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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00097-00-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00097-00-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Especial de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 74

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez Radicación: 17001-23-33-000-2025-00097-00

Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo Municipal n° 004 del 26 de febrero de 2025, emanado del Concejo Municipal de

Manzanares, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 046 del 16 de mayo de 2025

Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del Acuerdo Municipal n° 004 del 26 de febrero de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL

SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CELEBRAR CONVENIOS

DE ASOCIACIÓN Y/O COFINANCIACIÓN CON LA FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE CALDAS, EN PROGRAMAS Y

PROYECTOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD RURAL DEL

MUNICIPIO DE MANZANARES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO

NACIONAL DE CAFETEROS DE CALDAS, EN PROGRAMAS Y

PROYECTOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD RURAL DEL MUNICIPIO DE MANZANARES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 092 DE ENERO 23 DE 2017 Y EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 863 DE 2003”, expedido por el Concejo Municipal de Manzanares.

Lo anterior, atendiendo la solicitud hecha por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación de funciones consagrada en el Decreto nº 0 193 del 3 de octubre de 2016 proferido por el señor Gobernador de Caldas (E), y en uso de la facultad prevista en el numeral 10

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

2 del artículo 305 de la C onstitución Política y en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES

La solicitud de invalidez

El 4 de abril de 20252, el Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal n° 004 del 26 de febrero de 2025 , para que se resuelva sobre su validez, en tanto consideró que con éste, el Concejo Municipal de Manzanares vulneró el ordenamiento jurídico superior3.

Como fundamento fáctico y jurídico de la solicitud efectuada, el Departamento de Caldas indicó el Concejo de Manzanares vulneró el contenido de la Constitución Política de Colombia, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, el artículo 18 de la Ley

Departamento de Caldas indicó el Concejo de Manzanares vulneró el contenido de la Constitución Política de Colombia, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 092 de 2017.

Expresó las normas mencionadas permiten concluir que la facultad conferida por la Ley 80 a los alcaldes debe interpretarse de manera coherente con las atribuciones constitucionales otorgadas a los Concejos municipales, las cuales incluyen la posibilidad de que esas corporaciones determi nen los contratos que deben ser aprobados por el concejo antes de ser suscritos por los alcaldes municipales.

Precisó que dicha potestad no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba el Alcalde Municipal, sino únicamente y de manera excep cional los que el Concejo Municipal disponga en forma razonable mediante un reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico.

Adujo que en el caso de contratos celebrados entre las administraciones municipales y entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el alcalde municipal, en su calidad de representante legal de la entidad quien debe otorgar la autorización expresa para la celebración del contrato.

Agregó que la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción la necesidad de obtener autorización previa del concejo municipal, salvo para los casos que así lo haya previsto la ley o el concejo municipal de manera expresa mediante acuerdo.

Mencionó que el Concejo de Manzanares no ha expedido reglamentación

2 Archivo nº 001 del expediente digital.

salvo para los casos que así lo haya previsto la ley o el concejo municipal de manera expresa mediante acuerdo.

Mencionó que el Concejo de Manzanares no ha expedido reglamentación

2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 11 y siguientes del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

3 alguna frente al procedimiento para dar autorización al alcalde para contratar con personas naturales o jurídicas, razón por la cual el ejecutivo municipal solo requiere autorización del concejo en los casos expresamente previstos en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Afirmó que el Concejo de Manzanares se extralimitó en sus funciones al otorgar al alcalde autorizacion para celebrar convenios de asociación y/o cofinanciación con la Federación de Cafeteros de Colombia — Comité Departamental de Cafeteros d e Caldas, toda vez que esa atribución ya está radicada en el ejecutivo municipal.

Aseveró que además de otorgar facultades al alcalde municipal para ejercer una función que le es propia en virtud del ordenamiento jurídico, el Concejo de Manzanares limitó en el tiempo dicha facultad pues dispuso que solo podria ejercerla hasta el 31 de diciembre de 2025.

Pronunciamientos frente a la solicitud de invalidez

Municipio de Manzanares4

Frente a la solicitud de invalidez hecha por el Departamento de Caldas, el Municipio de Manzanares se opuso, con fundamento en que la entidad territorial no ha infringido el ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones que denominó:

Frente a la solicitud de invalidez hecha por el Departamento de Caldas, el Municipio de Manzanares se opuso, con fundamento en que la entidad territorial no ha infringido el ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones que denominó:

1.- “VALIDEZ DEL ACUERDO 004 DEL 26 DE FEBRERO DE 2025 ”. Indicó que es obligación del Concejo expedir el Acuerdo Municipal que autorice y reglamente la facultad del Alcalde para contratar, señale los casos en que excepcionalmente requiere de autorización previa y le permita ejercer su función constitucional d e control político, en este caso y de manera especial con la Federación Nacional de Cafeteros, quienes tiene como requisito con las entidades obtener esta autorización previa. Agregó que e n el Municipio de Manzanares no existe este acuerdo aún a la fecha y por ello se acude al concejo para pedir las respectivas autorizaciones.

2.- “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ”, con fundamento en que el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto

4 Archivo nº 013 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

4 de evitar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley.

3.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”. Solicitó que proceda a hacer uso de las facultades concedidas en el presente trámite, si a ello hubiere lugar.

administrativo es contrario a la Constitución y a la Ley.

3.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”. Solicitó que proceda a hacer uso de las facultades concedidas en el presente trámite, si a ello hubiere lugar.

TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de abril de 20255 y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado ponente6.

La solicitud de validez fue admitida el 7 de abril de 202 57, ordenando su fijación en lista , la notificación personal al Ministerio Público , y la comunicación al presidente del Concejo Municipal de Manzanares y al alcalde de ese municipio.

Dentro del término de fijación en lista, intervino el Municipio de Manzanares8.

A través de providencia del 5 de mayo de 20259, el Despacho Sustanciador abrió el proceso a pruebas.

Según constancia secretarial del 12 de mayo de 202510, en esa fecha el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes

consideraciones:

1. Competencia

La revisión de la validez de un acuerdo o decreto municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la C arta Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de

5 Archivo nº 001 del expediente digital.

Política al Gobernador del departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de

5 Archivo nº 001 del expediente digital. 6 Archivo nº 003 del expediente digital. 7 Archivo nº 004 del expediente digital. 8 Archivo nº 013 del expediente digital. 9 Archivo nº 015 del expediente digital. 10 Archivo nº 018 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

5 Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:

8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo

Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboraci ón de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de losExp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

6 acuerdos municipales.

Así entonces, vista la competencia asign ada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma11, procede el Tribunal a decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones:

▪ ¿La facultad concedida por el Concejo de Manzanares al ejecutivo municipal para celebrar convenios de asociación y/o cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 12, vulnera las disposiciones que establecen los casos específicos en los cuales se requiere autorización previa del concejo para contratar de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012?

3. El acuerdo sometido a análisis de validez

El examen de validez se predica de l Acuerdo Municipal n° 004 del 26 de

contratar de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012?

3. El acuerdo sometido a análisis de validez

El examen de validez se predica de l Acuerdo Municipal n° 004 del 26 de febrero de 2025, cuyo contenido esencial se sintetiza de la siguiente manera.

Se indicó que dicho acto se expedía en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Concejo Municipal de Manzanares, en especial las contenidas en los artículos 313 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

El texto de la parte resolutiva del acuerdo es del siguiente tenor:

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al alcalde municipal para celebrar convenios de asociación y/o cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia — comité departamental de cafeteros de caldas, en programas y proyectos en beneficio de la comunid ad rural del municipio de manzanares, de conformidad a lo establecido en el decreto 092 de enero 23 de 2017 y el artículo 59 de la ley 863 de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las autorizaciones aquí estipuladas serán desde la

11 En tanto el acuerdo objeto de estudio fue radicado en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 25 de mayo de 2023 (página 25 del archivo nº 002 del expediente digital), y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 26 de junio siguiente. 12 Específicamente con el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

revisión fue presentada ante este Tribunal el 26 de junio siguiente. 12 Específicamente con el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

7 fecha de su publicación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025. (Sic)

4. Marco normativo

De conformidad con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Caldas, las disposiciones que en su criterio vulnera el mencionado acuerdo, son las que se citan a continuación:

4.1. Normas violadas en relación con la s facultades pro tempore a los alcaldes:

  • Numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

  • Numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política:

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales d e carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

  • Decreto 1336 de 1986 (Código de Régimen Municipal):

disposiciones pertinentes.

(…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

  • Decreto 1336 de 1986 (Código de Régimen Municipal):

Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (…)Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

8

7ª Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos, y

(…)

  • Artículo 11 de la Ley 80 de 1993:

ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:

1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

(…)

3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

(…)

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las

respectiva:

(…)

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

(…)

  • Ley 136 de 199413, artículos 32 y 91:

ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

13 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

9 (…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…)

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3 0 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.

En relación con lo anterior, la H. Corte Constitucional14 en sentencia C-738 de 2001, al estudiar demanda contra el artículo 32 -3 de la Ley 136 de 1994 , expresó lo siguiente:

Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas -, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizacio nes, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:

Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:

“La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la

14 Referencia: expediente D-3250, MP: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

10 mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.

(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situacione s jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización

Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”.

El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del mu nicipio, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcald e a solicitar

forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcald e a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Debe resaltarse, por último que, contra rio a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual (…)

Por su parte, la autorización concedida en el acuerdo demandado se fundamentó en lo previsto en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 y en elExp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

11 artículo 59 de la Ley 863 de 200315, disposiciones que establecen lo siguiente:

-Decreto 092 de 201716, artículo 2:

ARTÍCULO 2o. PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO Y DE RECONOCIDA IDONEIDAD. Las Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reco nocida idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y del presente decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las siguientes condiciones:

(…)

Estas Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del presente decreto, previa

Contratación reúna las siguientes condiciones:

(…)

Estas Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del presente decreto, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad. El representante legal de la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización.

La Entidad Estatal deberá acreditar en los Documentos del Proceso la autorización respectiva.

(Negrilla de la Sala)

-Artículo 59 de la Ley 863 de 2003:

ARTÍCULO 59. TRANSFERENCIAS Y DESTINACIONES. Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será administrado <sic> en forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo, que se destinará a programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas.

5. Examen del caso concreto

15 Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. 16 Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace

crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. 16 Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso 2o del artículo 355 de la Constitución Política.Exp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

12

Pasa esta Sala a analizar cada uno de los cargos de invalidez expuestos en la solicitud hecha por el Departamento de Caldas, los cuales resume este Tribunal en el tema expuesto en el problema jurídico.

5.1. La autorización concedida al ejecutivo municipal por el Concejo de Manzanares

Frente al contenido del Acuerdo 005 del 12 de junio de 2024, en el cual se autoriza al alcalde municipal para celebrar convenios de asociación y/o cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia — comité departamental de cafeteros de caldas, en programas y proyectos en beneficio de la comunidad rural del municipio de manzanares, de conformidad a lo establecido en el Decreto 092 de enero 23 de 2017 y el artículo 59 de la ley 863 de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2025, el Departamento de Caldas mencionó que existen unos casos específicos en los cuales se requiere autorización previa del concejo para contratar de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Indicó que de acuerdo con las normas constitucionales y legales que se consideran violadas, estas consagran los contratos que por excepción requieren autorización previa del concejo municipal, por lo que le corresponde al cabildo municipal establecer bajo criterios de razonabilidad y

Indicó que de acuerdo con las normas constitucionales y legales que se consideran violadas, estas consagran los contratos que por excepción requieren autorización previa del concejo municipal, por lo que le corresponde al cabildo municipal establecer bajo criterios de razonabilidad y mediante acto administrativo, los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación.

Agregó que los alcaldes siempre tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.

5.1.1. La naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos Los convenios interadministrativos hacen parte de la actividad contractual del Estado, y a través de ellos se concreta el mandato constitucional deExp. 17001-23-33-000-2025-00097-00

13 colaboración administrativa 17, previsto por los artículos 209 y 288 de la Constitución Política18. Así se extrae del artículo 95 de la Ley 489 de 1998:

ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.

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