TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00137-00-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00137-00-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 102
Asunto: Sentencia de única instancia
Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2025-00137-00
Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco ( Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Un aparte del artículo segundo del Acuerdo 01 del 02 de abril de 2025 expedido por Concejo
Municipal de Aguadas, Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión , en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez del artículo segundo del Acuerdo Municipal 01 del 02 de abril de 2025 , emanado del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas , por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas , y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
La solicitud de invalidez
El 12 de mayo de 202 5, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez del artículo segundo delExp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 2 Acuerdo Municipal 01 del 02 de abril de 2025 , emanado del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas , “POR EL CUAL SE MODIFICA EL
PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y
APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS-CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE ENERO Y EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2025” POR AJUSTES DEL SGP E INCOPORACIÓN DE
RECURSOS DEL BALANCE ”, emanado del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas.
Expresó que el mencionado acuerdo quebranta los artículos 313 numeral 5, 352 y 353 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 18 numeral 9 y 29 literal a) de la ley 1551 de 2012; así como los artículos 109 del Decreto 111 de 1996 y 3 de la Ley 617 de 2000.
Indicó que de conformidad con la parte considerativa y el artículo primero y
y 29 literal a) de la ley 1551 de 2012; así como los artículos 109 del Decreto 111 de 1996 y 3 de la Ley 617 de 2000.
Indicó que de conformidad con la parte considerativa y el artículo primero y segundo de la de la parte resolutiva del Acuerdo Municipal de Aguadas Nro. 01 del 02 de abril de 2025, se está modificando el presupuesto general del municipio mediante la “creación y adición de códigos” provenientes de recursos no aforados en vigencias anteriores significando esto que parte de los recursos a incorporar corresponden a los denominados “recursos del balance”.
Precisó que de acuerdo con el c oncepto de recursos del balance lo que no se gastó en la vigencia fiscal anterior se adiciona al otro año o a la vigencia fiscal vigente y se debe destinar al mismo rubro. Aclaró que los recursos del balance no pueden servir de fuente para la financiación de gastos de funcionamiento y deben utilizarse par a inversión y servicio a la deuda lo que no se cumple con el aparte demandado del artículo segundo del acuerdo objeto del presente asunto.
Refirió que le corresponde al Concejo expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio, siendo esta Corporación Edilicia la encargada de la modificación del presupuesto global en sesiones ordinarias, o de ser el caso en sesiones extraordinarias.
Explicó que no le era dable al Concejo Municipal de Aguadas financiar gastos de funcionamiento con los recursos del balance.
Indicó que al no observarse las normas que regulan este tipo de incorporaciones, se advierte un vicio en el proceso de formación en la disposición objeto de solicitud de revisión de validez.Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 3 Municipio de Aguadas
incorporaciones, se advierte un vicio en el proceso de formación en la disposición objeto de solicitud de revisión de validez.Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 3 Municipio de Aguadas
De acuerdo con la constancia secretarial que obra en la actuación, l a entidad territorial municipal se pronunció en el término de fijación en lista.
Se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes excepciones:
“VALIDEZ DEL ARTÍCULO 2º, DEL ACUERDO 02 DEL 02 DE ABRIL DE 2025”, explicando que l as adiciones presupuestales constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y recursos de capital, hacen parte del proceso de ejecución y operan básicamente cuando se requiere incorporar recursos inici almente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes.
Manifestó que el municipio realizó la adición y modificación de estos recursos con base en las prerrogativas legales, por lo que se debe mantener la vigencia de los apartes del Decreto aquí relacionado.
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN” , en tanto el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto, su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo Municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrati vo es contrario a la Constitución y a la Ley.
“EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA” , en el sentido
acuerdo Municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos, de encontrase que el acto administrati vo es contrario a la Constitución y a la Ley.
“EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA” , en el sentido que según el artículo 282 de la Ley 1564 del 2012, los jueces pueden declarar de forma oficiosa las excepciones que encuentren probadas.
Concepto Ministerio Público
El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de mayo de 2025 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente en esa misma fecha.
El 12 de mayo de 20 25 la solicitud de validez fue admitida , ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 004).Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 4 Dentro del término de fijación en lista, únicamente intervino el Municipio de Aguadas.
En providencia del 3 de junio de 20 25 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 10 de junio de 2025, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes
consideraciones:
1.- Competencia
La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al
La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador:
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de l o Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contenc ioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los
137 del Código Contenc ioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 5 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magis trado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no pro cederá recurso alguno.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la
recurso alguno.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
Con la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 151 del CPACA, la competencia mencionada quedó establecida en el numeral 2 de dicha disposición (art.151).
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Depar tamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (El Acuerdo Municipal n° Acuerdo 001 del 2 de abril de 2025, emanado del Concejo Municipal de Aguadas, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 4 de abril de 2025 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 12 de mayo de 2025), procede el Tribunal a decidir el presente asunto.
2.- Problema jurídico
El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar las dos siguientes cuestiones:Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 6 ¿Es contrario a la Constitución Política y a la ley, el aparte demandado1 del artículo 2 del Acuerdo Municipal n° 01 007 del 2 de abril de 202 5, emanado del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas 2, por financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance?
artículo 2 del Acuerdo Municipal n° 01 007 del 2 de abril de 202 5, emanado del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas 2, por financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance? ¿Los recursos del balance a los que alude la solicitud de revisión de validez pueden catalogarse como de libre destinación o en el presente asunto tienen destinación específica?
3.- El acuerdo sometido a análisis de validez
El 2 de abril de 202 4 el Concejo Municipal de Aguadas, Caldas , expidió el
Acuerdo nº 001, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES
PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS-CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025” POR AJUSTES DEL SGP E INCOPORACIÓN DE RECURSOS DEL BALANCE, el cual fue sancionado por el Alcalde de la entidad en la misma fecha, y cuyo texto en la parte resolutiva en el artículo segundo que es objeto de solicitud de invalidez, es del siguiente tenor:
(…)
1 Numeral 2.1 de la Sección III Administración Central Gastos de funcionamiento, de la Tabla Dos: recursos del balance vigencia 2024, del parágrafo del artículo segundo. 2 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN
2 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUADAS-CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025” POR AJUSTES DEL SGP E INCOPORACIÓN DE
RECURSOS DEL BALANCE”.Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 7
El proyecto fue aprobado en dos debates llevados a cabo los días 29 de marzo de 2025 y 2 de abril de 2025 (página 36, archivo 002).
4.- Marco Normativo
Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 8
A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
Y el artículo 353 Constitucional estableció:
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
De otro lado, y respecto de las atribuciones de los concejos el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece:
"ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
En relación con la norma anterior, los numerales 1, 2 y 3 del l iteral a) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece lo siguiente:
Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la
Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
a) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programasExp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 9 de desarrol lo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto d e acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
A su turno, el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOP–, esto es, el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto:
ARTÍCULO 76 . En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados
Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fuer en insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).
ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará , por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropi aciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduz can o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6º).
ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año
ARTÍCULO 78. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre lasExp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 10 apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.
Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean co nsiderados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.
PARÁGRAFO TRANS. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:
(…)
ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).
ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de
13 y 17).
ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto d e rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).
ARTÍCULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (L. 38/89, art. 71; L. 179/94, art. 55, inc. 2º).
Es preciso destacar que esta normativa que regula el tema presupuestal es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto que se comenta:
ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normasExp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 11 constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto apro bado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.
presupuesto apro bado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes.
Mientras el tribunal decide, regirá e l proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52).
Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala de Decisión que las modificaciones que pueden hacerse al p resupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales. El Consejo de Estado3, al referirse a estas figuras ha señalado:
a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Na cional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.
b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las
estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.
b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El
3 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 12 Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación
internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar t raslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.
Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de
Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes:Exp. 17001-23-33-000-2025-00137-00 13 “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacional es o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su r espectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal (…)”.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, la Sala concluye que: (i) la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, (ii) al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, (iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal objeto.
Finalmente, en relación con el tema objeto de debate, la Sal a destaca que el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 , “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a for talecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a for talecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 3 - Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialment e, la inversión pública autónoma de las mismas.
PARÁGRAFO 1 - Para efectos de lo
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