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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00068-00-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00068-00-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda De Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Acción Cumplimiento de normas con fuerza de ley Radicación 17 001 23 33 000 2025 00068 00 Demandante Armando Ramírez Olarte Demandado Presidencia de la República Providencia Sentencia No. 040

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

Las pretensiones del escrito de cumplimiento es la siguiente:

“PRIMERO: Que en virtud de la dignidad que significa ser el presidente de los colombianos, se le ordene al Dr Gustavo Petro Urrego, como suprema autoridad administrativa y política del país, cumpla con las siguientes normas a saber:

Artículo 6 de la Carta Política; que a la letra dice:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

Artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política, que a la letra dice, son funciones del presidente:

“Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”2 Artículo 9, de la ley 63 de 1923, que dice textualmente: “Las sesiones del Consejo de Ministros como cuerpo consultivo son

dice, son funciones del presidente:

“Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”2 Artículo 9, de la ley 63 de 1923, que dice textualmente: “Las sesiones del Consejo de Ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta”

SEGUNDO: Que, en virtud de ello, se le ordene al presidente de la república de Colombia, Dr Gustavo Petro Urrego, se abstenga de realizar los consejos de ministros de manera pública, es decir, con transmisión radial pública o privada, televisada pública o privada por cualquier medio digital público y/o privado y contrario sensu, los realice de manera reservada como lo ordena la ley”

2. Hechos

Sostiene el accionante el 4 de febrero de 2025, se ordenó de parte del presidente de la república, doctor Gustavo Petro Urrego, la transmisión en directo por canales de televisión y radio pública y privada, del consejo de ministros que convocó para ese día, la cual se efectuó desde las 5:20 p.m. hasta cerca de la media noche, siendo esto un hecho notorio.

Afirma que los consejos de ministros se encuentran regulado s en la Ley, y que es una actividad que debe realizarse con re serva, es decir, que no debe ser pública ; y que, el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 dispone que “Las sesiones del Consejo de Ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta”; lo cual da a entender que, no pueden ser grabados.

Ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta”; lo cual da a entender que, no pueden ser grabados.

Sostiene que, de repetirse la situación en mención, es decir, la grabación y reproducción de los consejos de ministros, se vulnera el artículo 9 de la L ey 63 de 1923.

3. Contestación Presidencia de la República.3

La Presidencia de la República contestó la demanda aduciendo la improcedencia de la acción de cumplimiento, afirmando que el agotamiento del requisito de procedibilidad no se surtió en debida forma, al no explicarse en las peticiones las razones de reproche; por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no guardó silencio; y contrario a ello, respondió que era legal la transmisión del consejo de ministros realizada el 4 de febrero de 2025.

Aduce igualmente que, en la solicitud de cumplimiento el accionante no demuestra de forma objetiva ni jurídica la razón por la cual la publicidad de la sesión del consejo de ministros del 4 de febrero de 2025, contraviene las normas de la Constitución y la Ley invocadas.

Afirma que no hay incumplimiento de los artículos 6 y 189 Constitucionales, ni 9 de la Ley 63 de 1923, siendo la grabación del consejo de ministros “Legítima”, por cuanto no se trataron temas sujetos a reserva, y por tener el señor Presidente de la República la facultad para fijar las funciones especiales del consejo de ministros y las reglas para su funcionamiento de conformidad con el artículo 47 de la Ley 489 de 1998.

no se trataron temas sujetos a reserva, y por tener el señor Presidente de la República la facultad para fijar las funciones especiales del consejo de ministros y las reglas para su funcionamiento de conformidad con el artículo 47 de la Ley 489 de 1998.

Expone que de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923, no todos los consejos de ministros están sometidos a reserva, como erradamente pretende esgrimirlo el demandante ; pues si en gracia de discusión se admitiera la existencia de la restricción alegada, solo están sometidos a reserva “Las sesiones del consejo de ministros como cuerpo consultivo”, así como que, los temas tratados en dicha sesión del cuerpo colegiado no son objeto de reserva legal; sino, que son asuntos de interés general concernientes a la situación actual de orden público en el país, así como relacionados con las políticas y planes de gobierno.

Hace una exposición sobre la publicidad y libertad de expresión, afirmando que, los temas tratados en el consejo de ministros el 4 de febrero del presente año no representan una amenaza de daño al interés público; por cuanto “no están4 relacionados con la política de defensa y seguridad nacional o las operaciones militares y de policía, no fueron instrucciones en materia diplomática o versaron sobre negociaciones internacionales reservadas, no vulneraron los derechos fundamentales de las personas allí convocadas, no se expusieron datos de operaciones de crédito público, y, en general, no se vieron afectados bienes jurídicos protegidos con reserva de ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA y la Ley 1712 de 2014.”

Refiere igualmente que, el Presidente de la República está facultado para fijar las

protegidos con reserva de ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 del CPACA y la Ley 1712 de 2014.”

Refiere igualmente que, el Presidente de la República está facultado para fijar las funciones especiales del Consejo de Ministros y reglas para su funcionamiento de conformidad con el artículo 47 de la Ley 489 de 1998, sin que se hayan incumplido en este caso los artículos y 189.10 Constitucionales y 9 de la Ley 63 de 1923; por lo que solicita se declare improcedente la acción de cumplimiento, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones

Con el fin de determinar si procede el presente medio de control de cara a las pretensiones del accionante, es preciso recordar la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política señala:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

Esta disposición es objeto de desarrollo por la ley 393 de 1997:5 “Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Artículo 2º. - Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

(…)

Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

(…)

Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda.”

A su turno, el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, señala:

“Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos: Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas apl icables con fuerza material de ley o actos administrativos”

Así pues, la acción de cumplimiento es una acción constitucional, de carácter preferente, sumaria y principal, concebida para hacer efectivo el deber de las

cualesquiera normas apl icables con fuerza material de ley o actos administrativos”

Así pues, la acción de cumplimiento es una acción constitucional, de carácter preferente, sumaria y principal, concebida para hacer efectivo el deber de las autoridades de cumplir con las normas (ley y actos administrativos) que rigen las actuaciones del Estado. El Consejo de Estado ha precisado al respecto1:

“Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

1 Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2017. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Rad. 25000-23-41-0002016-01119-01(ACU).6 consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas4.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos,

de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los ac tos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de

sea probada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.7

Ahora, en relación con la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone:

“Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Subraya la Sala).

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, procede contra toda omisión de la autoridad que permita el incumplimiento de éstas en el siguiente sentido:

“(…) 2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de

22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

24. Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;8 b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

25. A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mand atos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto.

26. Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. (…)” (Subraya la Sala y Negrillas del texto)

De la sentencia en cita, queda claro que, los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento son la constitución en renuencia, que la norma que se invoca como incumplida, contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una a utoridad pública, y que se establezca que existe desatención de la norma; también que se pruebe que antes de presentar la demanda, se exigió el cumplimiento del deber legal; y que, el afectado, no haya podido ejercer o no cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.

del deber legal; y que, el afectado, no haya podido ejercer o no cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo.

1. De los requisitos de procedencia en el sub-examen.

Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.9

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

Ahora, una de las discusiones planteadas por la demandada en el presente asunto,

descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

Ahora, una de las discusiones planteadas por la demandada en el presente asunto, es que no se agotó el requisito de procedibilidad en debida forma, por cuanto la Presidencia si dio respuesta a la petición del actor, y porque éste no expuso las razones de reproche; y por ello aduce ser improcedente.

En relación con lo antes expuesto por la demandada, basta con decirse que, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1992, en relación con la procedibilidad de la acción, específicamente de la constitución en renuencia, contempla que, el accionante, previo a la presentación de la demanda, deb e reclamar ante la autoridad el cumplimiento del deber legal o acto administrativo; y a su vez, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no haya contestado dentro de los 10 días.

Frente a dicho requisito, el Consejo de Estado 2 se ha pronunciado en el siguiente sentido:10 “(…) el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. (subraya la Sala).

procedibilidad, la Sala ha señalado que “ el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. (subraya la Sala). De lo expuesto queda claro que, la imposición de solicitar a las autoridades demandadas el cumplimiento de un deber legal o acto administrativo, con el propósito de agotar el requisito de constitución en renuencia exigido; no obstante, ello no implica que se de ba realizar por su parte mayores planteamientos jurídicos, más allá de exponer los hechos y precisar cuál es la norma de la cual se solicita su cumplimiento, como se encuentra acreditado en este asunto con los anexos aportados con la demanda y con la contestación de la misma. Tampoco se entiende de la norma en mención que, en los casos que se responda de fondo a la petición, resulte improcedente la solicitud de cumplimiento mediante dicha acción; sino que el requisito es que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del término indicado. Y, en el presente asunto, la respuesta a la petición elevada por el demandante a la Presidencia de la República se centra en argumentar que no se incumple con las normas invocadas en el siguiente sentido:

“(…) En consecuencia, se le debe indicar que no se comparte su postura de mantener una reserva absoluta y pétrea a lo que se discute en todos los Consejos de Ministros, acorde con lo previsto en la Ley 63 de 1923, y que la posibilidad de desclasificar lo que allí se trata dependerá de un ejercicio casuístico donde el presidente de la República deberá ponderar si se está

Consejos de Ministros, acorde con lo previsto en la Ley 63 de 1923, y que la posibilidad de desclasificar lo que allí se trata dependerá de un ejercicio casuístico donde el presidente de la República deberá ponderar si se está atendiendo a un fin constitucionalmente legítimo o si por el contrario es procedente levantar la reserva legal para ese caso.(…)”

De conformidad con lo expuesto, para esta Sala de Decisión no se encuentra acreditada la improcedencia de la acción, con fundamento en que el demandante en la constitución en renuencia no expuso con suficiencia el reproche realizado frente al11 incumplimiento de las normas invocadas; ni por haberse dado respuesta por parte de la demandada a la petición elevada por éste.

2. De las normas de las cuales se reputa su incumplimiento.

Se centra la presente discusión en que, con la transmisión realizada del consejo de ministros se incumplieron los siguientes artículos:

Artículos 6 y 189 numeral 10 de la Constitución Política que disponen:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

“Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”

Y, artículo 9 de la ley 63 de 1923:

“Las sesiones del Consejo de Ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta”

Y, artículo 9 de la ley 63 de 1923:

“Las sesiones del Consejo de Ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta”

En relación con el cumplimiento que se solicita de los artículos 6 y 189 numeral 10 Constitucionales, debe decirse que, para la procedencia de la acción frente a éstas, las mismas deben entre otros , que el deber que se pide cumplir, se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material o de Ley o actos administrativos; y que, contengan un mandato imperativo ; de manera el primer requisito que se estudiará en el presente asunto es que los deberes que solicita hacer cumplir el demandante en el presente caso, se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos vigentes.12 Por su parte, el Consejo de Estado 2 en relación con la finalidad de la acción de cumplimiento, ha precisado:

“(…) 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los ac tos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden

manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los ac tos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 12(Subraya del texto).

(…)

2.6.1. Respecto del cumplimiento del artículo 176 parágrafo 1º de la Constitución Política.

Se reitera la tesis de la Corporación3, según la cual, ésta acción constitucional es improcedente para exigir el cumplimiento de normas constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que este mecanismo fue concebido por el Constituyente en 1991, como una herramienta al que toda persona puede acudir para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas e l cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Esta concepción es confirmada por la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 1°.

En consecuencia, se advierte que la presente acción no tiene como finalidad el cumplimiento de normas superiores, sino el de leyes, normas con fuerza material de ley o actos administrativos; así las cosas, la acción resulta improcedente para ordenar el cumplimiento del inciso final del parágrafo 1º del artículo 176 de la Carta Política. (…)”

De la jurisprudencia en mención es claro que, resulta improcedente el medio de control de la referencia, para perseguir el cumplimiento de normas constitucionales, por lo que respecto del cumplimiento de los artículos 6 y 189 numeral 10 de la Constitución

De la jurisprudencia en mención es claro que, resulta improcedente el medio de control de la referencia, para perseguir el cumplimiento de normas constitucionales, por lo que respecto del cumplimiento de los artículos 6 y 189 numeral 10 de la Constitución

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 15 de octubre de 2015. MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). 3 Nota de nota. 15 Sobre el particular consultar la sentencia de 3 de junio de 2004. Proceso radicado número 44001-23-31 000-2004-00047-01. Consejero Ponente: Darío Quiñonez.13 Política se declarará la improcedencia en el presente asunto como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Del artículo 9 de la Ley 63 de 1923. Continúa esta Sala de Decisión con el estudio del artículo 9 de la Ley 63 de 1923, y precisa que, efectivamente éste si corresponde a una norma aplicable con fuerza material de ley, cumpliéndose con el primero de los requisitos mínimos necesarios para la p rosperidad de la ley 393 de 1977; procediendo al estudio del segundo de éstos, consistente en que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública que deba cumplir, y frente a la cual se haya dirigido la acción de cumplimiento.

En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 4 en relación con la existencia de un mandato imperativo e inobjetable:

“(…) 2.4.6. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La

En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 4 en relación con la existencia de un mandato imperativo e inobjetable:

“(…) 2.4.6. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad , un mandato “imperativo e inobjetable” en lo

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