TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00121-00-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00121-00-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170012333-000-2025-00121-00
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE MARTA LIBIA CIFUENTES
ACCIONADOS
NUEVA EPS, CLÍNICA AVIDANTI, MUNICIPIO DE
MANIZALESSECRETARÍA DE SALUD,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
COMISARÍA DE FAMILIA DE FRESNO E ICBF
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 046
Se decide la impugnación impetrada por la Secretaria de Salud Pública - Municipio de Manizales contra el fallo que negó las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes I.I Síntesis de la solicitud de tutela
1. La demanda presentada el 26 de marzo de 2025 (2 002)1, pretende, se tutele los derechos a la Salud, Vida y Dignidad Humana, los cuales considera vulnerados por parte de las entidades accionadas.
2. A partir del año 2019, mientras se desempeñaba laboralmente en el Municipio de Fresno, la interesada comenzó a experimentar una pérdida visual progresiva en ambos ojos. En el transcurso de 2020, fue remitida a la ciudad de Manizales para la realización de exámenes especializados; no obstante, debido a las restricciones impuestas por la cuarentena, la carencia de recursos económicos para el transporte y la imposibilidad de continuar laborando, se vio imposibilitada
para la realización de exámenes especializados; no obstante, debido a las restricciones impuestas por la cuarentena, la carencia de recursos económicos para el transporte y la imposibilidad de continuar laborando, se vio imposibilitada para proseguir con los controles médicos indicados.
3. A raíz de su progresivo deterioro y su asistencia en solitario a las consultas, fue referida en Fresno a los servicios de psicología y a la Comisaría de Familia, instancias en las cuales, al indagarse sobre su red de apoyo, únicamente mencionó a una conocida en Manizales. Actualmente reside con dicha conocida, quien también es una persona de la tercera edad, enfrentando la accionante dificultad
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIpara sufragar los gastos de servicios que le ordenados y careciendo de una red de apoyo efectiva.
4. Por lo anterior, solicita se ordene a las entidades responsables autorizar y asignar prioritariamente citas con oftalmólogo, neurólogo y cardiólogo; entregar sin demora los medicamentos recetados ; r ealizar exámenes pendientes como tomografías, angiografías oculares y nuevos electrocardiogramas; aprobar cirugías o intervenciones si son recomendadas por especialistas; garantizar acceso a tratamientos no POS cuando sean médicamente necesarios, con justificación bajo el principio de mínimo vital; proporcionar r ehabilitación con terapia visual y ocupacional, así como ayudas técnicas como bastón para no videntes; incluirla en programas de rehabilitación del Ministerio de Salud; corregir su clasificación en SISBEN para acceder a subsidios de adulto mayor y discapacidad; brindar albergue digno y protección social.
programas de rehabilitación del Ministerio de Salud; corregir su clasificación en SISBEN para acceder a subsidios de adulto mayor y discapacidad; brindar albergue digno y protección social. I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
5. Clínica AVIDANTI S.A.S. Informó que, respecto a la solicitud de autorizar y garantizar de manera prioritaria las citas médicas especializadas, se evidenció que la usuaria cuenta con autorización dirigida a esa institución por la especialidad de Neurología, cita la cual se encuentra programada para el día 22/04/2025 a las 10:00 a. m. con la Dra. Melissa Gutiérrez Rey, Información que no ha sido notificada a la usuaria ya que no es posible establecer comunicación telefónica con la usuaria a los números telefónicos registrados en su sistema. Radicado No. 17001-33-33-004-2025-00121-00 3 Sobre la manifestación de la negación del servicio de oftalmología, aclara que en esa institución no se presta ese servicio.
Agregó que le corresponde a la EPS adelantar todas las gestiones administrativas tendientes a autorizar y remitir al paciente a alguna IPS con la que tenga contrato vigente y la cual cuente con lo que requiere el usuario. Solicitó la desvinculación del trámite.
6. Secretaría de Salud de Manizales: Señaló que conforme el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, le corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud, acorde con las funciones allí indicadas, en asocio del artículo 6, literal a), de la ley 10 de 1990, en armonía con el artículo 176 de la
de Seguridad Soc ial en Salud, acorde con las funciones allí indicadas, en asocio del artículo 6, literal a), de la ley 10 de 1990, en armonía con el artículo 176 de la Ley 100 de 1993, para la población pobre no afiliada o no asegurada. Que no le asiste legitimación en la causa por pasiva porque la señora Marta Libia Cifuentes presenta afiliación Activo al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la entidad NUEVA EPS, en calidad de Cabeza de Familia y a la fecha cuenta con caracteriz ación socioeconómica C12 del Sisbén. En consecuencia, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es función básica de la EPS a la que está afiliada la accionante organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligat orio. Además, según la normativa vigente, las EPS son las que deben ofrecer y coordinar los servicios de rehabilitación y las ayudas técnicas necesarias para las personas con discapacidadvisual. Solicitó la desvinculación del trámite tutelar por cuanto no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
7. Comisaría de Familia de Fresno: Indicó que el día 19 de enero del presente año se realiza verificación de derechos obrando en favor del bienestar de la señora Marta, según reporte por parte del Hospital San Vicente de Paul de Fresno, quien reporta el estado de discapacidad visual y sin red de apoyo, por cuanto el equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia inicia con la búsqueda de red de apoyo para el cuidado personal de la misma, a través del contacto con los señores Cenaida Muñoz y Ovidio López Cano (amigos de crianza), quiene s manifestaron
interdisciplinario de la Comisaria de Familia inicia con la búsqueda de red de apoyo para el cuidado personal de la misma, a través del contacto con los señores Cenaida Muñoz y Ovidio López Cano (amigos de crianza), quiene s manifestaron su intención de manera voluntaria de llevarla a vivir a la ciudad de Manizales, ya que cuenta n con apartamento y todo lo necesario para que pueda estar allí, queriéndola ayudar y el deseo de ella es estar con ellos ; asimismo se logró determinar que la señora tiene dos hijos Yeny y Wilfran León, quienes aportaron y están dispuestos a ayudarle económicamente con los gastos de manutención. Que la señora Cenaida en aras de agilizar el traslado de la señora, manifestó que una vez ubicada en dicha Ciudad adelantará los trámites correspondientes en cuanto a la fijación de cuota alimentaria a sus hijos. Finalmente, sostiene que la acción es impetrada frente a las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud y dignidad humana, por lo que la Comisaria de Familia no es el ente competente para realizar las actuaciones administrativas tendientes a resolver la presunta vulneración de derechos reclamados en este asunto, solicitando su desvinculación.
8. NUEVA EPS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, e ICBF: No se pronunciaron.
I.III Sentencia de primera instancia
9. El Juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso que: SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y AVIDANTI S.A.S. que materialicen la Consulta de Neurología a la señora MARTA LIBIA CIFUENTES en la fecha programada y, de surgir alguna eventualidad que no permita la materialización,
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y AVIDANTI S.A.S. que materialicen la Consulta de Neurología a la señora MARTA LIBIA CIFUENTES en la fecha programada y, de surgir alguna eventualidad que no permita la materialización, dentro de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la fecha inicial de programación, deberán programar y realizar el servicio requerido.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora MARTA LIBIA CIFUENTES, lo que incluye todo s los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de sus patologías: “Deficiencia Visual Severa, Binocular”, “Iridociclitis, No Especificada” e
“Hipertensión Esencial Primaria”.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante los trámites administrativos necesarios para aplicar la encuesta del Sisbén IV a la señora Marta Libia Cifuentes10. El despacho estimó que, en el caso concreto de la señora Marta Libia Cifuentes, la evidencia documental aportada y las patologías claramente diagnosticadas reflejan que la afectada se encuentra en tratamiento permanente por condiciones de salud que requieren seguimiento y atención continuos. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la salud exige que se garantice la continuidad del tratamiento médico, medicamentos y exámenes ya solicitados, evitando su interrupción, pues ello podría afectar de manera irreversible su estado de salud y bienestar.
11. Asimismo, respecto a la orden impartida al municipio de Manizales, el despacho consideró que, con el fin de facilitar el acceso de la beneficiaria a
evitando su interrupción, pues ello podría afectar de manera irreversible su estado de salud y bienestar.
11. Asimismo, respecto a la orden impartida al municipio de Manizales, el despacho consideró que, con el fin de facilitar el acceso de la beneficiaria a programas sociales y servicios de apoyo que puedan mejorar sus condiciones de vida y salud, esta entidad debía adelantar los trámites administrativos necesarios para aplicar la encuesta del Sisbén IV a la accionante, con el fin de garantizar así una atención integral que responda a sus necesidades específicas.
I.IV Impugnación
12. La Secretaría de Salud Pública de Manizales solicita que se declare la nulidad de la sentencia de tutela por indebida integración del contradictorio, argumentando que no fue vinculada como entidad responsable la Secretaría de Planeación Municipal, específicamente en la Oficina del Sisbén en el proceso, ya que la competencia para aplicar la encuesta del Sisbén IV y realizar los trámites administrativos correspondientes recae exclusivamente en la dependencia mencionada.
13. La entidad sostiene que la orden judicial es de i mposible cumplimiento por parte de la Secretaría de Salud, ya que esta no tiene competencia ni funciones relacionadas con la aplicación del instrumento Sisbén, y además, la autoridad que realiza estas encuestas no fue vinculada en el proceso, lo que afecta la validez de la decisión y requiere su nulidad para garantizar la legalidad del proceso y la competencia adecuada de las entidades involucradas, por lo que pide además se le desvincule del proceso.
II. Consideraciones
II.I Problema jurídico
14. La controversia a dirimir se centra en el siguiente cuestionamiento: ¿Debió el juez de primera instancia vincular a la Secretaría de Planeación Municipal
le desvincule del proceso.
II. Consideraciones
II.I Problema jurídico
14. La controversia a dirimir se centra en el siguiente cuestionamiento: ¿Debió el juez de primera instancia vincular a la Secretaría de Planeación Municipal como contradictor necesario en la acción de tutela que ordenó a la Secretaría de Salud aplicar la encuesta del SISBÉN, y, en caso de no haberlo hecho, procede la nulidad de lo actuado o la desvinculación de la Secretaría de Salud?
15. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para La Unidad Orgánica y Funcional de la Administración Pública en la Acción de Tutela y La legitimación en la causa ii) el caso concreto.II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
16. En el marco del derecho administrativo colombiano, la estructur a estatal se organiza bajo el principio de unidad de la administración pública, donde las diferentes dependencias y secretarías de un mismo ente territorial (como un municipio) actúan coordinadamente para el cumplimiento de los fines del Estado.
Si bien la distribución de funciones puede asignar competencias específicas a cada dependencia, la entidad territorial en su conjunto es la responsable de garantizar los derechos de los ciudadanos dentro de su jurisdicción.
17. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrollará bajo los principios de coordinación, eficacia y celeridad. Este mandato constitucional implica que las entidades públicas deben actuar de manera armónica y eficiente para asegurar la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, el principio de unidad de la administración conlleva la obligación de las diferentes dependencias de colaborar entre sí para el cumplimiento de las órdenes judiciales, especialmente en el contexto de la acción
fundamentales. En este sentido, el principio de unidad de la administración conlleva la obligación de las diferentes dependencias de colaborar entre sí para el cumplimiento de las órdenes judiciales, especialmente en el contexto de la acción de tutela, cuyo propósito es la protección inmediata y efectiva de estos derechos.
18. La Ley 489 de 1998, en su artículo 6, consagra el principio de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas, estableciendo que deb en garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones y prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de las mismas. Este principio refuerza la idea de que las diferentes secretarías de un municipio, aunque con funciones específicas, deben trabajar de manera conjunta para cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o por una orden judicial al ente territorial.
19. Adicionalmente, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) impone a las autoridades administrativas el deber de remitir las peticiones a la dependencia que sea competente para conocer del asunto, en caso de error en la dirección. Aunque esta norma se refiere específicamente al derecho de petición, su espíritu de colaboración y eficiencia administrativa es aplicable por analogía al cumplimiento de órdenes judiciales en el marco de la acción de tutela, máxime cuando se trata de mandatos dirigidos a una misma entidad.
20. En conclusión, la estructura administrativa colombiana se fundamenta en la unidad de la entidad pública, donde las diversas dependencias, aunque con competencias específicas, integran un mismo sujeto de derecho responsable del cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales. En el contexto de la acción de tutela, la orden impartida a una dependencia específica vincula a la entidad en su totalidad, generando la obligación de coordinación y colaboración entre sus
cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales. En el contexto de la acción de tutela, la orden impartida a una dependencia específica vincula a la entidad en su totalidad, generando la obligación de coordinación y colaboración entre sus partes para garantizar la protección efe ctiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, se infiere que la entidad accionada tiene la capacidad y el deber legal de actuar coordinadamente para dar cumplimiento a los fallos de tutela, primando la eficacia en la protección de los derechos fundame ntales sobre la distribución interna de competencias en cada una de las entidades.21. Frente a la falta de legitimación en la causa, que se alega por parte de dependencias que pertenecen a una misma entidad territorial, la Corte Constitucional ha considerado que no se carece de legitimación en la causa para enfrentar la reclamación del actor, toda vez que la tutela va dirigida contra la misma entidad de derecho público, que en este caso es el municipio de Manizales, al respecto, precisó2: La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez
quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. En esa medida, la renuncia a la aplicación del principio pro actione, la adopción de interpretaciones restrictivas de la demanda o la imposición de requisitos que no son propios de la acción y que resultan ex cesivos frente a su naturaleza informal, desconocen los derechos a una tutela judicial efectiva y pueden representar un acto de denegación de justicia, cuando con ello se fundamenta una decisión inhibitoria, en contravía de lo que expresamente dispone el p arágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Como ha dicho la Corte, “resulta inadmisible frente a la Constitución que un Juez de la República, en lugar de tramitar y resolver una acción de tutela, profiera sentencia inhibitoria.” (…) Frente al caso concreto, la Corte observa en primer lugar que la entidad demandada no carece de legitimación pasiva para enfrentar la reclamación del actor, respecto de los descuentos practicados a su salario. En efecto, el accionante dirigió su
(…) Frente al caso concreto, la Corte observa en primer lugar que la entidad demandada no carece de legitimación pasiva para enfrentar la reclamación del actor, respecto de los descuentos practicados a su salario. En efecto, el accionante dirigió su demanda contra la “Secret aría de Educación -Municipio de Ciénaga”, a quien manifiesta prestar sus servicios como vigilante, a través de uno de sus instituciones educativas. Aporta un comprobante de pago original expedido a su nombre y sellado por la “Alcaldía Municipal de Ciénaga – Secretaría de Educación Municipal” y solicita que esa entidad se abstenga de practicarle los descuentos que excedan el límite legal. Por tanto, es claro que la demanda no sólo estaba bien dirigida al haberse interpuesto contra la entidad territorial que f igura como empleadora, sino que
2 Sentencia T-1015 de 2006además no había ningún elemento de juicio para considerar que debía exigirse al demandante un requisito especial o diferente en la identificación o designación de la persona jurídica accionada. Además, resulta irrelevante jurídicamente para efectos de la protección del derecho fundamental invocado, la diferenciación que el juez de instancia hace entre “nominador” y “pagador”, pues a lo sumo se trataría de funcionarios pertenecientes a la misma entidad, lo cual no incide en la legitimación pasiva del Municipio demandado. Por ende, tal distinción no permitía concluir que si bien el accionante tenía derecho a lo reclamado, sólo quien ostentaba la segunda calidad (pagador) habría tenido legitimación por pasiva para responder por su vulneración. Negrillas fuera de texto II.III. Caso concreto
26. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
su vulneración. Negrillas fuera de texto II.III. Caso concreto
26. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
27. La accionante interpuso acción de tutela el 26 de marzo de 2025, mediante la cual pretendía que le fueran tutelados los derechos a la Salud, Vida y Dignidad
Humana.
28. Posteriormente, EL Juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso a través de sentencia del 11 de abril de 2025, proteger los derechos fundamentales de la accionante.
29. El 7 de mayo de 2025, la Secretaría de Salud Pública - Alcaldía de Manizales, allega memorial en el cual presenta impugnación respecto al fallo de tutela , por considerar que la obligada a dar cumplimiento a la orden es otra dependencia de la administración municipal.
30. Procede entonces la sala a efectuar el análisis correspondiente a determinar si debe declararse la nulidad de las actuaciones surtidas en este trámite constitucional debido a que no fue notifica da la secretaría de Planeación como dependencia encarga de realizar las encuestas del SIBEN y si la secretaría de Salud del Municipio de Manizales se encuentra legitimado en la causa para comparecer en el presente trámite.
31. Como se puede observar tanto en el fallo de primera instancia como en el memorial de impugnación, la referencia constante al "Municipio de Manizales" acredita que la acción de tutela se dirige inequívocamente contra dicha entidad territorial en su conjunto. Si bien la orden de a mparo se imparte de manera específica a la Secretaría de Salud Pública, esta particulari dad no excluye la responsabilidad y la obligación de las demás dependencias municipales
territorial en su conjunto. Si bien la orden de a mparo se imparte de manera específica a la Secretaría de Salud Pública, esta particulari dad no excluye la responsabilidad y la obligación de las demás dependencias municipales competentes, como la Secretaría de Planeación Municipal, de concurrir coordinadamente al cumplimiento del fallo. La pertenencia de ambas secretarías a la misma entidad municipal implica una unidad de acción necesaria para laefectividad de la protección constitucional, desvirtuando la alegada falta de integración del contradictorio.
32. En este sentido, la alegación de la Secretaría de Salud Pública sobre una indebida integración del contradictorio por la falta de vinculación de la Secretaría de Planeación Municipal carece de sustento jurídico. En virtud del principio de unidad de la a dministración y el deber de colaboración interinstitucional, la Secretaría de Salud Pública tiene la obligación, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de coordinar internamente con la Secretaría de Planeación Municipal las acciones necesarias par a dar cumplimiento al fallo de tutela que busca garantizar el acceso del accionante a la encuesta del SISBÉN.
33. Por lo tanto, no se configura una falta de integración del contradictorio susceptible de generar la nulidad de lo actuado, toda vez que la entidad accionada
(el Municipio de Manizales) ha sido debidamente notificada a través de una de sus dependencias, la cual tiene el deber legal de gestionar internamente el cumplimiento de la orden judicial.
34. Asimismo, no procede la desvinculación de la Secretaría de Salud Pública, ya que, como parte integrante del Municipio de Manizales, es destinataria de la orden de tutela y debe concurrir, en coordinación con las demás dependencias
34. Asimismo, no procede la desvinculación de la Secretaría de Salud Pública, ya que, como parte integrante del Municipio de Manizales, es destinataria de la orden de tutela y debe concurrir, en coordinación con las demás dependencias competentes, a la materialización de la protección de los derechos fundamentales de la accionante. La eficacia del amparo constitucional prima sobre la distribución interna de competencias, exigiendo una actuación coordinada de las entidades que conforman el aparato administrativo municipal.
37. En este caso particular, es claro que el Municipio de Manizales es la entidad obligada a cumplir el fallo de tutela. Si bien la Secretaría de Salud no tiene directamente las funciones para ejecutar lo ordenado, es su deber como parte del municipio, y siguiendo lo explicado anteriormente, adelantar todas las gestiones necesarias para trasladar el cumplimiento del fallo a la secretaría o dependencia correspondiente. Esto asegura que el Municipio de Manizales, al que pertenece, cumpla con la orden judicial de manera efectiva.
38. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales no prospera.
39. En conclusión, La Secretaría de Salud, al recibir una orden judicial relacionada con una competencia que cumple el municipio de Manizales a través de la Secretaría de Planeación, tiene la obligación de coordinar con esta última para asegurar el cumplimiento del fallo, en lugar de alegar una indebida integración del contradictorio.
II.IV. Conclusión
40. Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo
contradictorio. II.IV. Conclusión
40. Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por MARTA LIBIA CIFUENTES, en contra de NUEVA EPS, CLÍNICA AVIDANTI, MUNICIPIO DE MANIZALESSECRETARÍA DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COMISARÍA DE FAMILIA DE FRESNO e ICBF, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: En firme esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente en SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado