TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00111-01-(02-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00111-01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 170012333-000-2025-00111-00
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE MARÍA TERESA CHICA CORTÉS
ACCIONADOS
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SECCIONAL CALDAS DEPENDENCIA DE
TALENTO HUMANO
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA 039
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por MARÍA TERESA CHICA CORTÉS contra la RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO SECCIONAL CALDAS DEPENDENCIA DE TALENTO HUMANO.
I. Antecedentes I.I Síntesis de la solicitud de tutela
1. La demanda presentada el 21 de abril de 2025 (2 003)1, pretende, se tutele el derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por parte de la Rama Judicial Del Poder Público Seccional Caldas Dependencia De Talento Humano. 2. señala que e l día 20 de marzo del 2025 , la accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Caldas en aras de que se remitiera documentación referente a los aportes a su seguridad social, concerniente a los tiempos en los que estuvo vinculada laboralmente en esta entidad.
La entidad peticionada no profirió respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes referidas.
social, concerniente a los tiempos en los que estuvo vinculada laboralmente en esta entidad. La entidad peticionada no profirió respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes referidas.
3. Por lo anterior, solicitó se ordenara a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, d iera respuesta de fondo que permitiera dar solución a las peticiones planteadas con respecto a la solicitud concerniente a la vinculación laboral de la señora María Teresa Chica Cortés y a los
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIsoportes del pago de la seguridad social de los periodos enlistados en los hechos de la tutela.
4. A través de auto del 21 de abril del 2025, este despacho dispuso admitir la acción de tutela presentada y requerir la parte accionante para que a llegara el poder en debida forma, pues el anexado correspondía a otro proceso.
5. El 23 de abril de 2025, la parte actora allegó memorial en el cual aportó el poder debidamente otorgado, posteriormente, en la misma data, allega memorial en el que se pronuncia frente a respuesta que le fue allegada por parte de la Rama Judicial del día 22 del mismo mes y año.
6. Aduce que la respuesta dada no satisface las solicitudes elevadas y adicionalmente, genera más cargas administrativas a la peticionante, por lo que solicita dar continuidad al presente trámite.
I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, informó que, tras recibir la solicitud, procedió a dar respuesta a través del servidor judicial del área de Talento Humano, mediante mensajes electrónicos enviados los días 22
7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, informó que, tras recibir la solicitud, procedió a dar respuesta a través del servidor judicial del área de Talento Humano, mediante mensajes electrónicos enviados los días 22 y 23 de abril de 2025 a la accionante.
8. En la comunicación del 22 de abril, adjuntó el oficio DESAJMAO25 -667 del 7 de abril de 2025, mediante el cual solicitó al Fondo de Pensiones COLPENSIONES las planillas faltantes correspondientes a varios meses entre 2008 y 2011, ya que no se encontraba el archivo físico de dichos documentos. Adicionalmente, entreg ó las planillas de seguridad social de otros períodos más recientes, entre 2012 y 2024, quedando pendiente la remisión de las planillas solicitadas a COLPENSION ES, las cuales advierte serán enviadas tan pronto se reciban.
9. En la comunicación del 23 de abril, adjuntó la Constancia No. 0808-2025, fechada el 7 de abril de 2025, donde certifica el tiempo laborado por la accionante en la
Rama Judicial seccional Caldas.
10. Finalmente, la entidad solicitó al Despacho que declare la acción de tutela por hecho superado, argumentando que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. Consideraciones
II.I Problema jurídico
11. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿ La respuesta otorgada a la accionante satisface el derecho fundamental de petición?12. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para La procedencia de la acción de tutela y Derecho de Petición y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
petición?12. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para La procedencia de la acción de tutela y Derecho de Petición y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
13. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto e n cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
14. De acuerdo con la anterior, para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: Legitimación en la causa por activa
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protec ción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela pued e presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de esta norma también faculta al
el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales pa ra ejercer la tutela directamente. Legitimación en la causa por pasiva
8. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales.
Subsidiariedad
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, todo ciudadano que pretenda interponer una acción de tutela debe cumplir con el principio de subsidiariedad, consistente en agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Así, se cumple con este requisito bajo tres hipótesis: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resu lte eficaz eidóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.2 Inmediatez. Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las
anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.3
15. Así entonces, se tiene que para que la acción de tutela sea procedente, debe cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez. Esto implica que el afectado debe interponer la tutela directamente o a través de un representante, y que la acción debe dirigirse contra una autoridad pública que haya violado o amenazado derechos fundamentales. Además, se debe agotar todos los medios de defensa judicial disponibles, a menos que estos no sean eficaces o idóneos, o que la tutela sea necesaria para evitar un perj uicio irremediable y se debe ser presentada de manera oportuna.
16. Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución lo consagra como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La misma norma faculta al leg islador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales.
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”
privadas para garantizar otros derechos constitucionales.
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa” dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.4
18. La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación que no se puede apartar de l acceso a la información como una garantía constitucional específica.5
2 Sentencia SU-273 de 2022 3 Sentencia T-569 de 2023 4 Sentencia SU-213 de 2021 5 Sentencia T-114 de 201819. La corte, establece el contenido de los elementos esenciales de este derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades6, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas;
clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.7
20. En conclusión, el ejercicio del derecho de Petición implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante autoridades y, en ciertos casos, ante particulares, quienes a su vez tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de manera oportuna. La respuesta a la pet ición debe ser de fondo, caracterizándose por ser clara, precisa, congruente y consecuencial, además de ser debidamente notificada al peticionario. El cumplimiento de estos elementos esenciales asegura la materialización del derecho de petición como un instrumento vital para la interacción entre los ciudadanos y el poder público y privado.
II.III. Caso concreto
21. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
materialización del derecho de petición como un instrumento vital para la interacción entre los ciudadanos y el poder público y privado. II.III. Caso concreto
21. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
22. La demandante presentó solicitud el día 20 de marzo del 2025, ante la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Caldas solicitando documentación referente a los aportes a la seguridad social de la accionante. (2 003)
6 Artículos 23 de la Constitución y 13 de la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia T-245 de 202423. Posteriormente, dada la omisión al respecto de emitir una respuesta, el 21 de abril de 2025 la actora, presentó escrito de tutela , solicitando le sea protegido el derecho fundamental de Petición. (2 003)
24. En respuesta a la petición interpuesta por la accionante, la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Caldas, emitió pronunciamiento los días 22 y 23 de abril, según se evidencia en el acápite de contestación a la presente acción de tutela. No obstante, dicho acto de respuesta no fue adjuntado probatoriamente.
En su exposición fáctica, la ent idad demandada circunscribió su relato a la información remitida directamente a la peticionaria y a las gestiones de solicitud realizadas ante Colpensiones, omitiendo cualquier referencia a la emisión de una respuesta específica respecto de las planillas cuya custodia no obra en sus archivos. (9 012)
25. En memorial subsiguiente, la accionante ratificó la recepción de la información obrante en los archivos de la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial,
respuesta específica respecto de las planillas cuya custodia no obra en sus archivos. (9 012)
25. En memorial subsiguiente, la accionante ratificó la recepción de la información obrante en los archivos de la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Caldas, así como las gestiones adelantadas por dicha dependencia ante Colpensiones. Empero, con relación a las planillas cuya custodia no reside en dicha seccional, la peticionaria precisó que la respuesta emitida por la Rama Judicial consistió en señalar su ubicación en otra seccional y transferirle la carga de gestionar directamente su solicitud ante la dependencia correspondiente.
26. Procede entonces la sala a efectuar el análisis correspondiente a determinar si la respuesta otorgada en el caso concreto cumple con los elementos esenciales del derecho de petición.
27. Como se puede observar tanto en el memorial presentado por la actora, como en la respuesta de la entidad demandada, quedó claro que se entregó parcialmente la información requerida ya que se adjuntaron las planillas que la Dirección Seccional de la Rama Judicial encontró en sus archivos, sin embargo, respecto a las planillas de varios meses entre 2008 y 2011, se elevó solicitud formal a Colpensiones con el fin de que le fuesen suministradas las panillas que no poseía, comprometiéndose así a entregarlas a la accionante tan pronto como estas fuesen allegadas.
28. Este compromiso de la entidad de entregar a la peticionaria la información solicitada a Colpensiones tan pronto como la s tenga, no contraviene per se el derecho de petición en el sentido que impli ca una actuación diligente para obtener y entregar la información dentro de un plazo razonable y justificado , que ya no depende de si mismo . Este compromiso puede considerarse una respuesta parcial
derecho de petición en el sentido que impli ca una actuación diligente para obtener y entregar la información dentro de un plazo razonable y justificado , que ya no depende de si mismo . Este compromiso puede considerarse una respuesta parcial informativa inicial, que anticipa la respuesta de fondo una vez se disponga de los datos completos, sin constituir una evasiva inmediata. La importancia de lo informado radica en la buena fe de la entidad y la materialización efectiva de la entrega en un tiempo prudencial, evaluando las circunstancias específicas y la razonabilidad del plazo necesario para obtener la información.29. Por otro lado, La negativa inicial de la entidad a entregar algunas planill as, argumentando que la accionante prestó servicios en otras seccionales y que, por ende, debe solicitarlas a dichas dependencias, representa una carga desproporcionada impuesta a la peticionaria, dado que, previamente la entidad asumió la gestión de solicitar la información a Colpensiones para dar una respuesta integral a la accionante.
30. El derecho de petición implica una obligación de respuesta por parte de la autoridad requerida y de ser el caso la rem isión a las autoridades competentes dentro de la misma entidad para que se complemente la respuesta , trasladar la responsabilidad de gestionar la información que obra en otras dependencias de la misma Rama Judicial directamente al ciudadano podría dilatar innecesariamente la resolución de la solicitud. Esta exigencia a la accionante de realizar estas gestiones representa una barrera injustificada para el ejercicio efectivo de su derecho de petición a obtener una respuesta completa y oportuna.
31. En atenció n a lo expuesto, se concluye que la actuación de la entidad demandada, al diferir la entrega de información y trasladar a la accionante la carga de solicitar planillas obrantes en otras seccionales de la misma Rama Judicial, sin
31. En atenció n a lo expuesto, se concluye que la actuación de la entidad demandada, al diferir la entrega de información y trasladar a la accionante la carga de solicitar planillas obrantes en otras seccionales de la misma Rama Judicial, sin justificación aparente y en contraste con su proceder anterior, no se ajusta a los elementos esenciales del derecho fundamental de petición.
32. Por consiguiente, se concluye que la entidad tiene la obligación de dar respuesta a la solicitud de la accionante y que la misma cumpla integralmente con los requisitos de pronta resolución, respuesta de fondo clara, precisa, congruente, consecuencial y debidamente notificada, gestionando internamente la obtención de la información necesaria para dar una contestación completa y eficaz.
II.IV. Conclusión
33. En este orden de ideas, se tutela el derecho Fundamental de Petición de la accionante y en consecuencia se ordena rá a la Rama Judicial Del Poder Público Seccional Caldas Dependencia De Talento Humano, dé respuesta conforme derecho a la petición de la accionante.
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ORDENAR a la Rama Judicial del Poder Público Seccional Calda s Dependencia de Talento Humano que en el término de 48 horas d é respuesta de fondo clara, precisa, congruente, consecuencial y debidamente notificada a la petición presentada por la accionante.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
petición presentada por la accionante.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión, según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado