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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00092-00-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00092-00-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17 001 23 33 000 2025 00092 00

Clase: Tutela primera instancia

Accionante: Jorge Andrés Cortés Velásquez

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Sentencia No. 092

Decide la Sala sobre la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la petición. En consecuencia, solicita:

“(…) 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales de petición y los demás que el juez constitucional estime que se hayan podido vulnerar.

2. Que se ordene a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dar respuesta, resolverse de fondo, c lara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

3. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación adoptar medidas para garantizar que situaciones como estas no se vuelvan a presentar.

4. Las demás determinaciones que estime el despacho pertinente para garantizar los mis derechos. (…).”

Adicionalmente solicitó medida provisional indicando que:

“(…) De manera comedida y con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de1991, solicito como medida provisional la suspensión de las diligencias programadas para el 31 de marzo y el 23 de abril de 2025, así como de cualquier otra actuación

“(…) De manera comedida y con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de1991, solicito como medida provisional la suspensión de las diligencias programadas para el 31 de marzo y el 23 de abril de 2025, así como de cualquier otra actuación dentro del proceso identificado con el número E -2024-147213 – IUC-D-20243534357, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. (…)”

2. Hechos.

Afirma el accionante que, a mediados de agosto y septiembre del año 2022, presentó queja por acoso laboral en contra del Procurador Provincial de Instrucción Manizales.

Sostiene que, desde el 21 de septiembre del 2022 al 17 de enero del 2024, se realizaron las audiencias de conciliación de conformidad a lo estipulado en la Ley 1010 de 2006.

De dichas diligencias aduce que no se llegó a acuerdo conciliatorio alguno y se continuo con la instrucción disciplinaria.

Indica que, durante el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2022 y 17 de enero de 2024, envió a los correos electrónicos llondono@procuraduria.gov.co , comiteconvlaboral@procuraduria.gov.co y comiteconvivenciaejecafetero@procuraduria.gov.co, documentación que contenía audios, escritos, fotos, entre otros ; de los cuales a duce haber remitido alrededor de 80 correos electrónicos.

Señala que el 20 de septiembre de 2024, le solicitó a la Veeduría - Control Interno Disciplinario copias del expediente E -2024-147213-IUC-D2024-3534357; situación que

correos electrónicos.

Señala que el 20 de septiembre de 2024, le solicitó a la Veeduría - Control Interno Disciplinario copias del expediente E -2024-147213-IUC-D2024-3534357; situación que fue atendida; sin embargo, manifiesta que al revisar el expediente remitido, observ ó que “el mismo no presenta los correos y documentos enviados”, por lo tanto, elevó petición el 28 de octubre de 2024 solicitando a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, la reconstrucción del expediente E -2024-147213-IUC-D2024-3534357 y se inicie el procedimiento DO-P-03.

Finalmente, expresa que, a la fecha de presentación de la presente acción, no se le ha dado respuesta a la petición elevada el 28 de octubre de 2024.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto del 2 8 de marzo de 2025, se negó la medida provisional solicitada y se admitió la tutela en contra Procurador General de la Nación; además, por considerar que el Comité de Convivencia Laboral del Eje Cafetero y la Veeduría (Control Interno Disciplinario) de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría provincial de Manizales, podían tener interés en las resultas de la presente acción, se dispuso suvinculación, tal y como se observa en el documento 014 del expediente.

Contestación.

3.1. Procuraduría General de la Nación.

Dentro del término concedido, l a accionada manifestó que, a partir del 30 de agosto de

Contestación.

3.1. Procuraduría General de la Nación.

Dentro del término concedido, l a accionada manifestó que, a partir del 30 de agosto de 2024 adoptó el sistema “DOKUS-Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo”, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2052 de 2020 y lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Expone que atendiendo lo anterior, la entidad no tiene conocimiento de la petición; por lo cual, requirió a sus demás dependencias las cuales pudieron haber tenido conocimiento de la petición elevada por el accionante.

Frente a ello, la Secretaría General le informó:

Por su parte, la Veeduría señaló que el 29 de octubre de 2024, dio respuesta a la petición elevada por el accionante en los siguientes términos:Por lo expuesto, solicitó que se niegue por improcedente la presente acción, ante la inexistencia de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

II. Consideraciones de la Sala.

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acció n de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existenc ia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

1. Procedencia de la acción de tutela:

La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:

“(...) El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:

"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

“(...) El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:

"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

En la Sentencia T-1619 de 20001, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:

…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."

Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras , su presupuesto esencial, insustituible y

fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras , su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal s upuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. (...)

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremed iable y se usa como mecanismo transitorio»2.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su

como mecanismo transitorio»2.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar.

2. Derecho de Petición.

1 [1] M.P. Fabio Morón Díaz 2 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El derecho petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y com o consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días s iguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, lajurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:

“En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos r equisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional 4 ha indicado que:

“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congrue nte, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un proce dimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”

1. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha

las cuales la petición resulta o no procedente.”

1. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.”

Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo.

3. Del debido proceso.

La Corte Constitucional en sentencia T-286/18, señaló que:

“(...) 31. La Constitución Política de 1991 reconoce un conjunto de garantías a favor del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, que busca la protección efectiva de sus derechos y el ejercicio de una justicia legitima. En palabras de esta Corporación se dijo que el derecho al debido proceso –Artículo 29 Superior – “tiene como propósito

individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, que busca la protección efectiva de sus derechos y el ejercicio de una justicia legitima. En palabras de esta Corporación se dijo que el derecho al debido proceso –Artículo 29 Superior – “tiene como propósito específico ‘la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas”5.

Este derecho fundamental, por un lado, imp one a la autoridad judicial y/o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico6 y, por el otro, garantiza el acceso a la administración de justicia7.

Al respecto, en dife rentes pronunciamientos, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentra los siguientes derechos: (i) a la jurisdicción; (ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso públic o; (v) a la independencia del juez; (vi) a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; y (vii) el principio de publicidad8.

32. Ahora bien, las garantías que integran este derecho son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico9”

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia 2014-02189 de 2019 expuso que:

“(...) El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un

justicia como valor superior del ordenamiento jurídico9”

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia 2014-02189 de 2019 expuso que:

“(...) El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte

5 Sentencias Sentencia C-641 de 2002 y C-980 de 2010. 6 Sentencia C-980 de 2010. 7 Sentencia T-051 de 2016.

8 C-980 de 2010 y T-051 de 2016. 9 Sentencia C-131 de 2002 y C-496 de 2015.Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa. (...)”

La Constitución Política de 1991 establece garantías para proteger los derechos de los individuos en actuaciones judiciales y administrativas, y que el derecho al debido proceso es fundamental para asegurar la justicia y la protección de los derechos y libertades públicas, imponiendo obligaciones a las autoridade s judiciales y administrativas y garantizando el acceso a la administración de justicia.

4. Caso concreto.

El accionante pretende a través de la acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se le ordene a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada el 28 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó que: (i) “Se inicie el

Procuraduría General de la Nación a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada el 28 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó que: (i) “Se inicie el procedimiento DO -P-03 de Reconstrucción de Expedientes contenido en el mapa de procesos de la entidad” ; (ii) “Se suspendan todas las diligencias programadas hasta la finalización de la reconstrucción del expediente IUS-E-2024-147213-IUC-D-2024-3534357"; (iii) “Se informe a la Secretaría General y a la Fiscalía General de la Nación sobre la posible Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art.292 del Código Penal) que afecta el expediente IUS-E-2024-147213-IUC-D-2024-3534357" y (iv) “Se adopten medidas para evitar la preclusión de l a oportunidad procesal para adoptar pruebas con ocasión de los hechos noticiados”.

Frente a lo anterior, se pronunció Procuraduría General de La Nación mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025, señalando que respecto a la petición interpuesta por el señor Jorge Andrés, la misma fue contestada mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2024 y remitida ese mismo día al correo electrónico indicado por el accionante, allegando como prueba el comprobante del envío.

Una vez revisado lo anterior, se evidencia que la funcionaria Edith Esther Ospina Aviles, asesora grado 19 de la Veeduría, fue quien dio contestación a la solicitud en los siguientes términos:10.

10 Expediente SAMAI, documento 26, folios 22-23.

asesora grado 19 de la Veeduría, fue quien dio contestación a la solicitud en los siguientes términos:10.

10 Expediente SAMAI, documento 26, folios 22-23. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/1700123330 0020250009200/B73BA0CBAD34805122ECE9DAD519A6CA5DDFA1D863EF84E7105E9D4351B 94F04/2Ahora bien, al revisar esta Sala el contenido de la respuesta suministrada por la accionada, en contraste con lo peticionado por el accionante, puede determinarse que la entidad suministro respuesta de fondo, clara y prec isa sobre todos los puntos relacionado s en la solicitud de información, la cual fue puesta en conocimiento al día siguiente de su radicación.

En tal virtud, es necesario precisar en este punto que el hecho que la entidad accionada no haya accedido a lo solicitado por el accionante , no significa una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que así lo ha explicado la Corte Constitucional al indicar que la respuesta que se suministre a la petición, no debe ser positiva para que no se trasgreda este derecho constitucional, pues en suma lo que debe reunir la respuesta para no desconocer el derecho fundamental en cuestión, es que la respuesta se otorgue dentro del término legalmente establecido, la contestación sea clara y efectiva respecto de lo pedido, permitiendo que el peticionario conozca la situación real de lo solicitado, y que la misma sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado en su contenido4.

Por otro lado, es menester precisar que, en el acápite derechos fundamentales vulnerados,

pedido, permitiendo que el peticionario conozca la situación real de lo solicitado, y que la misma sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado en su contenido4.

Por otro lado, es menester precisar que, en el acápite derechos fundamentales vulnerados, el accionante señala que existe la vulneración del debido proceso; al respe cto, esta Sala considera pertinente precisar que, el juez de tutela no está habilitado para extender el presente trámite constitucional a un proceso de carácter disciplinario , el cual se rige por normativa específica; máxime cuando el actor cuenta con otras posibilidades de realizar actuaciones dentro de las etapas procesales pertinentes en el proceso disciplinario.

Así las cosas, sin encontrar en este momento una violación a derecho fundamental alguno, se negará el amparo constitucional que nos ocupa.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,

III. Falla.

PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión extraordinaria realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión extraordinaria realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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