TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00090-01-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00090-01-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00090-01
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MARMATO
ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA
SENTENCIA 048
Se decide sobre la validez de la expresión “ y entidades descentralizadas ” contenida en el artículo 1 y el parágrafo segundo del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025 , " Por medio del cual se determina la escala salarial de remuneración para las distintas categorías y grados de empleos al servicio del municipio de Marmato-Caldas”.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. La gobernación solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez de la expresión “ y entidades descentralizadas ” contenida en el artículo 1 y el parágrafo segundo del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025, al considerar que el Concejo de Marmato no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de las entidades descentralizadas del orden municipal. Las normas objeto de censura señalan: “ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR la siguiente escala salarial para los distintos niveles de empleos públicos que conforman la planta de empleados establecidos para desarrollar las funciones de las dependencias del sector central de la administración y entidades descentralizadas del municipio de Marmato
(...)
de empleos públicos que conforman la planta de empleados establecidos para desarrollar las funciones de las dependencias del sector central de la administración y entidades descentralizadas del municipio de Marmato (...) PARÁGRAFO SEGUNDO: Autorícese al alcalde Municipal para que nivele la escala salarial de los empleados de planta de la administración municipal en los de términos del Decreto 293 de 2024.” (se destaca)2
2. Señaló que de acuerdo con el numeral 6, artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos municipales solo les corresponde señalar la escala de remuneración de los empleos del orden territorial, sin embargo, frente a las entidades descentralizadas municipales, según el artículo 290 del Decreto 1333 de 1986 corresponde fijar la escala de remuneración a las auto ridades que señalen sus actos de creación o estatutos orgánicos.
3. En cuanto al parágrafo segundo del artículo primero del acuerdo censurado, señaló que fueron otorgadas facultades pro tempore al alcalde para realizar funciones que corresponden al concejo, señalando que según se desprende del artículo 92.7 del Decreto 1333 de 1986, se debió establecer un límite temporal para esas funciones.
I.II. Contestación
4. Los sujetos procesales, guardaron silencio
II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control
5. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por
judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.
6. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 e stablece que: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.
II.II. Problema s jurídicos: ¿La expresión “y entidades descentralizadas” contenida en el artículo 1 del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025, "Por medio del cual se determina la escala salarial de remuneración para las distintas categorías y grados de empleos al servicio del municipio de Marmato -Caldas”, es inválido, por cuanto el Concejo de Marmato no tenía facultad para establecer su escala salarial? ¿El parágrafo segundo del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025, "Por medio del cual se determina la escala salarial de remuneración para las distintas categorías y grados de empleos al servicio del municipio de Marmato -Caldas”,3
es inválido, por cuanto no estableció el plazo durante el cual se facultó al alcalde para ejercer las funciones que son propias del Concejo Municipal? II.III. Primer problema jurídico:
7. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo sobre la
para ejercer las funciones que son propias del Concejo Municipal? II.III. Primer problema jurídico:
7. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo sobre la competencia para modificar el presupuesto municipal; y ii) el análisis del caso concreto.
II.III.I. Fundamento normativo – Régimen salarial entidades territoriales
8. El literal e) del nume ral 19 del artículo 150 de la Constitución Política otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos.
9. Conforme a esta atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales.
10. Respecto de las funciones de los concejos municipales el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política señala que corresponde: “ Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
11. Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución exclusiva del alcalde, la de fijar la asignación salarial para los empleados del municipio . Disposición normativa que fue reproducida en el numeral 4, literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
consagró como una atribución exclusiva del alcalde, la de fijar la asignación salarial para los empleados del municipio . Disposición normativa que fue reproducida en el numeral 4, literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994.
12. Según la Corte Constitucional1, existe una competencia concurrente entre el gobierno y los entes territoriales para determinar el régimen salarial de los empleados territoriales, correspondiéndole al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que debe seguir el gobierno en la determinación del régimen; a éste último le asiste el debe r de establecer los límites máximos de los salarios de los servidores dentro del marco señalado por
1 Ver sentencia C-510 de 19994
el legislador y, a las asambleas departamentales y concejos municipales les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias.
13. Al respecto, el Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente: "La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.
Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero
Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional"
14. Cabe precisar que, si bien la jurisprudencia señalada hace referencia al orden departamental, la misma es perfectamente aplicable al orden municipal.
Así, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Mientras que la competencia de los alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo.
15. Conforme a lo anteriormente expuesto, en cuanto la función de fijar la escala de remuneración a nivel ter ritorial, el artículo 288 del Decreto 1333 de 1986 señala: “Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37). Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.” (se destaca)
16. Adicionalmente, el artículo 290 ibidem, dispone que: “Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales , serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.” (se destaca)
se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales , serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.” (se destaca)
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación No. 150012331000200800160015
17. Aunado a lo anterior, e n cuanto a la escala salarial de las entidades descentralizadas del orden territorial, resulta oportuno señalar que el artículo 68, inciso segundo de la Ley 489 de 1998 dispone que: “Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.” (se destaca)
18. Sobre la autorización para establecer el régimen salarial de los entes descentralizados, el Consejo de Estado3 precisó: “(…) los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin establecer nuevos factores salariales, porque esta última es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los emolumentos puede ser el establecido por el Gobierno para el orden Nacional.
Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate. Así mismo, como se mencionó en los hechos de la demanda, el ajuste salarial de una Empresa Social del Estado, como es Metrosalud, es a su junta directiva y no
mixta que se trate. Así mismo, como se mencionó en los hechos de la demanda, el ajuste salarial de una Empresa Social del Estado, como es Metrosalud, es a su junta directiva y no al Concejo de Medellín al que le corresponde establecer el incremento salarial de sus servidores que no estén amparados por la convención colectiva, pues, no debe pasar desapercibido que la situación económica de dicha entidad es la que en últimas va a determinar el porcentaje del aumento. (…)” (se destaca)
19. En otra oportunidad, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, refirió: “Del régimen jurídico antes descrito se desprende que mientras en la administración central muni cipal las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos las debe fijar el Concejo Municipal, esa misma función será ejercida por las autoridades que señalen los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales, dado que cumplen sus competencias con el grado de autonomía e independencia que les son propias ; en ellas, la dirección se encuentra atribuida a los consejos o juntas directivas y sus respectivos gerentes o president es, en quienes recaen las competencias establecidas por los artículos 288 y 289 del DE. No. 1333 de 1968, puesto que el artículo 290 dispuso que serán tales organismos los que cumplan dichas funciones
3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicado No. 200603028(1463-14)6
en las entidades descentralizadas municipales, entre la s cuales se encuentra la de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo.
03028(1463-14)6
en las entidades descentralizadas municipales, entre la s cuales se encuentra la de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo. Por otra parte, se considera que si las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales tienen la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, también ostentan la de establecer aumentos salariales dentro de los límites establecidos por el Gobierno” (se destaca) II.III.II. Análisis sustancial del caso
20. La Gobernación de Caldas afirma que, la expresión ”y entidades descentralizadas” contenida en el artículo 1 del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025, es invalida al considerar que el Concejo de Marmato no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de l as entidades descentralizadas del orden municipal.
21. El Concejo Municipal de Marmato, al expedir el artículo 1 del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR la siguiente escala salarial para los distintos niveles de empleos públicos que conforman la planta de empleados establecidos para desarrollar las funciones de las dependencias del sector central de la administración y entidades descentralizadas del municipio de Marmato (…)”
(se destaca)
22. Al respecto, según lo indicado en el fundamento jurídico previamente expuesto, la Sala concluye que el concejo municipal se extralimitó al expedir el acto acusado, ya que carece de competencia para f ijar las escalas de remuneración de las entidades descentralizadas del orden municipal, situación
expuesto, la Sala concluye que el concejo municipal se extralimitó al expedir el acto acusado, ya que carece de competencia para f ijar las escalas de remuneración de las entidades descentralizadas del orden municipal, situación que fuerza declara la invalidez de la expresión “y entidades descentralizadas” del artículo del Acuerdo 003 de 2025. II.III.III. Conclusión
23. La expresión ”y entidades descentralizadas” contenida en el artículo 1 del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025 , es inválida, toda vez que, el Concejo Municipal de Marmato carece de competencia para fijar las escalas de remuneración de las entidades descentralizadas.
II.IV. Segundo problema jurídico: ¿El parágrafo segundo del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025, "Por medio del cual se determina la escala salarial de remuneración para las distintas categorías y grados de empleos al servicio del municipio de Marmat o-Caldas”, es inválido, por cuanto no estableció el plazo7
durante el cual se facultó al alcalde para ejercer las funciones que son propias del Concejo Municipal?
24. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo sobre las facultades pro tempore otorgadas al alcalde; y ii) el análisis del caso concreto.
II.IV.I. Fundamento normativo – las facultades pro tempore otorgadas al alcalde
25. El artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, señala que son atribuciones de los Concejos, entre otras: “(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore,
los Concejos, entre otras: “(…) 7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Con cejos”. Dicha norma, proviene del artículo 150-10 de la Constitución Política, en tanto establece que a nivel nacional el Congreso de la República puede otorgar facultades pro tempore al ejecutivo.
26. Sobre el alcance de la facultad en comento, la Corte Cons titucional ha señalado que tiene una naturaleza restrictiva, en particular en lo referente a la limitación temporal ha señalado lo siguiente: “La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, qu e no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningú n caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150 -10
Fundamental la delegación es hasta por seis meses.”4
27. Ahora bien, en el ámbito territorial es similar la exigencia relativa a que las facultades otorgadas al alcalde sean precisas y por tiempo limitado. Al respecto el Consejo de Estado precisó: “De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante
Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”5 II.IV.II. Caso concreto
4 Sentencia C-1028 de 2002 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicado no. 2300123-31-000-1999-01518-018
28. El departamento de Caldas, en cuanto al parágrafo segundo del artículo primero del acuerdo censurado, señaló que fueron otorgadas facultades pro tempore al alcalde para reali zar funciones que corresponden al concejo, indicando que según se desprende del artículo 92.7 del Decreto 1333 de 1986, se debió establecer un límite temporal para esas funciones.
29. De acuerdo con el numeral 6, articulo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos municipales determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Asimismo, dicha atribución es señalada en el numeral 3, artículo 92 del Decreto 1333 de 1986.
30. Ahora bien, el mismo artículo 313 de la Constitución, señala que los Concejos municipales, pueden autorizar al alcalde para ejercer precisas funciones que le corresponden al concejo (numeral 3); en simil ar dirección se estableció en el Decreto 1333 de 1986 (numeral 7), funciones que deberán ser precisas y por un espacio de tiempo determinado.
funciones que le corresponden al concejo (numeral 3); en simil ar dirección se estableció en el Decreto 1333 de 1986 (numeral 7), funciones que deberán ser precisas y por un espacio de tiempo determinado.
31. En efecto el Concejo Municipal conforme lo establecido en el artículo 92 de Decreto 1333 de 1986, puede autorizar el alcalde para ejercer precisas funciones que le son propias a dicha corporación, sin embargo, las mismas deben ser por un lapso específico y limitado, sin que puedan conferirse de forma indefinida.
32. Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo primero del acuerdo objeto de análisis, dispuso: “Autorícese al alcalde Municipal para que nivele la escala salarial de los empleados de planta de la administración municipal en los de términos del Decreto 293 de 2024 ”, facultad que fue conferida al alcalde sin establecerse un límite temporal, lo cual genera su invalidez.
II.IV.III. Conclusión
33. El parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo 003 de 2025 es inválido, en la medida que no estableció el plazo durante el cual se facultó al alcalde para ejercer las funciones que son propias del Concejo Municipal, como lo es determinar la escala de remuneración de los empleados de la planta de la administración municipal.
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:9
Primero: Declarar la invalidez de la expresión “y entidades descentralizadas” contenida en el artículo 1 y el parágrafo segundo del Acuerdo 003 del 5 de
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:9
Primero: Declarar la invalidez de la expresión “y entidades descentralizadas” contenida en el artículo 1 y el parágrafo segundo del Acuerdo 003 del 5 de marzo de 2025, " Por medio del cual se determina la escala salarial de remuneración para las distintas categorías y grados de empleos al servicio del municipio de Marmato-Caldas”, expedido por el Concejo de Marmato.
Segundo: Comunicar esta determinación señor gobernador del departamento de Caldas, al presidente del Concejo y al alcalde de Marmato - Caldas.
Tercero: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Por la Secretaría hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente en SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado