TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00102-00-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00102-00-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 063
Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2025-00102-00
Acción: Tutela
Accionantes: María Ceneth Largo Orozco
Accionados: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Manizales Vinculados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores IVG y SDM
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 34 del 11 de abril de 2025
Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada la señora María Ceneth Largo Orozco contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , para que se amparen su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.
TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 4 de abril de 2025, quien, por auto del 7 del mismo mes y año
TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 4 de abril de 2025, quien, por auto del 7 del mismo mes y año admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y de la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de2 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
los menores IVG y SDM, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se manifestara frente a los hechos que motivan la tutela.
SOLICITUD DE TUTELA
Hechos
Expuso la parte actora que en el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales se adelanta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 170013339005-2022-00300-00 en el que obra como demandante la señora María Ceneth Largo Orozco y como demandad a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores IVG y SDM.
Expresó que en audiencia inicial realizada el día 6 de febrero de 2025 a las 2 y 30 pm , su apoderado judicial manifestó en la etapa de saneamiento de nulidad, la necesidad de declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda radicada por el mandatario judicial de los menores de edad demandados.
Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó la anterior
nulidad, la necesidad de declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda radicada por el mandatario judicial de los menores de edad demandados.
Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó la anterior solicitud, decisión frente a la cual su apoderado radicó los recursos procedentes que también fueron resueltos de manera negativa por la autoridad judicial demandada.
Manifestó que antes de finalizar la audiencia inicial su apoderado ins istió en la violación de normas procesales, frente a lo cual el Despacho judicial dio el trámite de incidente de nulidad.
En los hechos siguientes describió los argumentos por los cuales en su criterio debía prosperar la nulidad de ciertos actos del Despacho demandado.
Precisó al respecto que la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores demandados solicitó amparo de pobreza y éste le fue negado mediante A.I. 789 del día 28 de octubre de 2022.
Afirmó que el día 11 de noviembre de 2022 la demandada solicitó nuevamente amparo de pobreza, sin prueba alguna que sustente su pertinencia para su decreto.3 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
Adujo que el día 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, Caldas hizo notificación personal a las demandadas, entre ellas, a la señora Carolina Gil Cruz al correo electrónico desde el cual había radicado múltiples solicitudes, tal como se dispuso en A. I. 789 del día 28 de octubre de 2022.
Narró que el 18 de noviembre del 2022, el Juzgado se pronunció nuevamente
múltiples solicitudes, tal como se dispuso en A. I. 789 del día 28 de octubre de 2022.
Narró que el 18 de noviembre del 2022, el Juzgado se pronunció nuevamente sobre el amparo de pobreza según auto n° 845 y expresó que es justamente a partir de esa fecha que se contabilizan los términos para que las partes contestaran la demanda.
Afirmó que el abogado Álvaro Manrique García como apoderado de los menores de edad, según poder otorgado por la señora Carolina Gil Cruz, contestó la demanda el día 04 de julio de 2023, esto es, 7 meses y 15 días después de haber ocurrido la notificación personal de las demandadas por parte del Despacho.
Mencionó que de acuerdo con lo anterior, la contestación de la demanda fue por fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA.
Expresó que la representante del ministerio público asignada al Despacho accionado se pronunció frente a la nulidad y consideró que “ la contestación a la demanda realizada por la parte demandada CAROLINA GIL CRUZ, en nombre y representación de los menores de edad IVG y SDM si fue presentada de manera extemporánea, por lo que procede la solicitud elevada por el apoderado judicial.”.
Precisó que el Juzgado mediante Auto Interlocutorio n° 148 del 25 de febrero de 2025 resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos.
Alegó que el Despacho judicial corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandante y con base en el pronunciamiento que realizó la parte actora en el proceso ordinario sobre los medios de defensa propuestos,
Alegó que el Despacho judicial corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandante y con base en el pronunciamiento que realizó la parte actora en el proceso ordinario sobre los medios de defensa propuestos, concluyó que se convalidó la extempo raneidad de la contestación de la demanda.
Indicó que en el A.I. 148 el Juez decretó la ilegalidad de los autos que negaron los amparos de pobreza, para dar legalidad a los autos que corrieron traslado de la contestación extemporánea, así como de los pronunciamientos que han procurado dejar en firme tal contestación.
Refirió que por encima de sus garantías procesales el Despacho decidió “(…) formalizar designación de representación, en el abogado Álvaro Manrique García a4 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
partir de 24 de mayo de 2023”, fecha para la cual se presentó dicho apoderado a ese juzgado con poder para actuar en nombre y representación de los menores de edad.
Agregó que su abogado presentó los recursos de ley para lograr que el juez corrigiera tal situación de revivir términos judiciales ya cerrados, y pese a ello, el Juzgado el día 02 de abril de 2025, mediante el Auto Inte rlocutorio n° 256 deja en firme su decisión a partir de una serie de interpretaciones erróneas.
Aseveró que los Autos dictados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales cuentan con un defecto procedimental, al garantizar términos ya precluidos a la parte demandada y como ya no existe otro recurso
Aseveró que los Autos dictados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales cuentan con un defecto procedimental, al garantizar términos ya precluidos a la parte demandada y como ya no existe otro recurso ordinario para corregir tal defecto, es necesario acudir a la acción de tutela.
Manifestó que sumado a tal reviviscencia de términos, se podrán practicar las pruebas pedidas por la parte demandada, ser tenido s en cuenta sus argumentos sobre los hechos y pretensiones pese a la extemporaneidad de su contestación, lo cual genera una incidencia directa en la futura sentencia.
Expresó que los Autos que resuelven las solicitudes radicadas para decretar la ilegalidad y la extemporaneidad por parte del Juzgado, adolecen, además, del defecto factico al no co ntar con pruebas en las que se sustente la providencia que revive los términos, en razón que es en la contestación de la demanda extemporánea, donde están las pruebas para decretar el Amparo de Pobreza, que ya no se está solicitando en esa etapa procesal.
Sostuvo que todo lo anterior hace que su derecho al debido proceso se vea vulnerado, al predeterminar acciones presuntamente violatorias a los principios fundamentales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al Código General del Proceso, sumado a lo que indica el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Pretensiones
Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pretende que se declare “la ilegalidad del Auto o Documento de
Pretensiones
Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pretende que se declare “la ilegalidad del Auto o Documento de (sic) Corrió Traslado de la Contestación de la Demanda ostensiblemente extemporánea, así como de los Autos proferidos en Audiencia y por fuera de ella, que negaron la extemporaneidad de la misma y que en su defecto, aceptaron la reviviscencia de términos judiciales; entre esos Autos están:5 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
- Auto Interlocutorio N° 148 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos. • Auto Intelocutorio (sic) N° 256 del día 01 de abril de 2025.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales
La autoridad judicial accionada radicó informe el 9 de abril de 2025 expresando en el encabezado del informe lo siguiente:
Es del caso señalar que, el Honorable Consejo de Estado 1 al igual que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación2, han sostenido que a los términos procesales c oncedidos en el marco de las acciones de tutelas tramitadas por la autoridad judicial, le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806
tramitadas por la autoridad judicial, le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, entendiéndose surtida la notificación al concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje, o al de la recepción por el iniciador del acuse de recibo o al de acceso del destinatario al mensaje en los casos en que ello ocurre en fecha posterior a la del envío. Por lo anterior, el juzgado accionado se encuentra dentro del término dispuesto por el Honorable Magistrado Sustanciador para rendir informe frente al trámite adelantado.
Seguidamente se refirió al trámite procesal del expediente que sirve de fundamento a la acción de tutela y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
En la misma fecha aportó la certificación solicitada en el auto que admitió la acción de tutela.
Vinculados:
La UGPP no contestó la acción de tutela.
1 Exp. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01306-01, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
2 Sentencia SU487-2024, M.P6 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores de edad IVG y SDM
2 Sentencia SU487-2024, M.P6 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores de edad IVG y SDM
A través de apoderado se refirió a los hechos del escrito de tutela y expresó que el apoderado de la accionante ha tenido en el proceso ordinario todos los medios para hacer valer sus derechos. Expresó que era deber del apoderado de la demandante interponer los recursos procedentes contra la presunta omisión en el trámite de traslado de la demanda, en este caso el recurso de reposición. Adujo que por el contario el apoderado efectuó un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por los demandados, con lo cual subsanó cualquier irregularidad que pu diera existir en el trámite del proceso.
La parte vinculada se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela expresando que en el proceso ordinario se están protegiendo derechos de menores de edad que requieren de representación judicial.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones:
1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.7 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
y subsidiaria 4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
2.- Problema jurídico
En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez
tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]8 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
En caso afirmativo , se deberá determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora , al tener por contestada la demanda a la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores de edad IVG y SDM, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001333900520220030000 que cursa en esa sede judicial.
Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto.
3.- Hechos acreditados
Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:
- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en
3.- Hechos acreditados
Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:
- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en certificación del 9 de abril de 20256 expresó lo siguiente:
PRIMERO: Que, la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de la referencia fue notificada a la señora Carolina Gil Cruz mediante mensaje de datos del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en atención a lo dispuesto en providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Que, el proceso judicial se encuentra pendiente de celebrar audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue programada para el día jueves diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Que, frente al auto calendado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y notificado por estado electrónico del dieciocho (18) de octubre ídem, no se interpuso recurso alguno, por lo que la providenci a cobró ejecutoria a partir de las 5:00 p.m del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: Que, la visualización del proceso ordinario tramitado puede realizarse a través del Sistema Web de Gestión Documental SAMAI, o en su defecto, a través del siguiente enlace OneDrive: 17001333900520220030000
- Al consultar el expediente mencionado, se advierte que el 17 de octubre de 2024 el Juzgado accionado se refirió a las excepciones presentadas por la
enlace OneDrive: 17001333900520220030000
- Al consultar el expediente mencionado, se advierte que el 17 de octubre de 2024 el Juzgado accionado se refirió a las excepciones presentadas por la UGPP y la señora Carolina Gil en nombre y representación de los menores IVG y SDM. En la misma providencia el Despacho fijó fecha para audiencia inicial.
6 Archivo 13 del expediente digital.9 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
- Escrito del apoderado de la señora María Ceneth Largo Orozco denominado “ ampliación de argumentos sobre Nulidad y/o Solicitud de Ilegalidad de Autos”. Del mes de febrero de 2025.” 7 en el cual solicitó lo
siguiente:
1. Decretar la nulidad solicitada por la parte demandante dentro de la oportunidad solicitada.
2. En caso de no prosperar la misma, solicito se decrete la Ilicitud y/o ilegalidad de los Autos proferidos por el Despacho a través de los cuales dejó en firme el aceptar la contestación de la demanda, pese a que ésta es ostensiblemente extemporánea.
3. No tener en cuenta los hechos de la contestación de la demanda de la señora Carolina Gil Cruz para la fijación del litigio, ni las pruebas ni la práctica de éstas solicitadas en dicha contestación, así como cualquier otra actuación que se desprenda de su extemporaneidad, en razón a los argumentos acá expuestos.
4. No vincular al Defensor de Familiar en razón a los argumentos expuestos en los numerales 13 al 24 de la presente solicitud.
desprenda de su extemporaneidad, en razón a los argumentos acá expuestos.
4. No vincular al Defensor de Familiar en razón a los argumentos expuestos en los numerales 13 al 24 de la presente solicitud.
- En memorial de fecha 10 de febrero de 2025, con asunto “PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD Y NUEVA SOLICITUD DE NULIDAD” la Procuradora 181 Judicial para asuntos Administrativos de Manizales8 solicitó al Juzgado accionado:
“(…) declarar la nulidad por la indebida representación de los niños IVG y SDM, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 133 del código general del proceso y por la causal contemplada en el numeral 8 de la mencionada norma por no haberse citado al Defensor de Familia que de acuerdo con la norma debió ser citado”.
- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en auto n°
148 del 25 de febrero de 20259 resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y negar las solicitudes subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público, por las razones señaladas.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2022, en los que se negó solicitud de amparo a favor de los menores de edad representados por la señora Gil Cruz. En su lugar:
7 Archivo 004 del expediente digital. 8 Página 14 del archivo 004 del expediente digital. 9 Página 26 del archivo 004 del expediente digital10
menores de edad representados por la señora Gil Cruz. En su lugar:
7 Archivo 004 del expediente digital. 8 Página 14 del archivo 004 del expediente digital. 9 Página 26 del archivo 004 del expediente digital10 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
CUARTO: CONCEDER amparo de pobreza a los menores de edad I.V.G. y S.D.M. representados por la señora Carolina Gil Cruz.
QUINTO: DESÍGNASE al abogado ALVARO MANRIQUE GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.154.977, T.P. No. 95.102 del C.S de la J., para continuar la representación de la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores I.V.G. y S.D.M.G.
SEXTO: CONTINUAR el tratamiento normal del proceso.
- El apoderado de la señora María Centeh Largo Orozco, parte demandante en este asunto y en el proceso ordinario radicado n° 17001333900520220030000, en escrito de fecha 28 de febrero de 202510 , radicó solicitud en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que denominó “Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación parcial frente al Auto Interlocutorio N° 148 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (202 5), que resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos”.
- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Manizales en auto n° 256 del 1 de abril de 2025, decidió sobre los recursos de reposición y en
diferentes Autos”.
- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Manizales en auto n° 256 del 1 de abril de 2025, decidió sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante contra el auto por medio del cual se resolvió solicitud que deja sin efectos decisiones adoptadas durante el trámite. En esa
providencia ordenó:
1. NO REPONER el auto proferido el veinticinco (25) de feb rero de dos mil veinticinco (2025), por lo brevemente expuesto.
2. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se denegó solicitud relacionada con ilicitud y/o ilegalidad de autos señalados por el apoderado de la parte demandante y en su lugar, dejó sin efectos, los autos de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2022.
3. ORDENAR al abo gado de la parte demandante, se abstenga de adoptar conductas tendientes a entorpecer el desarrollo normal del proceso, so pena de las sanciones establecidas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
- Con la demanda se aportó link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001 33 39 005 2022 00300 00 en el que actúa como demandante María Ceneth Largo Orozco y demandado UGPP y la señora Carolina Gil Cruz , en nombre y representación de los menores I.V.G. y S.D.M.
00 en el que actúa como demandante María Ceneth Largo Orozco y demandado UGPP y la señora Carolina Gil Cruz , en nombre y representación de los menores I.V.G. y S.D.M.
10 Página 27 del archivo 004 del expediente digital11 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
- Acta de audiencia inicial realizada el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Manizales11.
- Consulta grupo Sisbén de las menores I.V.G. y S.D.M en la cual se advierte inclusión en el grupo IV pobreza extrema (A5).12
4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constituci onal ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos . Al respecto se cita la sentencia T237 de 2018:
“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la
procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos . Al respecto se cita la sentencia T237 de 2018:
“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alc ance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.
11 Archivo 009 del expediente digital. 12 Archivo 009 del expediente digital.12 Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea
Exp. 17001-23-33-000-2025-00102-00
Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.
Precisamente, en una labor de siste matización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los sigu
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