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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00122-00-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00122-00-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 085

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 17001-23-33-000-2025-00122-00

Demandante: Luz Elena Agudelo Sánchez, actuando en calidad de Procuradora 5 Judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Manizales

Demandada: Agencia Nacional de Tierras-ANT

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 30 de mayo de 2025

Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la acción de cumplimiento interpuesta por los señores Luz Elena Agudelo Sánchez, actuando en calidad de Procuradora 5 Judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Manizales , actuando en nombre propio, contra la Agencia Nacional de Tierras1.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Ley 393 de 1997 , en concordancia con el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. La acción de cumplimiento fue radicada por la parte actora el 29 de

1 En adelante, ANT.

por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. La acción de cumplimiento fue radicada por la parte actora el 29 de

1 En adelante, ANT. 2 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

2 abril de 2025, fecha en la cual el expediente ingresó a Despacho para decidir sobre la admisión3.

En auto 4 de la misma fecha se requirió a la parte demandante para que aportara los documentos enunciados como pruebas y anexos de la demanda.

El 30 de abril de 2025 el expediente ingresó nuevamente a Despacho con respuesta de la parte demandante al requerimiento realizado por el Magistrado ponente5.

Admisión y contestación. Por auto del 2 de mayo de 2025 fue admitida la demanda (archivo 18). La apoderada de la ANT radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta en providencia del 15 de mayo de 2025 en la que se ordenó cumplir lo previsto en el auto admisorio en el sentido de remitir a la Agencia Nacional de Tierras , copia del auto interlocutorio n° 206 del 2 de mayo de 2025, en el cual se admitió la demanda de la referencia, de la demanda y de los anexos de esta6.

Una vez notificada la demanda, la parte accionada dio respuesta oportuna a la acción promovida (archivo 035).

El 23 de mayo del año en curso , el expediente pasó a Despacho para dictar sentencia, según consta en el archivo 48 del expediente.

LA DEMANDA

Pretensiones

la acción promovida (archivo 035).

El 23 de mayo del año en curso , el expediente pasó a Despacho para dictar sentencia, según consta en el archivo 48 del expediente.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de la acción de cumplimiento la doctora Luz Elena Agudelo Sánchez, actuando en calidad de Procuradora 5 Judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Manizales solicitó el cumplimiento de la “Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER, al no realizar la recuperación de la franja presuntamente ocupada por la comunidad Okinawa y realizar posteriormente las gestiones administrativas para completar en cada una de las parcelas adjudicadas en los predios de mayor extensión Jolones y La Adorada ubicados en el municipio de La Dorada Caldas, la extensión correspondiente a la Unidad Agrícola Familiar”.

Adicionalmente expresó en el capítulo de pretensiones de la demanda:

3 Archivo 003 del expediente digital. 4 Archivo 004 del expediente digital. 5 Archivo 017 del expediente digital. 6 Archivo 018, 023 y 030 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

3 Que con dicho incumplimiento estaría igualmente incumpliendo con su función misional de administración de las tierras que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, que incluye adelantar las gestiones necesarias para su recuperación y aprehensión con el fin de proceder a su adjudicación, que en el caso específico es para completar en cada una de las parcelas adjudicadas de los predios de mayor extensión Jolones y La Adorada ubicados en el municipio de

recuperación y aprehensión con el fin de proceder a su adjudicación, que en el caso específico es para completar en cada una de las parcelas adjudicadas de los predios de mayor extensión Jolones y La Adorada ubicados en el municipio de La Dorada Caldas, el área correspondiente a la Unidad Agrícola Familiar. En consecuencia de la anterior declaración, sírvanse señores Magistrados ordenar a la Agencia Nacional de Tierras -ANTque cumpla con la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER, adelantando de manera celera y eficaz las gestiones necesarias para la recuperación y aprehensión de la franja que fue identificada como ocupada por la comunidad Okinawa, con el fin de proceder a su adjudicación, que en el caso específico es para completar en cada una de las parcelas adjudicadas de los predios de mayor extensión Jolones y La Adorada ubicados en el municipio de La Dorada Caldas, el área correspondiente a la Unidad Agrícola Familiar.

Del mismo modo, cualquiera otra orden que garantice la efectividad del ordenamiento jurídico, específicamente las normas señaladas.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

Afirmó que la Procuraduría 5 Judicial ll para asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales inició el 04 de octubre de 2024 acción preventiva para el trámite de solicitud de intervención formulada por la señora Martha Lucia Mora , a quien mediante la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER le fueron adjudicados los predios rurales denominados Parcela No. 41 y Lote de

de solicitud de intervención formulada por la señora Martha Lucia Mora , a quien mediante la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER le fueron adjudicados los predios rurales denominados Parcela No. 41 y Lote de Vivienda No. 41 A, del Predio de Mayor extensión denominado JOLONES, y Parcela No. 41 B del predio de Mayor extensión denominado LA ADORADA, ubicados en el Municipio de La Dorada, Departamento de Caldas..

Explicó que en el mencionado acto de adjudicación se indica que:

“conforme al levantamiento topográfico realizado por la comisión técnica de la CORPORACION OPCION LEGAL, se estableció que el predio de mayor extensión denominado JOLONES, solo está siendo ocupado en una porción de 255 Has con 4312 Ms2, de las 363 ha + 4010 mts2, que de conformidad con el Folio de Matrícula Inmobiliaria tiene en su totalidad el inmueble, infiriendo que las 107 Has con 9698 Mts2, restantes, se encuentran ocupadas o invadidas por la comunidad de OKINAWA situación que se acompasa con las declaracionesExp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

4 rendidas por la comunidad e informes técnicos presentados por profesionales de INCODER territorial Caldas.

Por tanto, la presente adjudicación se realizará sobre la porción de terreno que ocupan actualmente la adjudicataria, con la aclaración que se completará la Unidad Agrícola Familiar de cada uno de ellos, una vez, se recupere la porción de terreno ocupada por la comunidad OKINAWA”.

Afirmó que los predios objeto de adjudicación y los de mayor extensión de los

Unidad Agrícola Familiar de cada uno de ellos, una vez, se recupere la porción de terreno ocupada por la comunidad OKINAWA”.

Afirmó que los predios objeto de adjudicación y los de mayor extensión de los que hacen parte, es decir, JOLONES y LA ADORADA se encuentran dentro del Fondo Nacional Agrario cuya administración, de conformidad con el Decreto 2363 de 2015, corresponde a la Agencia Nacional de Tierras -ANTluego de la liquidación del INCODER.

Expresó que en virtud de la mencionada acción preventiva, mediante el oficio PJAA-5-2024-0407 del 04 de octubre de 2024, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras -ANT para la recuperación del predio JOLONES ocupado por la comunidad OKINAWA.

Adujo que la Agencia Nacional de Tierras en oficio ANT 202460010097591 del 23 de octubre de 2025 informó que en el año 2022 se habría presentado querella policiva por la presun ta ocupación que venían ejerciendo los señores Juan Carlos Toro Valencia y Olga Lucía Gómez Bonilla sobre las parcelas 46 y Miguel Andrés Rubio García y Marcel Alejandro Rubio García sobre la parcela 4. Así mismo indicó la ANT q ue se haría visita al predio para aclarar la presunta ocupación de la comunidad OKINAWA y que no se había realizado la recuperación material de las dos parcelas.

Aseveró que e l 08 de enero de 2025, mediante el oficio PJAA -5-2025-0006, nuevamente se requirió a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en oficio ANT 202560000008141 del 22 de enero de 2025 informó que se habría realizado

nuevamente se requirió a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en oficio ANT 202560000008141 del 22 de enero de 2025 informó que se habría realizado una reunión en la que se concluyó que se debía hacer la identificación completa para determinar con precisión el área del predio a favor de la ANT para poder avanzar en la recuperación del predio, que no se habría realizado la visita anunciada en la anterior comunicación y que esta se haría en el mes de febrero de 2025 para determinar si se haría la recuperación del predio, previo trámite ante el Comit é Interinstitucional de Seguimiento y Verificación del cumplimiento de decisiones judiciales y actos administrativos.

Aseguró que esa Procuraduría mediante el oficio PJAA-5-20250114 del 11 de marzo de 2025 reiteró las solicitudes contenidas en el oficio PJAA-5-2025-0006 del 08 de enero de 2025.Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

5 Señaló que la ANT en oficio ANT 202560000249851 del 27 de marzo de 2025 informó que se llevó a cabo visita técnica al predio entre el 18 y 21 de febrero en las que se verificaron ocupaciones al predio, pero que no se habría determinado la necesidad o no de adelantar el proceso de aprehensión material de los bienes.

Manifestó que mediante el oficio PJAA-5-2025-0150 del 28 de marzo de 2025 nuevamente se requirió a la Agencia Nacional de Tierras advirtiendo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere es del año 2014, es decir, más de 10 años.

nuevamente se requirió a la Agencia Nacional de Tierras advirtiendo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere es del año 2014, es decir, más de 10 años.

Indicó que desde hace más de 10 años la comunidad campesina beneficiaria de las adjudicaciones de parcelas de los predios Jolones y La Adorada ubicados en el Municipio de La Dorada, Caldas, ha esperado para que la ANT, a quien le corresponde la administración de los bienes del Fondo Nacional Agrario, complete la Unidad Agrícola Familiar, tal como se anunció en la Resolución 9018 del 2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término otorgado, mediante memorial que obra en el archivo 035 del expediente digital, el Agencia Nacional de Tierras , dio respuesta a la acción promovida, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

Inicialmente se refirió a los hechos de la demanda y expresó que l a información sobre la presunta ocupación de la "comunidad OKINAWA" corresponde a una evaluación realizada en 2014 por el INCODER, basada en informes de campo y declaraciones de la comunidad.

Aclaró que posteriormente, mediante caracterización realizada el 30 de agosto de 2019, según consta en informe del 13 de septiembre de 2019, se estableció que: "La 'Franja de Okinawa' hace parte del predio de mayor extensión denominado JOLONES. La mención se realiza a fin de no ser confundida dicha franja con el predio colindante OKINAGUA que es de naturaleza privada". Además, se concluyó que: "La 'Franja de Okinawa' a diferencia del resto del predio JOLONES no tiene parcelas

colindante OKINAGUA que es de naturaleza privada". Además, se concluyó que: "La 'Franja de Okinawa' a diferencia del resto del predio JOLONES no tiene parcelas habitadas, nadie vive en su interior y de hecho ni siquiera cuenta con infraestructura habitacional de ningún tipo".

Aseveró que la situación actual del predio JOLONES, referente a la existencia de un área de 107 HA referida en el Acto Administrativo 9018 de 2014 difiere significativamente con la realidad descrita, teniendo en cuenta que el INCODER emitió 38 resoluciones de adjudicación, las cuales fueron inscritasExp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

6 en el año 2020. Mencionó que, posteriormente la ANT profirió 11 actos administrativos de adjudicación que se encuentran debidamente inscritas, lo cual reduce significativamente el área remanente.

Adujo que esa s ituación fue contrastada el pasado miércoles 09 de abril de 2025 en reunión virtual que se adelantó por parte de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas con l a señora Martha Lucia Mora, quien identificó el área asociada a la Franja de Okinawa del predio los Jolones, identificando los colindantes de la misma, permitiendo tener una claridad física, técnica y jurídica del predio.

Aceptó como cierto el hecho terce ro en el sentido que en virtud del Decreto 2363 de 2015, artículo 23, la ANT asumió la administración de los bienes del Fondo Nacional Agrario tras la liquidación del extinto INCODER, incluido el predio JOLONES.

Expuso la parte demandada que ha adelantado las gestiones necesarias

Fondo Nacional Agrario tras la liquidación del extinto INCODER, incluido el predio JOLONES.

Expuso la parte demandada que ha adelantado las gestiones necesarias conforme a sus competencias y al debido proceso administrativo para verificar la situación actual de la "Franja Okinawa"

Anotó que las visitas técnicas realizadas han evidenciado que actualmente no existe ocupación por parte de la denominada "comunidad OKINAWA" en la franja mencionada, lo que difiere sustancialmente de lo indicado en la Resolución 9018 de 2014.

Relató que el cambio en la situación fáctica de ocupación requiere un análisis técnico-jurídico detallado para determinar la ruta a seguir en cuanto a la complementación de la U nidad Agrícola Familiar para los beneficiarios, considerando que la premisa original de ocupación no se configura en la actualidad.

Propuso como excepciones las que denominó:

1.- AUSENCIA DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS SUSTANCIALES Y

FORMALES RESPECTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO .

Fundamentó esta excepción en el incumplimiento de la parte demandante respecto del artículo 6 de la Ley 2213 del 20221 respecto al deber de remitir copia de la demanda a la contraparte al mismo tiempo de su presentación.

2.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Expresó que el contenido del escrito a través del cual la parte demandante aduce haber constituido renuencia no es idéntico al contenido de la demanda , por lo que considera que el requisito de procedibilidad no se encuentra debidamente agotado .Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

7

renuencia no es idéntico al contenido de la demanda , por lo que considera que el requisito de procedibilidad no se encuentra debidamente agotado .Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

7 Agregó respecto de la disposición sobre la que se pretende el cumplimiento , que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sostenido que debe ser clara, expresa y exigible.

3.- DE LAS ACTIVIDADES O ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS FRENTE A LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE. Sustentó esta excepción en que la ANT ha mantenido una actuación constante, diligente y progresiva en el caso del predio Jolones y la Franja Okinawa. Las acciones realizadas no son meros trámites aislados, sino que conforman un proceso administrativo coherente y técnicamente responsable.

Agregó que se debe enfatizar en la naturaleza condicional de la disposición contenida en la parte considerativa de la Resolución 9018 de 2014, donde se estableció que "se completará la Unidad Agrícola Familiar de cada uno de ellos, una vez, se recupere la porción de terreno ocupada por la comunidad OKINAWA". Explicó que l a redacción establece claramente que la complementación de la UAF estaba sujeta a una condición suspensiva —la recuperación de un terreno supuestamente ocupado — que, según las verificaciones técnicas realizadas en 2019 y 2025, no se configuró en la realidad. Aclaró que las visitas confirman que no existe ocupación por parte de la denominada "comunidad OKINAWA", lo que modifica sustancialmente el presupuesto fáctico que fundamentó la obligación.

realidad. Aclaró que las visitas confirman que no existe ocupación por parte de la denominada "comunidad OKINAWA", lo que modifica sustancialmente el presupuesto fáctico que fundamentó la obligación.

Afirmó que no puede exigirse el cumplimiento de una disposición cuya condición suspensiva no se materializó en los términos inicialmente previstos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- El problema jurídico

A partir de los antecedentes mencionados y según los argumentos expuestos en la demanda y la respuesta radicada por parte de la ANT, la Sala considera que en el presente asunto se debe establecer lo siguiente:

¿Se encuentran demostradas las excepciones propuestas po r la ANT relacionadas con ausencia de verificación de requisitos formales de la demandaExp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

8 e improcedencia de la acción por agotar de manera indebida el requisito de procedibilidad en este asunto?

¿Se encuentran acreditados los requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento en el presente asunto?

2.- De la definición del primer problema jurídico

Se refiere a la Sala en primer lugar a la verificación de requisitos formales de la demanda e improcedencia de la acción por agotar de manera indebida el requisito de procedibilidad en este asunto

2.1.- Del deber de remitir copia de la demanda a la contraparte al mismo tiempo de su presentación

Para referirse a este argumento contenido en la respuesta a la demanda, la

requisito de procedibilidad en este asunto

2.1.- Del deber de remitir copia de la demanda a la contraparte al mismo tiempo de su presentación

Para referirse a este argumento contenido en la respuesta a la demanda, la Sala considera necesario inicialmente precisar que la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997 fue incluida como medio de control en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 146, con el siguiente tenor:

ARTÍCULO 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

En este sentido, para el análisis de admisión del medio de control debe verificarse el cumpl imiento de los requisitos para demandar, entre ellos, el previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA:

ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá pro ceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada,

cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

9 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Ahora, en criterio de la Sala el hecho de no acreditarse el deber previsto en la anterior disposición no impide el trámite del proceso o la emisión de una sentencia de que resuelva sobre el fondo del litigio puesto en conocimiento del Juez de lo contencioso administrativo.

En el presente asunto, ante la inobservancia del contenido del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se ordenó en el auto admisorio la remisión de copia de la demanda y los anexos a la entidad demandada, con lo cual se subsana cualquier irregularidad en esta materia.

En punto a lo anterior la Sala adicionalmente destaca que la Ley 393 de 1997 establece en el artículo 13 que, d e ser admitida la demanda, el Juez ordenará su notificación personal al demandado y la entrega de una copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión , aspecto que se cumplió en el presente asunto y por lo cual se declarará no probada esta excepción.

2.2Sobre la constitución en renuencia

Expresó la entidad demandada que en el presente asunto la Procuraduría

aspecto que se cumplió en el presente asunto y por lo cual se declarará no probada esta excepción.

2.2Sobre la constitución en renuencia

Expresó la entidad demandada que en el presente asunto la Procuraduría demandante no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la renuencia.

Al respecto, advierte el Tribunal que el CPACA al establecer los requisitos previos para demandar expresó en el artículo 161:

ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

De acuerdo con los anexos de la demanda, se advierte que la parte actora remitió a la ANT el oficio PJAA-5-2025-0150 Expediente E-2024-636537 del 28 de marzo de 2025, en el cual se indicó:Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

10 La Procuraduría 5 Judicial ll para asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales se encuentra adelantando acción preventiva para el trámite de solicitud de intervención formulada por la señora MA RTHA LUCIA MORA CC 30342756 (moramarthalucia20@gmail.com), quien señala que mediante la Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER le fue adjudicada la Parcela 41 y el Lote de Vivienda 41A del predio de mayor extensión

Resolución 9018 del 26 de septiembre de 2014 del INCODER le fue adjudicada la Parcela 41 y el Lote de Vivienda 41A del predio de mayor extensión denominado Jolones, ubicado en el municipio de La Dorada, Caldas.

En el mencionado acto de adjudicación se indica que:

“conforme al levantamiento topográfico realizado por la comisión técnica de la CORPORACION OPCION LEGAL, se estableció que el predio de mayor extensión denomi nado JOLONES, solo está siendo ocupado en una porción de 255 Has con 4312 Ms2, de las 363 ha + 4010 mts2, que de conformidad con el Folio de Matrícula Inmobiliaria tiene en su totalidad el inmueble, infiriendo que las 107 Has con 9698 Mts2, restantes, se e ncuentran ocupadas o invadidas por la comunidad de OKINAWA situación que se acompasa con las declaraciones rendidas por la comunidad e informes técnicos presentados por profesionales de INCODER territorial Caldas. Por tanto, la presente adjudicación se re alizará sobre la porción de terreno que ocupan actualmente la adjudicataria, con la aclaración que se completará la Unidad Agrícola Familiar de cada uno de ellos, una vez, se recupere la porción de terreno ocupada por la comunidad OKINAWA”. (…) Esta solicitud surte los efectos del requisito de procedibilidad para adelantar el medio de control previsto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 y deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo.

Al comparar el texto de la petición con la cual se cumplió el requisito de la renuencia, la Sala advierte que se trata del mismo objeto señalado en las

de 2011 y deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo.

Al comparar el texto de la petición con la cual se cumplió el requisito de la renuencia, la Sala advierte que se trata del mismo objeto señalado en las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la excepción de improcedencia de la acción no será atendida de manera favorable a los intereses de la entidad demandada.

3.- Del análisis sobre el segundo problema jurídico

Pasa la Sala a verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

3.1.- Fundamento y objeto de la acción de cumplimientoExp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

11

El artículo 87 de la Carta Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para hacer efectiva una ley o un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997 vino a desarrollar el precepto constitucional anotado, y en su artículo 1º estableció que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Con la expedición del CPACA, la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997 se incluyó en los medios de control, y pasó a denominarse en ese nuevo estatuto procesal como cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. El artículo 146 que la contempló, es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda

material de ley o de actos administrativos. El artículo 146 que la contempló, es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

Según se desprende de lo expuesto, la acción de cumplimiento se erigió como un instrumento procesal tendiente a la obtención, por parte de las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, del cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos que en la práctica carecían de vigencia. Dicho en otras palabras, pretendió el Constituyente otorgar a todas las personas la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de lograr la efectividad de las leyes y de los act os administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. Con todo, la acción de cumplimiento constituye un mecanismo que no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del orden jurídico en abstracto, a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas con fuerza material de ley o contenidos en actos administrativos.

Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional ha dicho7:

De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de

de ley o contenidos en actos administrativos.

Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional ha dicho7:

De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de

7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1194 del 15 de noviembre de 2001. Magistrado

Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Exp. 17001-23-33-000-2025-00122-00

12 deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 8, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cump limiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento juríd ico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de

general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento juríd ico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artícul o 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para

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