🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00114-00-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00114-00-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2025-00114-00 Acción de Tutela Sentencia. 075 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-23-33-000-202500114-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO ZULUAGA MONTES ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE CALDAS Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNEJECUCIÓN DE SENTENCIASProcede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado a través de apoderado por el señor Cesar Augusto Zuluaga Montes , contra la Dirección Ejecutiva Seccional Caldas y Dirección Ejecutiva de AdministraciónEjecución de SentenciasPRETENSIONES

Solicita la demandante que, se ampare los derechos fundamentales de petición,

En consecuencia, solicita:

  • Como consecuencia de lo anterior, solicit a se ordene a la entidad accionada dar una respuesta clara, de fondo y congrua con lo pretendido en el derecho de petición elevado el 19 de febrero de 2025.

HECHOS

Manifiesta, en resumen los siguientes hechos:

“…PRIMERO: Para la fecha 19 de febrero de 2025, actuando en nombre

el 19 de febrero de 2025.

HECHOS

Manifiesta, en resumen los siguientes hechos:

“…PRIMERO: Para la fecha 19 de febrero de 2025, actuando en nombre y representación del señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA MONTES, se interpuso derecho de petición ante la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.17001-23-33-000-2025-00114-00 Acción de Tutela Sentencia. 075 Primera Instancia

2

SEGUNDO: Dentro del derecho de petición relacionado fue solicitado

lo siguiente:

“1. Sírvase realizar y aportar la liquidación detallada y completa del crédito de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial), hasta la fecha de presentación de la presente petición, d e conformidad con lo ordenado en la sentencia cuyo pago se depreca.

2. Sírvase expedir constancia de los salarios por el tiempo de servicios laborados en los diferentes cargos desempeñados por el señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA MONTES identificado con cedula de ciudadanía no. 75.056.624 de Filadelfia, Caldas.

TERCERO: Para la fecha 27 de febrero de 2025, fui notificado de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, donde me indican lo siguiente: “De conformidad con la s facultades otorgadas a esta Dirección ejecutiva seccional según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, no es posible atender

conformidad con la s facultades otorgadas a esta Dirección ejecutiva seccional según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, no es posible atender la primera pretensión del Derecho de petición radicado ante es ta entidad, en lo que respecta a la Liquidación detalla y completa del crédito (Bonificación Judicial), ya que es la DEAJ la entidad del orden público encargada de realizar el pago de las sentencias judiciales donde acarrea una obligación en contra de la N ación Rama Judicial. Por lo tanto, a través del oficio DESAJMA025 -377 del 26 de febrero del 2025 se trasladó por competencia a la DEAJ para que resuelva lo pertinente frente a la liquidación de crédito, según lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA. Ahora bien, frente a la segunda petición se adjunta la Constancia No. 0564 del 2025 expedida por el jefe del área de Talento Humano de la Dirección seccional, donde consta los salarios y tiempo de servicios laborados por el señor SERGIO TORRES DIAZ.” (Negrilla propio)

CUARTO: El 27 de febrero de 2025 mediante correo electrónico, fue remitido el oficio DESAJMA025-377 del 26 de febrero del 2025 donde trasladaron por competencia el derecho de petición relacionado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL GRUPO DE SENTENCIAS con la finalidad de que fuera resuelta la primera petición, la cual es: “1. Sírvase realizar y aportar la liquidación det allada y completa del crédito de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial), hasta la fecha de presentación de la presente petición, de conformidad

la cual es: “1. Sírvase realizar y aportar la liquidación det allada y completa del crédito de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial), hasta la fecha de presentación de la presente petición, de conformidad con lo ordenado en la sentencia cuyo pago se depreca.

QUINTO: A la fecha de la presentación de este escrito no he sido notificado de respuesta alguna por parte de la entidad accionada, configurándose de esta manera una vulneración flagrante al derecho fundamental de petición de mi representado…

INFORME DE LAS DEMANDADAS

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Señaló lo siguiente:17001-23-33-000-2025-00114-00 Acción de Tutela Sentencia. 075 Primera Instancia

3 Sobre el particular procede informar al Despacho que, mediante el oficio DESAJMA025377 del 26 de febrero del 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, traslado la petición en cuestión a la DEAJ. Vista la petición del 19 de febrero de 2025, en cuestión contiene dos (2) solicitudes, así: En respuesta a la petición contenida en el numeral (1), el grupo de sentencias de la DEAJ, mediante correo electrónico del 2 4/04/2025, enviado a la dirección daniel.rendonva@gmail.com, se emitió respuesta en los siguientes términos:

“…Actualmente, la entidad realizó el reparto para análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en JULIO -AGOSTO del 2021. Por lo anterior, para el beneficiario, el turno de pago con radicado

pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en JULIO -AGOSTO del 2021. Por lo anterior, para el beneficiario, el turno de pago con radicado N°17001333300220170017303 a favor de la señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA MONTES, es el 12 DE MARZO DE 2024, con número de gestión documental EXTDEAJ24-10616, ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de Sentencias y Conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de Expedien te

Administrativo: N°15111.

Es pertinente aclarar que la fecha de turno no solo determina el día de radicación de la solicitud de pago, sino que también sitúa la obligación en un contexto temporal específico para su cumplimiento.

Para la liquidación y pago de las sentencias condenatorias en contra de la Rama Judicial, la Entidad da aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula todo los (sic) concerniente al cumplimiento de sentencias y conciliaciones.

En dichas circunstancias la entidad tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia y las fechas de radicación de la cuenta de cobro con toda la documentación requerida. Así las cosas, al momento de la liquidación se tendrá en cuenta que las cuentas de cobro para todos los casos fueron radicadas por correo electrónico o físico. Ahora bien, en estos momentos no es posible acceder a su petición, toda vez que, esa información hace parte del proceso de liquidación de la sentencia y solo hasta tanto se obtenga una liquidación oficial contenida en un acto administrativo

radicadas por correo electrónico o físico. Ahora bien, en estos momentos no es posible acceder a su petición, toda vez que, esa información hace parte del proceso de liquidación de la sentencia y solo hasta tanto se obtenga una liquidación oficial contenida en un acto administrativo expedido por el funcionario competente; seguidamente, se le comunicará el respectivo Acto Administrativo. Lo anterior, por cuanto el Grupo de Sentencias no realiza liquidaciones anticipadas o preliqu idaciones de los 12.851 expedientes pendientes de pago; además de que podría ocasionar expectativas a los administrados.

Por lo anterior solicita se declare carencia de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, así como los informes rendidos, considera la Sala que se contrae a resolver lo siguiente:17001-23-33-000-2025-00114-00 Acción de Tutela Sentencia. 075 Primera Instancia

4 Problema Jurídico

¿Nos encontramos frente a lo que la Corte reconoce como carencia de objeto por hecho superado?

Relación de Pruebas:

La parte demandante allega las siguientes pruebas

1.- Copia del derecho de petición interpuesto el 19 de febrero de 2025, con su respectiva constancia de recibido. 2.- Copia de la respuesta notificada por la entidad el 27 de febrero de 2025 y sus anexos. 3.- Copia del oficio DESAJMA025-377 del 26 de febrero del 2025

La parte demandada

Allegó copia del oficio de fecha 24 de abril de 2025, dirigido al correo daniel.rendonva@gmail.com, por el cual le dan respuesta a la solicitud.

Solución al Problema Jurídico.

La parte demandada

Allegó copia del oficio de fecha 24 de abril de 2025, dirigido al correo daniel.rendonva@gmail.com, por el cual le dan respuesta a la solicitud.

Solución al Problema Jurídico.

Marco Jurisprudencial

Ha explicado la Corte Constitucional, en la sentencia T -044 de 2019 , sobre el núcleo esencial del derecho de petición lo siguiente.

NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos

(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Le gislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atiend a en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede17001-23-33-000-2025-00114-00 Acción de Tutela Sentencia. 075 Primera Instancia

5 concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con

Sentencia. 075 Primera Instancia

5 concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisió n de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OB JETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundame ntales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fun damental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Caso bajo estudio.

La parte actora presentó tutela, pues a la fecha de la misma las demandadas no habían dado respuesta a la petición librada a efectos de que le respondieran:

“…1. Sírvase realizar y aportar la liquidación detallada y completa del crédito de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial), hasta la fecha de presentación de la presente petición, de conformidad con lo ordenado en la sentencia cuyo pago se depreca.

2. Sírvase expedir constancia de los salarios por el tiempo de servicios laborados en los diferentes cargos desempeñados por el señor CESAR

lo ordenado en la sentencia cuyo pago se depreca.

2. Sírvase expedir constancia de los salarios por el tiempo de servicios laborados en los diferentes cargos desempeñados por el señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA MONTES identificado con cedula de ciudadanía no. 75.056.624 de Filadelfia, Caldas…”.

En fecha 24 de abril del año en curso, se le dio respuesta en la cual se señaló:

“…Actualmente, la entidad realizó el reparto para análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en JULIO-AGOSTO del 2021. Por lo anterior, para el beneficiario, el turno de pago con radicado N°17001333300220170017303 a favor de la señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA MONTES, es el 12 DE MARZO DE 2024, con número de gestión documental EXTDEAJ2410616, ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de Sentencias y Conciliaciones en contra de la17001-23-33-000-2025-00114-00 Acción de Tutela Sentencia. 075 Primera Instancia

6 Rama Judicial, asignándosele el número de Expediente

Administrativo: N°15111.

Es pertinente aclarar que la fecha de turno no solo determina el día de radicación de la solicitud de pago, sino que también sitúa la obligación en un contexto temporal específico para su cumplimiento.

Para la liquidación y pago de las sentencias condenatorias en contra de la Rama Judicial, la Entidad da aplicación a lo disp uesto en el

de radicación de la solicitud de pago, sino que también sitúa la obligación en un contexto temporal específico para su cumplimiento.

Para la liquidación y pago de las sentencias condenatorias en contra de la Rama Judicial, la Entidad da aplicación a lo disp uesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula todo los concerniente al cumplimiento de sentencias y conciliaciones.

En dichas circunstancias la entidad tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia y las fechas de radicación de la cuenta de cobro con toda la documentación requerida. Así las cosas, al momento de la liquidación se tendrá en cuenta que las cuentas de cobro para todos los casos fueron radicadas por correo electrónico o físico. Ahora bien, en estos momentos no es pos ible acceder a su petición, toda vez que, esa información hace parte del proceso de liquidación de la sentencia y solo hasta tanto se obtenga una liquidación oficial contenida en un acto administrativo expedido por el funcionario competente; seguidamente, se le comunicará el respectivo Acto Administrativo. Lo anterior, por cuanto el Grupo de Sentencias no realiza liquidaciones anticipadas o preliquidaciones de los 12.851 expedientes pendientes de pago; además de que podría ocasionar expectativas a los administrados…”

Observa la Sala, que, con la respuesta librada al apoderado de la parte actora, se da una respuesta, clara completa y de fondo frente a la petición presentada por el actor, que, notificada al correo informado en la tutela, por ende, consideramos se encuentran dadas las condiciones para declarar carencia de objeto por hecho superado.

Por las anteriores razones se deberá negar las pretensiones de la tutela.

notificada al correo informado en la tutela, por ende, consideramos se encuentran dadas las condiciones para declarar carencia de objeto por hecho superado.

Por las anteriores razones se deberá negar las pretensiones de la tutela.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones de la tutela instaurada por CESAR AUGUSTO ZULUAGA MONTES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL CALDAS Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNEJECUCIÓN DE SENTENCIAS-17001-23-33-000-2025-00114-00 Acción de Tutela

Sentencia. 075 Primera Instancia

7

SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de abril de 2025

de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de abril de 2025 conforme acta nro. 033 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...