TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00072-00-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00072-00-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001233300020250007200
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE ANDRÉS GRAJALES DELGADO
ACCIONADOS
PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL
SECCIONAL CALDAS Y FISCAL ÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA 032
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por ANDRÉS GRAJALES DELGADO contra la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL
SECCIONAL CALDAS Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. Antecedentes I.I Síntesis de la solicitud de tutela
1. La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2025 ( 1 003)1, con la que se pretende, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la protección a la familia y mínimo vital, los cuales el actor considera vulnerados por parte de LA
RAMA JUDICIAL SECCIONAL CALDAS Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad correspondiente que reconozca y pague la bonificación por año de servicios causada el día 20 de febrero de 2025.
3. Indica el demandante que actualmente se encuentra en licencia no remunerada que le fue concedida por la RAMA JUDICIAL - SECCIONAL MANIZALES desde el día 6 de diciembre de 2024, para ocupar otro cargo en la FISCALÍA GENERAL DE LA
3. Indica el demandante que actualmente se encuentra en licencia no remunerada que le fue concedida por la RAMA JUDICIAL - SECCIONAL MANIZALES desde el día 6 de diciembre de 2024, para ocupar otro cargo en la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
4. El demandante ha laborado para la RAMA JUDICIAL desde el día 21 de febrero de 2005 de manera ininterrumpida, haciendo transición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el día 6 de diciembre de 2024.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI5. Sostiene el accionante que el día 20 de febrero de 2025, cumplió el último periodo de tiempo de servicio anual, que le otorga el derecho a la Bonificación por servicios prestados.
6. Afirma el actor que solicitó a la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL - SECCIONAL CALDAS y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN información sobre si la RAMA JUDICIAL cancelaba este rubro de manera proporcional hasta el día 5 de diciembre de 2025, y si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debía asumir el resto, o si la FISCALÍA debía asumir el 100% del mismo, basados en la normatividad correspondiente.
I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
7. La Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación respondió indicando que el accionante fue nombrado y posesionado en la Fiscalía General de la Nación - Seccional Caldas el 6 de diciembre de 2024.
8. Basándose en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997, explicaron que la
General de la Nación - Seccional Caldas el 6 de diciembre de 2024.
8. Basándose en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997, explicaron que la bonificación por servicios prestados se adquiere al cumplir un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Como Andrés Grajales solo ha estado vinculado a la Fiscalía por 3 meses y 11 días, no tiene derecho a la bonificación hasta el 6 de diciembre de 2025. Por lo tanto, solicitaron al juez que se desvincule a la Fiscalía de la acción de tutela, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
9. Rama Judicial Seccional Caldas indica que no se puede reconocer el derecho a la bonificación por servicios prestados al accionante, ya que no ha cumplido el requisito de un año completo de servicios continuos, dado que se encuentra con licencia no remunerada desde el 6 de diciembre de 2024. Se hace referencia a las disposiciones legales como el Decreto 247 de 1997 y el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, que establecen que la bonificación se concede únicamente tras un año de labor continua en la misma entidad, y se aclara que, en el caso de l demandante, solo había trabajado 10 meses antes de iniciar su licencia.
10. En cuanto a la alegada violación del derecho al mínimo vital, la entidad argumenta que no se configura un perjuicio irremediable, pues el accionante ha estado recibiendo su salario correspondiente y prestaciones sociales desde su vinculación en 2005, lo que implica que su situación económica actual no es crítica ni insostenible.
11. Además, sostiene que el reconocimiento de la bonificación no es esencial para garantizar la subsistencia digna, ya que su salario y beneficios son adecuados para
vinculación en 2005, lo que implica que su situación económica actual no es crítica ni insostenible.
11. Además, sostiene que el reconocimiento de la bonificación no es esencial para garantizar la subsistencia digna, ya que su salario y beneficios son adecuados para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que la improcedencia de la acción de tutela se justifica al no existir una vulneración efectiva de sus derechos fundamentales.
II. ConsideracionesII.I Problema jurídico
12. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿ La Fiscalía General de la Nación y la R ama Judicial Seccional Caldas, han vulnerado los derechos fundamentales de Andrés Grajales Delgado, al debido proceso, protección a la familia y mínimo vital, al no reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados?
13. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para La procedencia de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
14. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto e n cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto e n cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
15. De acuerdo con la anterior, para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: Legitimación en la causa por activa
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. Legitimación en la causa por pasiva
8. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales.
Subsidiariedad
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, todo ciudadano que pretenda interponer una acción de tutela debe cumplir conel principio de subsidiariedad, consistente en agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance.
1991, todo ciudadano que pretenda interponer una acción de tutela debe cumplir conel principio de subsidiariedad, consistente en agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. Así, se cumple con este requisito bajo tres hipótesis: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.2 Inmediatez. Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.3
16. Así entonces, se tiene que para que la acción de tutela sea procedente, deb e cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez. Esto implica que el afectado debe interponer la tutela directamente o a través de un representante, y que la acción debe dirigirse contra una autoridad pública que haya violado o amenazado
como los principios de subsidiariedad e inmediatez. Esto implica que el afectado debe interponer la tutela directamente o a través de un representante, y que la acción debe dirigirse contra una autoridad pública que haya violado o amenazado derechos fundamentales. Además, se debe agotar todos los medios de defensa judicial disponibles, a menos que estos no sean eficaces o idóneos, o que la tutela sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable y se debe ser presentada de manera oportuna.
17. Respecto a la solución de controversias laborales la corte reitera que tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”4, situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones.
2 Sentencia SU-273 de 2022 3 Sentencia T-569 de 2023 4 Sentencia T-304 de abril 28 de 200918. Acerca de las excepciones, la corte ha dicho que la idoneidad del medio procesal común debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio5: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de
evaluando los siguientes elementos de juicio5: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”
19. Adicionalmente, para que proceda el amparo vía tutela en los casos de reclamaciones laborales, se requiere que en material probatorio aparezca claramente demostrado el derecho reclamado, toda vez que cuando el tema a decidir es altamente litigios o, esto es, que el derecho del actor no aparezca claramente demostrado y suscite un amplio acopio de elementos de convicción, junto al ponderado ejercicio de contradicción y apreciación, atendiendo los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, no se compadece con la naturaleza sumaria y célere del amparo constitucional.
20. Igualmente, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se alega un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente será posible cuando en cada caso particular se constate, que el daño es cierto e i nminente y no emanado de conjeturas o especulaciones,
se alega un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente será posible cuando en cada caso particular se constate, que el daño es cierto e i nminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que es grave, por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría; y de urgente atención, al ser inaplazabl e precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable6.
21. Así las cosas, en virtud del referido carácter subsidiario de esta acción, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, d e manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio, en virtud de la condición de quien solicite la protección, es decir, cuando el titular del derecho concu lcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (v. gr. niño; mujer bajo protección laboral reforzada; persona en situación de discapacidad, de pobreza extrema o de avanzada edad)7.
II.III. Caso concreto
5 Sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010 6 . T-1316 de diciembre 7 de 2001 y T-097 de febrero 22 de 2011 7 Sentencia T-183 de 201322. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos:
23. El demandante ha laborado para la RAMA JUDICIAL desde el día 21 de febrero de 2005 de manera ininterrumpida. (2 003)
siguientes hechos:
23. El demandante ha laborado para la RAMA JUDICIAL desde el día 21 de febrero de 2005 de manera ininterrumpida. (2 003)
24. Mediante resolución 244 del 4 de diciembre de 2024 se le concedió al actor licencia no remunerada, la cual empezó a regir el 6 de diciembre de 2024. (11 013)
25. Igualmente, mediante resolución 9839 del 25 de noviembre de 2024 se nombró al accionante en el cargo de técnico II, y fue asignado a la Dirección Seccional de Caldas, la posesión fue efectuada el día 6 de diciembre de 2024. (10 010)
26. A través de constancia de servicios prestados, se corrobo ra que el accionante es acreedor del salario correspondiente al cargo que desempeña en la Fiscalía General de la Nación. (10 011)
27. El actor elevó solicitud a ambas entidades, en aras de recibir información acerca de cuál de las dos era la responsable del pago de su bonificación por servicios, ambas respondieron indicando que no era acreedor de dicha prestación en razón de no cumplir con el requisito del año de prestación del servicio. (2 003)
28. Procede entonces la Sala a efectuar el análisis correspondiente a determinar si es procedente la acción de tutela en el caso concreto.
29. Legitimación en la causa: El accionante, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos que, a su juicio, fueron vulnerados por La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Seccional Caldas, entidades a las que solicitó información acerca de cuál era la responsable del reconocimiento a su favor de la bonificación por servicios causada en febrero de
fueron vulnerados por La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Seccional Caldas, entidades a las que solicitó información acerca de cuál era la responsable del reconocimiento a su favor de la bonificación por servicios causada en febrero de 2025, las cuales respondieron indicando que el peticionario no era acreedor de la misma. En ese orden, tanto el actor como la s accionadas están legitimados por activa y pasiva, respectivamente, en la presente acción de tutela.
30. Inmediatez: La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable, pues transcurrió menos de 1 mes entre el hecho que originó la presunta violación de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela. De un lado, el 20 de febrero de 2024, las accionadas respondieron a la solicitud realizada por el actor. De otro lado, la tutela fue presentada el 12 de marzo de 2025.
31. Subsidiariedad: de conformidad con lo analizado en el párrafo 15 de esta providencia, resulta evidente que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa para reclamar el pago de la prestación salarial solicitada por esta acción de tutela, lo que se no se supere el requisito de subsidiariedad necesario en estos casos.
32. Para la sala es claro que el accionante, al pretender el reconocimiento de unos derechos de contenido econó mico, ha tenido amplias posibilidades de acudir a lajurisdicción, para reclamar el pago a que hubiere lugar, tanto por La Fiscalía General de la Nación, como con la Rama Judicial Seccional Caldas. Acudir a la acción de amparo cuando se ha tenido a disposición otro medio de defensa judicial implica un
de la Nación, como con la Rama Judicial Seccional Caldas. Acudir a la acción de amparo cuando se ha tenido a disposición otro medio de defensa judicial implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es inherente al mecanismo tutelar, según también fue explicado, en el párrafo 17 de esta providencia .
33. La improcedencia de la acción de tutela , que de principio emerge del quebrantamiento de la su bsidiariedad, al no acudir a la vía ordinaria de defensa judicial, para reclamar la bonificación por servicios prestados, se hace aún más ostensible por la escasez de los medios de prueba que permitan constatar el desconocimiento de los pretendidos derecho s al debido proceso, la protección a la familia y al mínimo vital.
34. En efecto, frente a los derechos a la protección a la familia y al mínimo vital del accionante, no se probó la presunta vulneración, pues en la solicitud de tutela, no se aportaron pruebas, ni se hizo referencia a la situación económica personal y familiar del accionante, ni la posible debilidad manifiesta que amerite una protección reforzada, o que evidencie que afrontar un proceso ordinario ante esta jurisdicción representa una carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.
35. De otra parte, no fue aportada con el escrito de tutela, ninguna prueba, ni mucho menos se presentaron argumentos que permitieran constatar la inminencia de un perjuicio irremediable, pues lo que quedó probado es que el accionante actualmente se encuentra vinculado en el cargo de Técnico II, en la Fiscalía General de la Nación, para lo cual le fue conferida una licencia no remunerada por parte de la Rama Judicial, producto de esta vinculación recibe todos los emolumentos
se encuentra vinculado en el cargo de Técnico II, en la Fiscalía General de la Nación, para lo cual le fue conferida una licencia no remunerada por parte de la Rama Judicial, producto de esta vinculación recibe todos los emolumentos correspondientes a este cargo, lo cual le permite en concepto de esta Sala evidenciar que no se configuran los supuestos para reconocer un perjuicio cierto e inminente que afecte los intereses del accionante.
36. Así, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar los reclamos prestacionales efectuados, y la carencia de una situación que suponga un inminente e irremediable perjuicio a derechos fundamentales, conduce a concluir que la presente acción de tutela es improcedente.
II.IV. Conclusión
37. En este orden de ideas, se negará por improcedente la acción de tutela presentada por ANDRÉS GRAJALES DELGADO contra la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CALDAS Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para reclamar las prestaciones reclamadas.
38. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,FALLA PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por ANDR ÉS GRAJALES DELGADO contra la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL CALDAS Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
CALDAS Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría, Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado