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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00129-00-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00129-00-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1 de agosto de 2025

Asunto: Sentencia de única instancia No. 107

Medio de control: Nulidad electoral (única instancia)

Demandante: Nancy Stella Hernández Restrepo

Demandados: Municipio de San José y Lu ís Felipe Villa

Castaño Radicado: 17001-2333-000-2025-00129-00

Acta de discusión: No. 086 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad electoral, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de única instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora Nancy Stella Hernández Restrepo, en nombre propio y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad electoral presentó demanda en contra del municipio de San José y del señor Luís Felipe Villa Castaño, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 2025 a través de la cual se encargó al señor Lu ís Felipe Villa Castaño en provisionalidad en el cargo denominado Profesional Universitario código 219

través de la cual se encargó al señor Lu ís Felipe Villa Castaño en provisionalidad en el cargo denominado Profesional Universitario código 219 grado 2 del municipio de San José, Caldas.

1.1.2 Se compulsen copias a la Fiscalía para que investigue la posible comisión del delito de prevaricato del alcalde del municipio de San José y a la Procuraduría por la falta disciplinaria.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1 SAMAI archivos 2ED_DemandaAne_002Demandapdf y 8ED_Expediente_008Subsanacionpdf.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

2 de 30 1.2.1 Mediante Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025, el municipio de San José encargó en el empleo de Profesional Universitario , código 219, grado 02, al funcionario de carrera nivel técnico Luís Felipe Villa Castaño, quien es administrador de empresas agropecuarias y cuenta con experiencia profesional como técnico operativo código 314 en el municipio de San José (4 años, 11 meses y 26 días) y como contratista en la Finca El Paraíso Vereda La Habana (5 años, 5 meses y 8 días).

1.2.2 El Decreto No. 0.10 -040-2018 de 27 de junio del 2018 expedido por el municipio de San José, Caldas, que contempla el Manual de Funciones del Empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la Secretar ía

municipio de San José, Caldas, que contempla el Manual de Funciones del Empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la Secretar ía de Desarrollo social y Gobierno del municipio de San José, exige como requisitos para desempeñar el cargo: “Área de conocimiento: Ciencias de la salud, bacteriología, instrumentación quirúrgica, medicina, odontología, optometría, otros programas de ciencias de la salud, salud pública y terapias. • Economía, Administración, contaduría y afines: Administración (Disciplina académica – Administración Pública). • Ciencias sociales y Humanas: Sociología. Trabajo social y afines. • Experiencia: Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo”.

1.2.3 Afirma que el señor Luís Felipe Villa Castaño no cumple con los requisitos del empleo de profesional universitario, código 219, grado 02 del municipio de San José de conformidad con el perfil profesional y laboral acreditado, ya que el demandado es administrador de empresas agropecuarias y no tiene experiencia en el área de salud y social como lo exige el cargo.

1.2.4 Indica que el empleo que ejerce el señor Luís Felipe Villa Castaño en carrera está dirigido a cumplir funciones relacionada al área de la agricultura de conformidad con el Manual de Funciones del Cargo Técnico operativo código 314, grado 02 de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Sostenible.

1.2.5 Señala que el alcalde del municipio de San José al encargar a un empleado que no cumple los requisitos exigidos incurrió en una falta disciplinaria y hasta en la comisión del delito de prevaricato por acción consagrad o en el artículo 415 del Código Penal.

que no cumple los requisitos exigidos incurrió en una falta disciplinaria y hasta en la comisión del delito de prevaricato por acción consagrad o en el artículo 415 del Código Penal.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante indicó que la Resolución No. 047 de 13 de marzo del 2025 viola los artículos 122 y 125 de la Constitución política; el artículo 19 numerales 1 y 2 literales a) y b) de la Ley 909 de 2004; el artículo 2.2.2.3.7 inciso 5 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el Decreto No. 0.10-040 del 27 de junio del 2018 “Manual de Funciones del Municipio de San José, Caldas” y la Circular Interna del DAFP100-001-2020.

Sostuvo que la Resolución No. 047 del 13 de marzo del 2025, viola el mandato constitucional y legal de la finalidad del empleo público, ya que el alcalde no puede desconocer por simple capricho, las condiciones técnicas que fueron plasmadas en el Manual de Funciones consagrado en el Decreto No. 0.10-040 del 27 de junio del 2018 y el cual exige que quien pretenda ejercer el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, sea competente e idóneo y permita garantizar derechos fundamentales de toda una comunidad.

Manifestó que encargar al funcionario Luís Felipe Villa en el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 02 en el municipio de San José atenta contra una

fundamentales de toda una comunidad.

Manifestó que encargar al funcionario Luís Felipe Villa en el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 02 en el municipio de San José atenta contra una comunidad entera, pone en riesgo la responsabilidad del municipio en temas deReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

3 de 30 seguridad social y retrasa el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ya que no presenta un perfil que cumpla con los requisitos exigidos por la norma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ2

El ente territorial señaló que el núcleo básico del conocimiento del programa administración de empresas agropecuarias de la Universidad de Caldas es la Administración.

En cuanto a la experiencia indicó que se deben tener en cuenta los artículos 11 del Decreto Ley 785 de 2005 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1072 de 2015, que establecen que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Sostuvo que la experiencia profesional relacionada exigida por el cargo de profesional se acreditaba por el cumplimiento de funciones específicas o esenciales similares y no iguales a las del cargo a proveer, teniendo como alternativa la experiencia adquirida “en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio”, lo que puede entenderse como el desarrollo de funciones en el área administrativa de la entidad donde ejerce, a partir de la formación académica y perfil del programa (profesión), en otras entidades o empresas en las

ocupación, arte u oficio”, lo que puede entenderse como el desarrollo de funciones en el área administrativa de la entidad donde ejerce, a partir de la formación académica y perfil del programa (profesión), en otras entidades o empresas en las que se encontraba vinculado con antelación, siempre y cuando se presente la respectiva certificación de experiencia que así lo demuestre.

Agregó que bastaba con analizar cada una de las funciones específicas o esenciales del empleo público y realizar un comparativo con la experiencia laboral del empleado público de carrera administrativa encargado y las diferentes calificaciones de desempeño de este, para determinar el cumplimiento del requisito de experiencia.

Recalcó que las funciones esenciales establecidas en el manual para el empleo público referido estaban enfocadas a realizar actividades de tipo administrativo, y no exigen el cumplimiento de actuaciones técnicas específicas de una materia y, si ese fuera el caso, este no sería el escenario para discutir la legalidad del acto administrativo que adopta el contenido del Manual de Funciones.

Aclaró que las funciones específicas señaladas en el empleo público denominado Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la planta global del Municipio de San José, con relación al sector salud y los programas de inclusión social, no son desarrolladas de forma directa por el empleado público vinculado por tratarse de una carga laboral imposible de ejecutar, por lo que, la entidad territorial suple la necesidad acudiendo a la vinculación de personal técnico y profesional capacitado mediante contratos de prestación de servicios, para lo cual, trajo a colación algunos contratos celebrados.

Manifestó que la identificación del cargo permite demostrar que el empleo público se encuentra acorde a lo contemplado en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005

mediante contratos de prestación de servicios, para lo cual, trajo a colación algunos contratos celebrados.

Manifestó que la identificación del cargo permite demostrar que el empleo público se encuentra acorde a lo contemplado en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005 diferente a lo que se indica en e l escrito de demanda, ya que el carácter de especializado de un empleo público no se define por las funciones asignadas sino que obedece a la determinación que se realiza mediante estudio técnico elaborado previo a la estructuración de la planta de personal.

2 SAMAI archivo 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3CONTESTACIONDDA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

4 de 30

2.2 LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO

Según constancia secretarial3, el demandado no contestó la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue repartida el 21 de abril de 2025 4 al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el cual, por auto de 23 de abril de 2025 5, la inadmitió para que se señalará con precisión y claridad las pretensiones, y guardara concordancia con la finalidad misma del medio de control promovido.

Subsanada la demanda 6, por auto del 30 de abril de 2025 7 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas, correspondiéndole por reparto a este despacho8.

Administrativo de Manizales declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas, correspondiéndole por reparto a este despacho8.

Mediante auto de 07 de mayo de 2025 9, este Despacho, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, y a través de auto de 20 de mayo de 2025 10, admitió la demanda y se negó l a medida cautelar solicitada.

Por auto de 01 de julio de 2025, el Despacho tuvo por contestada la demanda por el municipio de San José, no contestada por el señor Luís Felipe Villa Castaño, se abstuvo de celebrar audiencias, fij ó el litigio, se pronunció sobre el decreto de pruebas, incorporó las constancias de publicación de la Resolución No. 047 de 2025 aportadas por el ente territorial y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE

Reiteró su pretensión de declarar nula la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025, ya que el señor Luís Felipe Villa Castaño no cumple con los requisitos de formación académica en administración pública ni cuenta con experiencia relacionada en el cargo de 16 meses, para asumir el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 establecidos en el Decreto 0.10-041-2018 del 27 de junio de 2018.

Señaló que el ente territorial no pudo comprobar que las actividades laborales

universitario código 219, grado 02 establecidos en el Decreto 0.10-041-2018 del 27 de junio de 2018.

Señaló que el ente territorial no pudo comprobar que las actividades laborales desarrolladas previamente por el señor Luís Felipe Villa Castaño , cumplieran con las funciones y el propósito principal del cargo para el cual fue encargado el pasado 13 de marzo; ya que, si bien, la experiencia relacionada no es la adquirida en ejercicio de actividades iguales a las detalladas en el Decreto No. 0.10 -040-2018 del 27 de junio del 2018, s í exige que se trate de la adquirida en el ejercicio de funciones laborales que permitan atender la responsabilidad en materia social y de salud del municipio.

3 SAMAI archivo 38Aldespachocon_AlDespacho_015ConstanciaSecreta. 4 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_001ActaRepartopdf. 5 SAMAI archivo 7ED_Expediente_007AutoInadmitepdf. 6 SAMAI archivo 8ED_Expediente_008Subsanacionpdf. 7 SAMAI archivo 9ED_Expediente_009AutoRemiteCompete8 SAMAI archivo 13Aldespachopor_AlDespacho_001ActaRepartopdf. 9 SAMAI archivo 015AutoCorreTrasladoMedidaCautelar. 10 SAMAI archivo 025AdmiteDemandaResuelveMedidaCautelar20250520.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

5 de 30 Sostuvo que el cargo exige contar con experiencia de coordinación, supervisión, control de las áreas a su cargo y ejecución de planes, programas y proyectos de

Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

5 de 30 Sostuvo que el cargo exige contar con experiencia de coordinación, supervisión, control de las áreas a su cargo y ejecución de planes, programas y proyectos de una área específica del conocimiento y los cargos anteriormente ocupados por el accionado no dem uestran ese alcance de experiencia, tan solo demuestra desarrollo de procesos técnicos.

Indicó que resulta ilógico e incluso irresponsable comparar actividades de una finca, de una discoteca, de promoción turística y de atención agropecuaria; con la gran responsabilidad que demanda el ejercicio del cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, de la Secretaría de Desarrollo Social y Gobierno del municipio de San José, Caldas.

Finalmente, aclaró que la prueba aportada por los demandados respecto a los contratos que hacen parte del desarrollo del empleo, comprobaba que el cargo requiere unos conocimientos que conllevan una responsabilidad social muy grande del municipio, en especial con la población vulnerable y que el objeto de cada uno de los contratos relacionados demuestra que su interventor debe contar con la experiencia que permita evaluar el cumplimiento de las actividades contrata das, pues todos ellos establecen procesos de apoyo a la gestión, lo que implica coordinar y dirigir personal a su cargo que cumple funciones detallas e indispensables para el área de salud del municipio y para garantizar la efectividad del derecho que tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida.

4.2 PARTE DEMANDADA

4.2.1 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ

Reiteró que el programa de Administración de empresas agropecuarias cumple con los requisitos del empleo público de conformidad con la información arrojada por el

4.2 PARTE DEMANDADA

4.2.1 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ

Reiteró que el programa de Administración de empresas agropecuarias cumple con los requisitos del empleo público de conformidad con la información arrojada por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES habilitado por el Ministerio de Educación.

En cuanto a la experiencia relacionada indicó que, ésta se acredita por el cumplimiento de funciones específicas o esenciales similares y no iguales a las del cargo a proveer, teniendo como alternativa la experiencia adquirida “en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio”.

Insistió que las funciones específicas señaladas en el empleo público denominado Profesional Universitario, código 219, grado 02, de la planta global del Municipio de San José, con relación al sector salud y correspondientes al “aseguramiento de la población al Sistema de Seguridad Social en Salud, Salud Pública y con relación a los programas de inclusión social”, no son desarrolladas de forma directa por el empleado público vinculado por tratarse de una carga laboral imposible de ejecutar, por lo que, la entidad territorial debe suplir la necesidad acudiendo a la vinculación de personal técnico y profesional capacitado mediante contratos de prestación de servicios, como se demostró con las pruebas documentales aportadas, por lo que solicitó declarar la validez de la Resolución No. 047 de 2025.

4.2.2 LUÍS FELIPE VILLA CASTAÑO

De acuerdo con constancia secretarial, el demandado guardo silencio11.

11 SAMAI archivo 103Aldespachopar_AlDespacho_022ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de primera instancia

De acuerdo con constancia secretarial, el demandado guardo silencio11.

11 SAMAI archivo 103Aldespachopar_AlDespacho_022ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

6 de 30

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del ministerio público no emitió concepto12.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 151, numeral 6, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante quien actúa en nombre propio como de la demandada, que se encuentra representada por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA establece que la nulidad electoral caduca al cabo de 30 días, que en el caso de los nombramientos se cuenta a partir del d ía siguiente a su publicación, la que debe efectuarse en los términos del parágrafo del artículo 65 de la misma normativa.

En este caso, ante los requerimientos realizados por auto de 20 de mayo de 2025, el municipio de San José aportó constancia 13 de publicación de la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025, en la cual se señaló que:

En este caso, ante los requerimientos realizados por auto de 20 de mayo de 2025, el municipio de San José aportó constancia 13 de publicación de la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025, en la cual se señaló que:

“De conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el presente documento tiene como objeto dejar constancia de la publicación mediante aviso que se fijó en cartelera física (g aceta física) y de forma posterior en la página web del Municipio de San José - Caldas, de la Resolución Número 047 del trece (13) de marzo de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA POR TERMINADO

EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL Y SE REALIZA UN ENCARGO A UN

FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE

PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, CALDAS”.

Dicha publicación se efectuó a partir del trece (13) de marzo de 2025 en la cartelera física (gaceta física), ubicada en el Palacio Municipal de San José – Caldas. De igual forma, es preciso señalar que el acto administrativo referido fue comunicado a los interesados mediante documento físico entregado de forma personal”.

Igualmente, aportó foto de la publicación de la Resolución en la Gaceta municipal del 13 de marzo de 2025 y pantallazo de la página de la alcaldía Municipal de San José en la cual se observa la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 202514.

Por su parte, la demandante con el escrito de demanda aportó “Video de la Gaceta municipal donde compruebo la no publicación de la Resolución No. 047 del 13 de

Por su parte, la demandante con el escrito de demanda aportó “Video de la Gaceta municipal donde compruebo la no publicación de la Resolución No. 047 del 13 de febrero del 2025 del municipio de San José, Caldas” y “Pantallazo de la página web del Municipio de San José Caldas http://www.sanjose -caldas.gov.co/, de no

12 Ibidem. 13 SAMAI archivo 35_MemorialWeb_Respuesta-CONSTANCIADEPUBLIC Fl. 1. 14 SAMAI archivo 35_MemorialWeb_Respuesta-CONSTANCIADEPUBLIC Fls. 2-3.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

7 de 30 publicación de la Resolución No. 047 del 13 de febrero del 2025 del municipio de San José, Caldas”15.

Así las cosas, la Sala advierte que, tanto la fotografía aportada por el ente territorial como los videos presentados por la accionante, no permiten establecer la fecha en la que fueron creados, por lo que no demuestran la fecha de publicación o la falta de ella en la gaceta municipal.

De igual forma, los pantallazos allegados no permiten establecer la fecha de la captura, y aunque el municipio aportó constancia de publicación de la resolución en la página web, la misma consigna como fecha de publicación “hace segundos”16.

Por lo anterior, esta corporación procedió a consultar la página web oficial del municipio de San José en la cual se observa que la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 2025 cuenta con fecha de publicación del 24 de mayo de 2025 a las 2:33

Por lo anterior, esta corporación procedió a consultar la página web oficial del municipio de San José en la cual se observa que la Resolución No. 047 del 13 de marzo de 2025 cuenta con fecha de publicación del 24 de mayo de 2025 a las 2:33 pm17, es decir, después de ser admitido el medio de control de nulidad electoral (20 de mayo de 2025).

En consecuencia, de conformidad con los artículos 164, numeral 2, literal a) y 65 del CPACA, se entiende que al momento de ser presentada la demanda, no había iniciado a contar el término de caducidad por lo que el acto electoral fue presentado oportunamente.

En gracia de discusión, aunque se tuviera por acreditada la fecha certificada por el municipio, tampoco se encontraría configurada la caducidad de la acción toda vez que entre el 13 de marzo de 2025 y el 21 abril de 202518, solo transcurrieron 24 días hábiles19.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso especial se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio realizada mediante auto de 01 de julio de 202520, corresponde al Tribunal establecer:

¿Es nula la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se da por terminado el nombramiento provisional y se realiza un encargo a un funcionario de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de San

¿Es nula la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se da por terminado el nombramiento provisional y se realiza un encargo a un funcionario de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de San José, Caldas”, al no cumplir el señor Luís Felipe Villa Castaño presuntamente los requisitos establecidos para ocupar en encargo el cargo de profesional universitario código 219 grado 02?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 047 de 13 de marzo de 2025

15 SAMAI archivos 3ED_DemandaAne_003Anexospdf, 4ED_DemandaAne_004Videomp4 y 5ED_DemandaAne_005Videomp4. 16 SAMAI archivo Respuesta-CONSTANCIADEPUBLIC Fl. 3. 17 Consultado el 28 de julio de 2025 en la página web Normatividad. 18 SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_001ActaRepartopdf. 19 Ley 4 de 1913: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 20 SAMAI archivo 098AutoAbstieneAudienciaFijaLitigioDecretaPruebasAlegatos20250701.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

8 de 30 proferida por el Municipio de San José, al establecerse que el señor Luís Felipe Villa Castaño cumple los requisitos de formación académica y experiencia establecidos para ocupar en encargo el cargo de profesional universitario código 219 grado 02.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos i) el empleo público y el derecho al encargo y ii) análisis del caso concreto.

4.1 EL EMPLEO PÚBLICO Y EL DERECHO AL ENCARGO

La Constitución Política establece en el artículo 122 que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, al referirse al empleo público estableció que, todo empleo debe contener la descripción de su contenido funcional y el perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudios y experiencia:

“ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo , con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.

(…)”.

En cuanto al ingreso y ascenso al empleo público, la norma estableció que, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio:

“ARTÍCULO 24. ENCARGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, deReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad electoral (única instancia) Radicación: 17001-2333-000-2025-00129-00

9 de 30 conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado,

que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido

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