TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00087-00-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00087-00-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17-001-23-33-000-202500087-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ
ACCIONADA: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por el señor Jorge Andrés Cortés Velásquez, contra el Procurador General de la Nación.
PRETENSIONES
Solicita la demandante que, se ampare los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y transparencia y publicidad de la función pública.
En consecuencia, solicita:
- Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suministrar, de manera directa y en formato claro y accesible , copia de los decretos de nombramiento para el cargo de Sustanciador, código 4SU, grado 10, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
- Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suministrar, de manera directa y en formato claro y accesible, copia de los decretos de nombramiento para el cargo de
presentación de esta solicitud.
- Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suministrar, de manera directa y en formato claro y accesible, copia de los decretos de nombramiento para el cargo de secretario de Procuraduría, código 4SP, grado 12, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales, desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
-Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación adoptar medidas para garantizar que en futuras solicitudes de información públ ica la respuesta sea efectiva y no represente una carga desproporcionada para el solicitante.17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
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HECHOS
Manifiesta en resumen los siguientes hechos:
“1. El 26 de febrero de 2025, en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicité a la Procuraduría General de la Nación:
1.1. Copia de los decretos de nombramiento para el cargo de Sustanciador, código 4SU, grado 10, perteneciente a la Procuradu ría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
1.2. Copia de los decretos de nombramiento para el cargo de secretario de Procuraduría, código 4SP, grado 12, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales, desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
de Procuraduría, código 4SP, grado 12, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales, desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
2. Mediante respuesta, la Procuraduría General de la Nació n, en lugar de suministrar la información solicitada, indicó que los cargos mencionados pertenecen a la planta globalizada de la entidad y remitió un enlace web
https://www.procuraduria.qov.co/procuraduria/Pages/deçretp.nombr @1Eignto.aspx) para acceder a los decretos de nombramiento.
INFORME DE LA DEMANDADA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: señaló lo siguiente:
Inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación: señala que, c onforme lo manifestó el mismo accionante en su libelo tutelar, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición con radicado E -2025092476 desde del 12 de marzo de 2025, contestación que cumple con los presupuestos constitucionales, esto es clara, concreta, de fondo y debidamente notificada.
Como se observa en la respuesta, se le informó al peticionario que los cargos de Sustanciador, código 4SU, grado 10 y Secretario de Procuraduría, cód igo 4SP, grado 12 hacen parte de la planta globalizada asignada a la Procuraduría General de la Nación, lo que significa que NO pertenecen per se a la estructura funcional de la P. Provincial de
hacen parte de la planta globalizada asignada a la Procuraduría General de la Nación, lo que significa que NO pertenecen per se a la estructura funcional de la P. Provincial de Manizales, esta situación obedece a que la entidad goza de un a planta global y flexible que por su misma naturaleza le permite al nominador distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal de manera ágil y dinámica y optimizarlo en beneficio del desarrollo de la gestión, con el fin de que, con apego a los principios de eficiencia, eficacia,17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
3 celeridad y economía pueda ejecutar su misión como Ministerio Público, en forma coordinada, por medio de las dependencias que lo integran.
En este contexto, la provisión de los cargos se debe a la necesidad del servicio a nivel nacional y por ello el artículo 2° del Decreto Ley 265 de 2000 le otorga la facultad al Procurador General de la Nación de “… distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las n ecesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Procuraduría General de la Nación”,
Respecto de la planta de personal globalizada de la Procurduría General de la Nación la Corte Constitucional en sentencia C429 de 2001, cuando revisó la exequibilidad de los numerales 38 y 39, entre otros, del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, efecto el siguiente análisis:
“(…) es un sistema que se ha venido implantando en algunos sectores de la administración pública, especialmente en aquellas en tidades que
siguiente análisis:
“(…) es un sistema que se ha venido implantando en algunos sectores de la administración pública, especialmente en aquellas en tidades que tienen jurisdicción nacional, es decir, que deben ejercer sus actividades en todo el país, y se ha constituido en una nueva técnica de manejo de personal. En ellas no se asignan ni radican cada uno de los cargos en las distintas dependencias de la entidad, como acontece en las plantas fijas, sino que se establece el número total de empleos de la institución, de acuerdo con la nomenclatura y categoría del mismo, por ejemplo: 300 abogados asesores grado 19, 100 profesionales universitarios grado 15, 90 secretarias grado 3, de manera que su distribución y ubicación deberá hacerla en este caso, el Procurador General, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y con el único propósito de cumplir en forma adecuada y eficiente las funciones de con trol que la Constitución le ha asignado” (Subrayado fuera de texto).
En esta medida y con base en la normativa descrita anteriormente, se encuentra en cabeza del máximo Director del Ministerio Público la facultad de distribuir de acuerdo a las necesidades del Servicio el talento humano de la entidad, a la que se acoge por ser un instrumento eficaz que le permite materializar la competencia, agilizar la gestión y atender las necesidades del buen servicio, donde ellas lo requieran.
Bajo ese contexto se le proporcionó al peticionario el enlace que lo lleva a la publicación de todos los decretos de nombramiento de la entidad a nivel nacional; allí podrá revisar la totalidad de los actos administrativos de vinculación de los funcionarios mes a mes
Bajo ese contexto se le proporcionó al peticionario el enlace que lo lleva a la publicación de todos los decretos de nombramiento de la entidad a nivel nacional; allí podrá revisar la totalidad de los actos administrativos de vinculación de los funcionarios mes a mes desde el año 2012 a la fecha, Es importante señalar que esta información goza de veracidad y autenticidad y cualquier ciudadano puede ingresar directamente a la página de le entidad y acceder a la información que requiere.17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
4 Por consiguiente, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente contra mi representada toda vez que NO EXISTE una actuación u omisión por parte de la PGN por la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Respecto de este tema, en Sentencia T-130/14, se indicó:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de
cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008 [19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales(...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que
sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
5 De lo anterior concluye que , la acción de tutela se torna improcedente contra la Procuraduría, ya que esta entidad dio respuesta a la petición formulada por el ciudadano dentro del término legalmente otorgado.
3. PETICIÓN
Por las razones anteriores, solicitó no se endilgue algún tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
Cuestión Preliminar.
El ponente de la presente tutela, al conocer como magistrado que hace sala al Despacho Cuatro del Tribunal Administrativo, conoció que el actor había presentado otra tutela similar, para estudiar posiblemente temeridad, y /o cosa juzgada, solicitó como prueba a la Secretaría de este Tribunal, un certificado sobre los hechos y pretensiones de la anterior tutela.
Por lo anterior, considera la Sala que en el presente caso se debe estudiar
la Secretaría de este Tribunal, un certificado sobre los hechos y pretensiones de la anterior tutela.
Por lo anterior, considera la Sala que en el presente caso se debe estudiar
¿Estamos frente a lo que se conoce como temeridad en la acción de tutela?
Si la anterior, es negativa deberá la sala resolver:
¿La respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación al actor, responde de forma clara, completa y de fondo la petición presentada, hay necesidad de proteger el derecho fundamental solicitado?
Marco Jurisprudencial
Sobre la temeridad en la presentación de acciones de tutela , ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T254 de 2023, lo siguiente:
41. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela . El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela
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6 diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración con la administración de justicia, busca impedir afectaciones al adecuado desempeño de la labor judicial. Cabe aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el Legislador dispuso un requisito adicional para la presentación de las acciones de tutela, el cual
pesar de la naturaleza informal del amparo, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el Legislador dispuso un requisito adicional para la presentación de las acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones.
42. El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia. Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos:
(i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contr a el mismo demandado.
(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
(iii) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales
43. No obstante, el análisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento automático de la temeridad. En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del
concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento automático de la temeridad. En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justi ficado para hacer uso nuevamente de la acción. De comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.
44. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones. De hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante; (ii) por el asesor amiento errado de los profesionales del derecho ; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; o (iv) por la consideración de17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela
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7 eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción.
45. Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas
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7 eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción.
45. Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más a cciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales.
46. En este último escenario, en el que un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operad o el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción , que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado c omo el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de
jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado c omo el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.
Según el Certificado que allegó la Secretaría de este Tribunal se desprende lo siguiente:
Proceso radicado No 2025-00082-00 Proceso con radicado No 2025-00087-00
Partes: Demandante: Jorge Andrés
Cortés Velásquez Demandado: Procurador General de la Nación
Partes: Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez. Demandado: Procurador General de la Nación Causa: (i) El 19 de febrero de 2025 presentó derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, donde solicitaba información r especto de los cargos desempeñados por el señor Paul Ronald Villada Castaño en dicha entidad, incluyendo sus decretos de nombramiento y manuales de funciones; (ii) El mismo día solicitó información sobre permisos para adelantar estudios superiores a dos horas diarias hábiles de trabajo en la entidad en los últimos diez años; (iii) Los días 21 de febrero, solicitó la misma información pero respecto de la señora Causa: 1. El 26 de febrero de 2025, en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicité a la Procuraduría General de la Nación: 1.1. Copia de los decretos de nombramiento
Causa: 1. El 26 de febrero de 2025, en ejercicio del derecho constitucional de petición, solicité a la Procuraduría General de la Nación: 1.1. Copia de los decretos de nombramiento para el cargo de Sustan ciador, código 4SU, grado 10, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud. 1.2. Copia de los decretos de nombramiento para el cargo de Secretario de Procuraduría, código 4SP, grado 12, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales, desde el año17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela
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8 Gloria Patricia Gómez Gallego; (iv) El 28 de febrero de 2025 . presentó otro derecho de petición solicitando copia de los decretos de nombramiento de todos los funcionarios que han pertenecidos a la Procuraduría Provincial de Manizales desde el 2018, así como sus cargos y funciones; y, (v) A la fecha la Procuraduría n o ha emitido respuesta alguna a sus solicitudes. 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
2. Mediante respuesta, la Procuraduría General de la Naci ón, en lugar de suministrar la información solicitada, indicó que los cargos mencionados pertenecen a la planta globalizada de la entidad y remitió un enlace web
https://www.procuraduria.qov.co/procurad
suministrar la información solicitada, indicó que los cargos mencionados pertenecen a la planta globalizada de la entidad y remitió un enlace web https://www.procuraduria.qov.co/procurad uria/Pages/deçretp.nombr@1Eignto.aspx) para acceder a los decretos de nombramiento.
Objeto: se le ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación dé respuesta de fondo, clara y precisa a una serie de solicitudes elevadas entre el 19 de febrero de 2025 y el 28 de febrero del mismo año.
Objeto: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suministrar, de manera directa y en formato claro y accesible, copia de los decretos de nombramiento para el cargo de Sustanciador, código 4SU, grado 10, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Man izales, con sede en la ciudad de Manizales desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
- Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suministrar, de manera directa y en formato claro y accesible, copia de los decretos de nombramiento para el cargo de Secretario de Procuraduría, código 4SP, grado 12, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales, desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
-Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación adoptar medidas para garantizar que en futuras solicitudes de información
ciudad de Manizales, desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.
-Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación adoptar medidas para garantizar que en futuras solicitudes de información pública la respuesta sea efectiva y no represente una carga desproporcionada para el solicitante.
Comparados los 2 procesos, se observa que en el No 2025 -00082-00, se solicita la respuesta a diferentes peticiones presentadas al Procurador General de la Nación, por el mismo actor, de fechas 19,21 y 28 de febrero de 2025, mientras el proceso con radicado No 2025-00087-00, solicita al Procurador General de la Nación la respuesta a petición presentada por el mismo actor, pero el 26 de febrero de este año.
Si bien, podría argumentarse que los documentos que solicita en la petición de fecha 26 de febrero de 20’25 -que es el objeto de este procesodeben estar contenidos entre los documentos pedidos el 28 de febrero hogaño, esto es, por cuanto en el de fecha 26 de17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
9 febrero se hace alusión a decretos de nombramiento frente a un servidor en especial, mientras en la del 28 de febrero es con respecto a todos los servidores de la Procuraduría Provincial de Manizales, no se puede considerar que hay temeridad pues por un lado los ciudadanos pueden presentar tantas peticiones como a bien tengan, y por otro lado, a cada una de ellas se debe dar respuesta, así sea que, se remita a una respuesta dada anteriormente; pero en esencia no hay temeridad porque se trata de peticiones de fecha diferente.
cada una de ellas se debe dar respuesta, así sea que, se remita a una respuesta dada anteriormente; pero en esencia no hay temeridad porque se trata de peticiones de fecha diferente.
Solución al segundo Problema Jurídico.
Marco Jurisprudencial
Ha explicado la Corte Constitucional, en la sentencia T -044 de 2019 sobre el núcleo esencial del derecho de petición lo siguiente.
NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos
(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servid or público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado
concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y , ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado
Procederá la Sala a determinar, si la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación cumple con los cometidos establecidos por la Corte Constitucional.
Así:
El actor solicitó en su petición, que se le allegara.
“Copia de los decretos de nombramiento para el cargo de Sustanciador, código 4SU, grado 10, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
10 1.2. Copia de los decretos de nombramiento para el cargo de secretario de Procuraduría, código 4SP, grado 12, perteneciente a la Procuraduría Provincial de Manizales, con sede en la ciudad de Manizales, desde el año 2018 a la fecha de presentación de esta solicitud.”
La demandada respondió así:
[…]que los cargos de Sustanciador, código 4SU, grado 10 y Secretario de Procuraduría, código 4SP, grado 12 hacen parte de la planta globalizada asignada a la Procuraduría General de la Nación, lo que significa que NO pertenecen per se a la estructura funcional de la P. Provincial de Manizales, esta situación obedece a que la entidad goza de una planta global y flexible que por su misma naturaleza le
significa que NO pertenecen per se a la estructura funcional de la P. Provincial de Manizales, esta situación obedece a que la entidad goza de una planta global y flexible que por su misma naturaleza le permite al nominador distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal de manera ágil y dinámica y optimizarlo en beneficio del desarrollo de la gestión, con el fin de que, con apego a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía pueda ejecutar su misión como Ministerio Público, en forma coordinada, por medio de las dependencias que lo integran.
Y le proporcionó al peticionario el enlace que lo lleva a la publicación de todos los decretos de nombramiento de la entidad a nivel nacional; allí podrá revisar la totalidad de los actos administrativos de vinculación de los funcionarios mes a mes desde el año 2012 a la fecha, Es importante señalar que esta información goza de veracidad y autenticidad y cualquier ciudadano puede ingresar directamente a la página de le entidad y acceder a la información que requiere.
El actor constató esto, cuando advierte que, la Procuraduría informó la página https://www.procuraduria.qov.co/procuraduria/Pages/deçretp.nombr@1Eignto.aspx) donde podría encontrar los actos de nombramiento.
Sobre la finalidad de las páginas web de las entidades públicas tenemos la siguiente normativa:
La Ley 1712 de 2014, por la cual se crea las obligaciones de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, estableció:
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para
de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, estableció:
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.
[…] ARTÍCULO 4. Concepto del derecho . En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la17001-23-33-000-2025-00087-00-Acción de Tutela Sentencia. 058
11 información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley
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