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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00078-00-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00078-00-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-23-33-000-2025-00078-00

MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE MARULANDA - CALDAS

ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada por el gobernador del departamento de Caldas frente al artículo tercero del Acuerdo Municipal nro. 001 del 17 de febrero de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Marulanda “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para realice (sic) el procedimiento de enajenación de activos y bienes muebles y se dictan otras disposiciones”.

SOLICITUD DE INVALIDEZ

Consideró el señor gobernador del departamento de Caldas que , el artículo tercero del Acuerdo nro. 001 del 17 de febrero de 2025 vulneró el ordenamiento jurídico, específicamente los artículos 313, 315, 345 y 352 de la Constitución Política; el artículo 32 de la Ley 136 de 1994; los artículos 76 al 88 y 109 del Decreto 111 de 1996.

Indicó que , aunque se reconoce la facultad de los concejos municipales para expedir

de la Ley 136 de 1994; los artículos 76 al 88 y 109 del Decreto 111 de 1996.

Indicó que , aunque se reconoce la facultad de los concejos municipales para expedir normas orgánicas de presupuesto en sus respectivos niveles, de conformidad con los planteamientos de la Corte Constitucional en sentencia C-478 de 1992, también lo es que las entidades territoriales están supeditadas en lo pertinente tanto a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del presupuesto, como a la ley orgánica del mismo, de manera que no existe autonomía absoluta de estas en la definición de las normas presupuestales.

En cuanto a las modificaciones al presupuesto mencionó que , dentro de la etapa de ejecución se pueden presentar situaciones en las que sea necesario adecuar lo a nuevas condiciones económicas o sociales que no fueron previstas en la etapa de programación, y para ello fueron establecidas reglas que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto están contempladas en los artículos 76 a 88, advirtie ndo que el Consejo de Estado en su17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

2 jurisprudencia ha dejado claro que las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación deben ser aprobadas por las corpo raciones públicas de elección popular a través de acuerdos municipales, de modo que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que corresponde al concejo municipal.

Que, así las cosas, la normativa relacionada con la modificación y adición del presupuesto establece claramente que tales operaciones deben ser aprobadas por el concejo municipal,

una atribución que corresponde al concejo municipal.

Que, así las cosas, la normativa relacionada con la modificación y adición del presupuesto establece claramente que tales operaciones deben ser aprobadas por el concejo municipal, siguiendo los principios constitucionales y las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, y aunque existen excepciones específicas como la incorporación de recursos de cofinanciación, el alcalde no tiene facultades para modificar directamente el presupuesto ni el concejo municipal puede desprenderse de dicha prerrogativa.

Que en tal sentido resulta claro que el artículo tres del Acuerdo nro. 001 del 17 de febrero de 2025 transgredió la normativa vigente.

INTERVENCIONES

MUNICIPIO DE MARULANDA: aclaró que la facultad que se le otorga al alcalde, si se lee en forma detenida el acuerdo, es para adicionar los recursos producto d e la enajenación de los bienes dados de baja por el municipio, y no recursos en general y de manera indeterminada.

Como argumentos de defensa, precisó que se cumplen los requisitos de forma para la expedición del acuerdo, pues conforme el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, el alcalde está facultado para presentar proyectos de acuerdo; también se acató la unidad de materia; la exposición de motivos conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley 136 de 1994; y la competencia del concejo municipal acorde los numerales 5 y 10 del artículo 313 de la Constitución Política.

En relación con los requisitos de fondo mencionó, con fundamento en el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 136 de 1994, y el Decreto 111 de 1996, que contiene el Estatuto

En relación con los requisitos de fondo mencionó, con fundamento en el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 136 de 1994, y el Decreto 111 de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto a las previstas en el mencionado decreto, el cual contempla la posibilidad que en algunos casos precisos las modificaciones al presupuesto se realicen por decreto, es decir, sin acudir al concejo municipal, como ocurre en el presente caso, que es justamente la reducción o aplazamiento cuando la secretar ía de Hacienda (o quien haga sus veces) estime que el recaudo de los ingresos puede ser inferior a los gastos que deben pagarse con cargo a ellos.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

3 De tal manera que las demás modificaciones que no se configuren conforme a las normas citadas, corresponden en el municipio, a los concejos.

Citó la sentencia C -036 de 2023, que contiene una explicación sobre la tipología de las operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto, indicando que las normas que autoricen al gobierno a reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales sin que requiera aprobación del congreso son constitucionales, pues no implican una modificación del monto máximo de gasto autorizado ni una variación de la destinación.

Que, en efecto, las reducciones y aplazamientos de las partidas presupuestales no constituyen, en estricto sentido, modificaciones del presupuesto y se trata de operaciones propias del escenario de ejecución presupuestal en cabeza del ejecutivo. Asimismo, se

Que, en efecto, las reducciones y aplazamientos de las partidas presupuestales no constituyen, en estricto sentido, modificaciones del presupuesto y se trata de operaciones propias del escenario de ejecución presupuestal en cabeza del ejecutivo. Asimismo, se señala que las operaciones de distribución, a través de las que se desagr egan parcial o totalmente los recursos asignados a un gasto global aprobado en e l presupuesto se efectúan directamente por el ejecutivo. Esto por cuanto se trata de operaciones de ejecución que no modifican el monto total de sus apropiaciones ni su destinación.

En cuanto a la facultad del concejo para delegar funciones, al tenor del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, precisó que ello es posible pero solo por un tiempo determinado, y las facultades otorgadas al alcalde debe ser concreta s y precisas, lo cual ocurrió en el Acuerdo 011 del 28 de mayo de 2024, que concedió facultades al alcalde para adicionar los recursos del balance con corte al 31 de diciembre de 2023, durante el tiempo comprendido entre el 1° al 30 de junio de 2024, y adi cionar los recursos y excedentes provenientes de vigencias anteriores al 2024.

MINISTERIO PÚBLICO: no presentó concepto sobre el asunto.

CONSIDERACIONES

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisó que es atribución del gobernador “[…] revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez […]”.

gobernador “[…] revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez […]”.

Por su parte , el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 indica que, dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

4 Y, finalmente, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formu len acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

Acorde l os argumentos jurídicos expuestos por las partes, s e planteará el siguiente problema jurídico:

¿El artículo tercero del Acuerdo nro. 001 del 17 de febrero de 2025 , proferido por el concejo municipal de Marulanda, vulneró el ordenamiento jurídico al facultar al alcalde a incorporar recursos al presupuesto general de ingresos y gastos de la vigencia 202 5 provenientes de la enajenación de bienes muebles dados de baja?

Lo probado

  • El Acuerdo nro. 001 del 17 de febrero de 2025 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para (sic) realice el procedimiento de enajenación de activos y bienes muebles

Lo probado

  • El Acuerdo nro. 001 del 17 de febrero de 2025 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para (sic) realice el procedimiento de enajenación de activos y bienes muebles y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Marulanda acordó lo siguiente:17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos

Sentencia 078

5 Solución al problema jurídico

¿El artículo tercero del Acuerdo nro. 001 del 17 de febrero de 2025 , proferido por el concejo municipal de Marulanda, vulneró el ordenamiento jurídico al facultar al alcalde a incorporar recursos al presupuesto general de ingresos y gastos de la vigencia 202 5 provenientes de la enajenación de bienes muebles dados de baja?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que el artículo tercero del Acuerdo nro. 001 del 17 de febrero de 2025 es inválido, toda vez que, aunque no existe norma expresa que prohíba al concejo autorizar pro tempore al alcalde para realizar modificaciones presupuestales correspondientes a la incorporación de recursos, tal prohibición sí se deriva de los principios constitucionales y los de la ley orgánica del presupuesto.

En relación con el artículo tres del Acuerdo 001 del 17 de febrero de 2025 aseveró el departamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313, 315, 345 y 352 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 76 a 88 y 109 del Decreto 111 de 1996 , que el concejo municipal no podía autorizar o dar facultades al

Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 76 a 88 y 109 del Decreto 111 de 1996 , que el concejo municipal no podía autorizar o dar facultades al ejecutivo para realizar operaciones presupuestales relacionad as con la incorporación de recursos al p resupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025 provenientes de la enajenación de unos bienes muebles dados de baja.

Adentrándose en el fondo del asunto, el concejo municipal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política , puede autorizar al alcalde para celebrar contratos y “ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo” . Y al tenor del numeral cinco de este mismo artículo puede “Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.

Por su parte, el artículo 345 de la misma Constitución Política, incluido en el capítulo del presupuesto, establece que:

ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

6 El artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley

presupuesto.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

6 El artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrat ivo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos municipales, el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, prevé:

ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupu esto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto, indicando que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley (entiéndase a nivel territorial, mediante ordenanza o acuerdo), y que el Gobierno

los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto, indicando que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley (entiéndase a nivel territorial, mediante ordenanza o acuerdo), y que el Gobierno Nacional (entiéndase local, para el asunto bajo estudio) únicamente puede asumir es ta competencia en los estados de excepción: ARTICULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Haciend a y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fue ren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

7 nuevos compromisos y obligaciones 1 (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34).

ARTICULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimie nto, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se

Ley 179/94, artículo 34).

ARTICULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimie nto, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los (sic) apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.).

ARTICULO 78. En cada vigencia, el Gobierno reducirá el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indíge nas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las rentas.

(…)

Nación, las participaciones giradas a los resguardos indíge nas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las rentas.

(…)

ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 3 8/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

1 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1997.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

8 ARTICULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servi r de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra

respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servi r de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).

ARTICULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).

ARTICULO 83. Los créditos adicionales y trasla dos al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respe ctivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36).

ARTICULO 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Con greso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179/94, artículo 57).

dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179/94, artículo 57).

ARTICULO 85. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.

De los excedentes financieros distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presup uesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos el Gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También lo hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación2.

Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente su incorporación al

2 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1996.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

9 presupuesto se hará por ley de la República (Ley 179/94 artículo 21, Ley 225/95, artículo 21).

ARTICULO 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional mediante

presupuesto se hará por ley de la República (Ley 179/94 artículo 21, Ley 225/95, artículo 21).

ARTICULO 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieren las funciones , las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179/94, artículo 59).

ARTICULO 87. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta uno (1%) por ciento de los ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorpora en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional 3 con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 38/89, artículo 70. Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.).

ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito

179/94, artículo 55, inciso 3o.).

ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2o.

Es preciso señalar que esta normativa que regula el tema presupuestal es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del mismo decreto: ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los c inco días siguientes al recibo, para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su direc ta responsabilidad (Ley 38/89, artículo 94. Ley 179/94, artículo 52).

3 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-442 de 2001.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

10 A su vez, la aplicación del Estatuto Orgánico de Presupuesto en las entidades territoriales

Sentencia 078

10 A su vez, la aplicación del Estatuto Orgánico de Presupuesto en las entidades territoriales también se desprende de los artículos 352 y 353 de la Constitución Política que, al respecto, señalan:

ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establ ecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Conforme al Decreto 111 de 1996, para esta Sala de Decisión es claro que las modificaciones que p ueden hacerse al presupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales ; adiciones al presupuesto o créditos adicionales; y traslados presupuestales. Sobre estas figuras, el Consejo de Estado 4 ha explicado: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccion an los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo

nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccion an los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobie rno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.5

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales , para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. William Zambrano Cetina. Concepto del 5 de junio de 2008. Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889). 5 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994

y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.17001-23-33-000-2025-00078-00 validez de actos administrativos Sentencia 078

11 extraordinarios, cuando se crea una partida.6 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó . El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistente s en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito) , sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.7 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del

de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4),

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