión judicial en contra de intereses a terceros ajenos a quienes intervinieron.

2 SAMAI archivo 006AutoAdmiteTutela. 3 SAMAI archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-005_202500064Tute y 13ContestaciónTutela.

contra de intereses a terceros ajenos a quienes intervinieron.

2 SAMAI archivo 006AutoAdmiteTutela. 3 SAMAI archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-005_202500064Tute y 13ContestaciónTutela. 4 SAMAI archivo 14_MemorialWeb_Respuesta -Constanciacorreo_P y 16_MemorialWeb_RespuestaRespuestaMpiodeMa. 5 “Artículo 77 del Co digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016: “ARTÍCULO 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes (…)”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

6 de 22 Indicó que es ante un inspector urbano de policía de primera categoría de la ciudad de Manizales donde debe intervenir la JAC y darse el debate probatorio y la decisión que determine en derecho, la suerte de la permanencia del gimnasio, según se dé razón ante las expectativas creadas y hoy existentes alrededor de tal ocupación en el inmueble del municipio.

Señaló que , las actuaciones en la Inspección Séptima Urbana de Policía de la ciudad de Manizales, con sede en el barrio Minitas, se encuentran en trámite aún, y a la fecha tiene previsto reanudar audiencia el “10 de julio de 2025 a partir de las 8:00 horas”.

ciudad de Manizales, con sede en el barrio Minitas, se encuentran en trámite aún, y a la fecha tiene previsto reanudar audiencia el “10 de julio de 2025 a partir de las 8:00 horas”.

Por otra parte, la entidad accionada indicó que, de acuerdo con los hechos de la tutela, para el mes de abril de 2024, la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial, por lo que superó un plazo razonable para presentar la acción de tutela.

3.3 PERSONERÍA DE MANIZALES

La entidad vinculada guardó silencio.

3.4 ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

Guardó silencio.

4. RESPUESTA REQUERIMIENTO PARTE ACCIONANTE6

Mediante memorial del 27 de febrero de 2025, la parte accionante informó los datos de contacto del señor Enrique Arbeláez Mutis y aportó pantallazos de la constancia de envío del derecho de petición del 22 de marzo de 2024.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contraen en establecer, si en el caso específico ¿es procedente la acción de tutela de la referencia para dejar sin efectos dentro del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales bajo el radicado 17001 -33-33-001-202200274-00: i) el auto admisorio de la demanda del 16 de agosto de 2022, ii) auto de sustanciación del 26 de octubre de 2022 por medio del cual se citó a audiencia de pacto de cumplimiento y iii) la Sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022?

6 SAMAI archivo 11_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-RESPUESTARADICADO1 y 11RespuestaAccionante.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

7 de 22

De superarse lo anterior , se deberá establecer si ¿el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el Municipio de Armenia, la Personería Municipal y el señor Enrique Arbeláez Mutis vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, d efensa y contradicción de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de Manizales , al no vincularl a al medio de control de protección de los

jurisprudencial vertical, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, d efensa y contradicción de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cumbre de Manizales , al no vincularl a al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos adelantado bajo el radicado 17001-3333-001-202200274-00?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente asunto no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , específicamente los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , ii) procedencia de la acción de tutela frente al principio de subsidiaridad, iii) principio de inmediatez en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iv) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL

La Corte Constitucional en sentencia T-001 del 12 de enero de 2022 7, reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005, así:

“3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial

48. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos

“3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial

48. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, por el otro, las denominadas causales específicas, que son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales8.

Requisitos generales de procedencia . De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre”9, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legítimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y proporcional 10; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es dec ir, “ que el asunto bajo estudio involucre

7 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 12 de enero de 2022. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Expediente: T-8.232.325. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 9 Constitución de Política, artículo 86.

Expediente: T-8.232.325. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 9 Constitución de Política, artículo 86. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

8 de 22 garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario ”11; (iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) en caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada; (vi) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración12 y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ”13; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela14.

49. Requisitos específicos de procedencia. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 15; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales

la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto 15; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes16; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “ la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”17”.

4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL PRINCIPIO DE

SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado.

Conforme al principio de subsidiariedad la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. 13 Corte Constitucional., Sentencia C-590 de 2005. 14 Al respecto, la Sentencia SU -573 de 2017 señaló que “ a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revis ión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 17 Ib.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00064-00

9 de 22 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011 precisó: “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...